REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22421-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000474
DECISIÓN : 516-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Publica Trigésima Sexta (36) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.88, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 321-18, de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882 y CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del SUPERMERCADO CENTRO 99, CIRCUNVALACIÓN 3, representado por el ciudadano DANY MONTERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Segundo: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882 y CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del SUPERMERCADO CENTRO 99, CIRCUNVALACIÓN 3, representado por el ciudadano DANY MONTERO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Publica Trigésima Sexta (36) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882, y el segundo, por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.88, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (44 al 61) del asunto penal principal, en la cual se constata que las referidas abogadas fueron designadas por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, y el segundo recurso por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977; la cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 20 de septiembre de 2018, que riela inserta a los folios (653 al 667) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al siete (06) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio ocho (07) al veinte (13) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (26) de la incidencia recursiva.

Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del articulo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y el segundo recurso de de apelación de autos fue ejercido de conformidad con los numerales 4, 5 y 7 del articulo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, 7.- Las señaladas expresamente por la ley, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911, JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882 y CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas copia de las actas que conforman la presente causa, la cual esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias y en cuanto al segundo recurso la recurrente no promueve pruebas, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con los presentes recursos de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 14 de Mayo de 2018, tal como se verifica del folio diecisiete (17), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación de manera conjunta a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, el primero por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Publica Trigésima Sexta (36) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.88, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 321-18, de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882 y CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del SUPERMERCADO CENTRO 99, CIRCUNVALACIÓN 3, representado por el ciudadano DANY MONTERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Segundo: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882 y CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del SUPERMERCADO CENTRO 99, CIRCUNVALACIÓN 3, representado por el ciudadano DANY MONTERO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Publica Trigésima Sexta (36) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDWAR MANUEL URDANETA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.254.963, EDIXON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.350, ANTONIO ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.911 y JHOANDRY RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.276.882, contra la decisión No. 321-18, de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así como las pruebas ofrecidas, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITE el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.88, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.608.543, contra la decisión No. 321-18, de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERECERO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 516-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22421-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000474