REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.512-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000807
DECISIÓN No. 508-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por las profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA Y DAYSE CEPEDA VASQUEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR QUINCUAGÉSIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.378, 31.190 y 46.641, respectivamente; ambos recursos ejercidos en contra de la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó: Primero: De de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.146 y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.612, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las experticias contables y la documentologicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal refiere la trasgresión de normas de orden público, en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad en los artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos públicos y sobre la falsedad de actos y documentos, del libro I del Código Penal Venezolano, irregularidades sobre las cuales la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el acto conclusivo, que dio motivo a la realización del presente acto de audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que establece el numeral 3, según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentando con ello , además la garantía constitucional relacionada con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al control judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizan el acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual se otorga la Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal al despacho fiscal correspondiente. Tercero: mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.146, en fecha 09 de julio del 2018, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en modo alguno hasta la presente fecha.


Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nidia Maria barboza Millano, posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2018, la jueza profesional Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO realiza incidencia de inhibición formulada, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2018-000807, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Septiembre de 2018, la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ BARBOZA, quien forma parte de esta Sala como Jueza Profesional, mediante decisión No. 470-18-, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2018-000807, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 10 de Octubre del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto Nº VP03-R-2018-000807, resultando electa la Jueza Profesional DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 17 de Septiembre de 2018, donde la Jueza Profesional DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO (Accidental) y DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, (Ponente), reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DAYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO; siendo que cuyo carácter se desprende de los poderes especiales otorgados por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, que riela inserta a los folios (66, 205 y 240) del asunto penal principal, por lo que los querellantes se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de Agosto de 2018, el cual corre inserto a los folios (503 al 510) de la causa principal, interponiendo ambos recursos de apelación en fecha 07 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01 al 42) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (66) y (67) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.-Las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la Nulidad de la Acusación Fiscal, la cual según los recurrentes le causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer recurso de apelación las partes recurrentes no promovieron pruebas, y en el segundo recurso las partes recurrentes promovieron como pruebas, la investigación penal N° MP-42911-2017, llevada por la fiscalía 39 del Ministerio Público, la cual reposa en el tribunal accionado, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma; se observa que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que los ABGS. JUAN CARLOS OMAÑA, ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MEDRANO, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por las profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DAYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, actuando como defensores de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES y IVAN JOSE REYES REYES, a dar contestación a ambos recursos de apelación de manera conjunta, en fecha 27 de Agosto de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentran tempestiva; no obstante en el escrito la Vindicta Publica no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primero por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DAYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.378, 31.190 y 46.641, respectivamente; ambos recursos ejercidos en contra de la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó: Primero: De de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.146 y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.612, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las experticias contables y la documentologicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal refiere la trasgresión de normas de orden público, en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad en los artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos públicos y sobre la falsedad de actos y documentos, del libro I del Código Penal Venezolano, irregularidades sobre las cuales la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el acto conclusivo, que dio motivo a la realización del presente acto de audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que establece el numeral 3, según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentando con ello, además la garantía constitucional relacionada con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al control judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizan el acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual se otorga la Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal al despacho fiscal correspondiente. Tercero: mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.146, en fecha 09 de julio del 2018, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en modo alguno hasta la presente fecha. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DAYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público; contra de la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO.

TERCERO: ADMITE los medios prueba, presentados por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos


CUARTO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuestos por los ABGS. JUAN CARLOS OMAÑA, ANA MARIA PIMENTEL y, MERCEDES MEDRANO, actuando como defensores de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES e IVAN JOSE REYES REYES.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LAS JUECES PROFESIONALES

NIDIA MARIA BARBOZA
Presidenta

DRA. NERINES ISABEL COLINA
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 508-18 de la causa No. VP03-R-2018-000807.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
VP03-R-2018-000807