REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18312-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000894
DECISIÓN NRO : 513-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 23.455.256, contra la decisión Nº 654-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 11 de Octubre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Octubre de 2018 se admite el presente recurso, y encontrándose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto, se recibe solicitud de desistimiento interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2018, presentada por el ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, debidamente asistido por su Defensora de confianza ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, verificándose de su escrito su debida firma y huellas dactilares, en su carácter de imputado, así como su voluntad de desistir de la acción recursiva, tal como se evidencia de los folios 07 al 09 del recurso de apelación.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO; circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

En este sentido es preciso destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.


De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, debidamente asistido por la ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, bastando así solamente su manifestación de voluntad, en la cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad de desistir del recurso presentado.

Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 23.455.256, ejercido contra la decisión Nro. 654-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA NOVENA (19°) PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 23.455.256, contra la decisión Nº 654-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROA SUBERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 y último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 513-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO















NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18312-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000894