REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17377-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000914
DECISIÓN : 510-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18, de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, nombre de la victima NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (16 al 23) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios diez (10) al once (11) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, lo cual a criterio de la defensa le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (5°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 28 de Septiembre de 2018, tal como se verifica del folio ocho (08), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, según consta en auto levantado por la secretaria ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el día de hoy se realizo llamada telefónica al Juzgado Noveno de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo atendida por la Secretaria del referido juzgado la ABG. ORIANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.986.734, a quien se le informó que de la verificación del cómputo remitido por el juzgado de instancia, se constató que la causa fue remitida antes del lapso legal correspondiente, por lo anterior, se le solicitó su verificación e informara a la Sala si el día 05-10-2018 era laborable, quien participó que el mencionado día fue DIA LABORABLE CON DESPACHO, asimismo informó que no se recibió contestación al recurso de apelación presentado”.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, Defensora pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18, de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Víctima, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG ANDRADE, DEFENSORA PÚBLICA DUODÉCIMA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos KERVIN JOSE CALLES BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.911 y MAYRA DEL VALLE LEAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.294.695, contra la decisión Nº 734-18, de fecha 08 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó, entre otros pronunciamientos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.