REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33036-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000884
DECISIÓN N° 514-2018

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856, en contra de la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: "...PRIMERO; Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.782.856, por la presunta comisión de ¡os delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con e! articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNOO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782,856, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las .solicitudes realizadas' por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido..."
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25-10-2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856, plenamente identificada en autos; lo cual se desprende del acta de presentación de fecha 27-082018, que corre inserta del folio treinta (30) de la pieza principal, en la que se evidencia que el hoy imputado designo al defensor antes identificado como su defensor de confianza, lo cual acepto el cargo recaído en su persona y se juramento ante el Tribunal de Instancia; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05-09-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al recurso interpuesto, el cual corre inserto del folio uno (1) al cuarto (04) y su vuelto de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 28-09-2018, tal como se verifica del folio catorce (14) de la presente incidencia, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 26-09-2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856, en contra de la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO; Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-09.782.856, por la presunta comisión de ¡os delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con e! articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNOO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.- EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 09.782,856, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 455 Y 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las .solicitudes realizadas' por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido...".

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 133.012, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE FONSECA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.782.856; contra la decisión Nº 684-18, de fecha 27-08-2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

Dra.NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra.LOHANA KARINA RODRIGUEZTABORDA
(Ponente)

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/YAG.
VP03-R-2018-000884