REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.005-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000896
DECISIÓN : 515-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334, contra la decisión Nº 558-18 de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15,409.334, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular ele la cédula de identidad N° V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RÁMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.409.334, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (96 al 105) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de las imputadas de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (20 al 21) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidas. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas que reposan en el expediente Nº 6C6C-31.005-18, insertos en la pieza denominada recurso de apelación, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía vigésima quinta (25°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 18 de septiembre de 2018, tal como se verifica del folio dieciocho (18), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.613, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.334, contra la decisión Nº 558-18 de fecha 31 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15,409.334, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YISNESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO, titular ele la cédula de identidad N° V-8.033.910 y HEIDY MARILIN RUBIO RÁMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.409.334, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JACKIE RAMON JAIMES AMAYA, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas YINESCA JOSEFINA VARGAS BAUDINO y HEIDY MARILIN RUBIO RAMIREZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía vigésima quinta (25°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 515-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.005-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000896