REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2011-007943
ASUNTO : VP03-R-2016-001598
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-18.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia; contra la Sentencia N° 072-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.569, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 19.327.135 y JHONY ALBERTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.776.825, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21 de Agosto de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2017. Dejando expresa constancia que a la citada jueza se le concedió el beneficio de jubilación.
Así mismo, en fecha 20-12-2017 se levanta acta de abocamiento por parte de la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en sustitución de la Dra. ANA MARIA PETIT quien fungía como suplente del Dr. ROBERTO QUINTERO quien se le concedió el beneficio de la Jubilación quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ y DRA MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, la DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la DRA. NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, MARY CARMEN PARRA INCINOZA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2018, es nombrada y previamente juramentada como jueza superior de este Tribunal de Alzada la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en sustitución de la DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de Octubre de 2018, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Única denuncia
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la recurrente, que “…Ahora bien, en relación a la sentencia recurrida observa esta Representación Fiscal que a pesar que la Juez indicó cuales fueron los hechos que estimo acreditados, no expresa la sentencia cuales medio probatorios fueron valorados o no, ni el porqué de su valoración o su no valoración. De igual forma queda demostrada la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la Sentencia recurrida, ya que no existe ni se encuentra acreditado en la misma, de un análisis total, exhaustivo y valorativo de los referidos medios de prueba, donde la Juez Segundo de Juicio sólo tomo un aspecto en cuenta y omitió otros; lo cual conlleva a una decisión, a una sentencia que no es y jamás será la autentica expresión de los hechos que se probaron en el Debate Oral y Público, por cuanto en la misma se omitió la aplicación de la sana Critica, las máximas de experiencia, debiendo analizar en su totalidad la Testimonial del Testigo de Autos, y dada la ausencia de estos criterios, estamos en presencia de una manifiesta falta de motivación en la Sentencia Recurrida…”

Señaló la recurrente que, “…Desconoce así el Ministerio Público y la Víctima, cual fue el valor que el Tribunal pudo darle a los testigos, expertos y funcionarios que dieron su testimonio, al igual que el valor que pudo darle el Tribunal a las pruebas documentales que fueron evacuadas y las razones o motivos que conllevarían al Juez a tomar dicha decisión…”

Sostuvo la apelante que, “…Cabe destacar varios extractos de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, que aplica al presente caso: (Omisis…”).

Concluye en el punto denominado PETITORIO quien apela que, “...Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia que conozca de esta apelación, admita el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva No. 2J-72-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, donde declarara inculpable y en consecuencia absolviera a los acusados ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, y JHONY ALBERTO LEÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08°, 12° y 16° del artículo 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ, y declare la Nulidad del fallo No. 2J-72-2014, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas constituido en forma Unipersonal, ordenando reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal en funciones de Juicio, distinto al que dictó la decisión…”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 072-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.569, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 19.327.135, y JHONY ALBERTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.776.825, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04.10.2018, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, constatándose de la presencia de los imputados ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, JHONNY LEON y STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR acompañados por su defensa técnica ANGEL VILLASMIL; verificando la inasistencia del representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público DR EDUARDO MAVAREZ y de la victima JOSEFINA MAVAREZ, quienes se encuentra debidamente notificados, dicha audiencia se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el interpuesto por la profesional del ISIS FREAY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la sentencia N° 72-2014, dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró no culpables y en consecuencia absolvió a los ciudadanos ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.950.569, JHONNY ALBERTO LEON, titular de la cédula de identidad N° 9.776.825 y STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 19.327.135, del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, 12° y 16° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta), LOHANA RODRIGUEZ TABORDA Y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente), junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMEO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de los imputados ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, JHONNY LEON y STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR acompañados por su defensa técnica ANGEL VILLASMIL; verificando la inasistencia del representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público DR EDUARDO MAVAREZ, y de la victima JOSEFINA MAVAREZ, quienes se encuentra debidamente notificados. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al Dra. ANGEL VILLASMIL en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, JHONNY LEON y STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, quien expone: “Solicitamos la nulidad de la apelación presentada por el Ministerio Público, por haber sido recurrida de manera extemporánea, la Sentencia publicada fuera del lapso y no había sido notificadas las partes, la jueza publico posteriormente y nunca se le dio lectura, la fiscal apelo nosotros fuimos notificados, pero no contestamos, la sala Segunda ordena que se notifique la lectura de la Sentencia, fuimos convocados en instancia para su lectura, y a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso para la apelación, luego de eso el fiscal dejo transcurrir los 10 días íntegros, sin embargo no ratifico la Apelación en contra de la Sentencia, por lo anterior considero que esto viola el orden procesal, el derecho a la defensa, la fiscalía no presento Recurso tempestivamente y consideramos que esta actividad es violatoria, por lo anterior, solicitamos se ratifique la Sentencia del tribunal de instancia y se mantenga la libertad plena de mis defendidos. Acto seguido se le pidió al ciudadano STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR titular de la cedula de identidad No V.- 19.327.135, domiciliado en AV. INTERCOMUNAL, SECTOR R-5, CALLE SAN LUIS, CASA S/N, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. FRENTE A LA ESCUELA R5, CASA COLOR AZUL, que se colocara de pie a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó su deseo de exponer lo siguiente: “No tuve nada que ver con el caso, no se porque seguimos con este problema, y me encuentro confundido, pero estoy presente porque no tengo nada que temer, es todo”. Asimismo al ciudadano JHONNY ALBERTO LEON titular de la cedula de identidad No V.- 9.776.825 domiciliado Punto iguana Sur, sector Rafael Urdaneta, Punto de referencia al lado de la cancha deportiva Rafael Urdaneta, edificio de al lado, apartamento No 1 Municipio Santa Rita Parroquia Jose Cenovio Urribarri, teléfono 0414-967.89.50 que se colocara de pie a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien expuso: “No tengo nada que exponer, es todo”. Finalmente al imputado ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ titular de la cedula de identidad No V.- 14.950.569 domiciliado en AV. INTERCOMUNAL, SECTOR INOS, CASA S/N, avenida principal casa color blanca, a 100 metros de Macro, al lado de la cauchera sin nombre, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0414-6131568/0414-6131481 que se colocara de pie a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien expuso: “Estamos a disposición de salir de este problema, primera vez que tengo un problema procesal, estamos a derecho y queremos salir de esto, en el año 2016 fuimos a la lectura y siempre hemos esperado por salir de esto, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no realizarían preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 p.m.) de la tarde, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado al escrito recursivo, el cual contiene un UNICO punto de impugnación, el cual va dirigido a cuestionar que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud de que la Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al absolver a los acusados de autos no expresa en la sentencia cuales fueron los medios probatorios valorados o no, y que en la misma no se encuentra acreditado un análisis de los medios de prueba, ya que solo tomo en cuenta unos y omitió otros.
Ante tal motivo de denuncia considera esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.


Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar perfectamente la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia Nº 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).


Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales que han sido señalados ut supra, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso sub examine, la Jueza Segunda de Juicio, Extensión Cabimas, analizó y valoro las pruebas y testimoniales traídas al contradictorio, conforme a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, medios probatorios así como las testimoniales rendidas por los funcionarios, expertos, así como las pruebas documentales, adminiculándolas entre si, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica, razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el desarrollo del juicio, como infra se explicará.
Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente considera el apelante como inmotivación de la sentencia, cuando señalan que la Jueza al absolver a los acusados de autos no expresa en la sentencia cuales fueron los medios probatorios valorados o no, y que en la misma no se encuentra acreditado un análisis de los medios de prueba, ya que solo tomo en cuenta unos y omitió otros; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”


Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

En atención a las jurisprudencias señaladas, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omisis… Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo probados de manera total y convincente sucedieron en día 09-12-2010, siendo las 3:00 de la tarde, la victima estaba en rectificadora R-5, en ese Momento llega una camioneta toyota, azul, modelo burbuja, habían 4 sujetos en el interior, uno se baja y es atendido por uno de los trabajadores, y le dicen que esta cerrado, el iba a comparar un motor, y lo dejan entrar, luego se baja otro sujeto, con la cara tapada, y somete a varios personas en el establecimiento, se llevan a la victima a la fuerza, y huyen del mismo, los trabajadores, verifican luego y se dan cuenta que la victima JOSEFINA MAVAREZ, se la llevan, llaman a su esposo y le manifiestan lo ocurrido, acuden a denunciar en los organismo respectivo, I1 ego las victimas expone quien un ciudadano llamado TUNDRA, tuvo contacto a través de los teléfonos identificados, pidiendo pago para ser liberada, y que iban a enviar fe de vida, que la debían buscar en el distribuidos de santa clara en Maracaibo, allí ubican en ese sitio, un sobre con tarjeta SIM CARD , la cual se lleva al grupo antiextorsion y secuestro, había unos videos grabados, al ser examinado, estaba el video donde estaba la victima, con los ojos vendados, y se encontró varios fotografías del ciudadano ELVIS PERES Y VIELMA SATANLEY.
posteriormente los funcionarios en fecha 22 de diciembre por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el Municipio Santa Rita Carretera Lara Zulia, aproximadamente a 100 metros del Distribuidor Punta Iguana, Sector Guajira I , entrando a mano derecha por un camino de tierra por donde pudieron observar una casa donde lograron ingresar por la puerta trasera y visualizando en una de las habitaciones a un ciudadano quien portaba arma de fuego e hizo frente a la comisión resultando muerto, terminado el cruce de disparo se escuchó una voz femenina que se identificó como JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ, la hoy víctima, en dicha residencia no se logro aprehensión.
Tales circunstancias llevaron a la convicción al tribunal unipersonal que en el presente caso no quedó probada la tal responsabilidad penal de los acusados 1) ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ 2) STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR y 3)JHONY ALBERTO LEÓN, por considerarlos COAUTORES en la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08°, 12° y 16° del artículo 10 ejusdem, en perjuicio de la los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ. y en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal de estos, en razón que los elementos de pruebas aportados por la Representación fiscal fueron insuficientes en su pretensión de probar la responsabilidad penal de los acusados como presuntos autores de los hechos.
Por lo que solo ha quedado probada, el secuestro de la hoy victima, no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, por lo que en correcta aplicación del principio in dubio pro reo, ante la falta de certeza en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el presente caso, se estima como no CULPABLES a los acusados 1) ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ 2) STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR y 3) JHONY ALBERTO LEÓN, por considerarlos COAUTORES en la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08°, 12° y 16° del artículo 10 ejusdem, en perjuicio de la los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ. y en consecuencia se les absuelve.


“…omissis…Finalizado el debate del Juicio Oral y publico en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios:
“…omissis…MIGUEL RAFAEL ESTEVEZ VARGAS,… JARRY JONATHAN URBINA DELGADO…, BLANCA YUDALIS OROZCA VEGAS…, RICHARD JESUS COLINA…, ELEAZAR QUINTERO ASCANIO…, JERRY CAMACARO…, JESUS PERNIA, JOSE LOPEZ… LAMAS, CRISTOBAL MONTIEL…, GERARDO PINEDA…, JOSEFINA MAVAREZ…, MARVEN OVIDIO BERRIOS…, RICHARD JOSE OLIVARES MAVAREZ…, RICHARD MANUEL OLIVARES…, ELAIDO GUTIERREZ MOSQUERA…, JOSE LUIS BARROSO FALCON…, JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ…, STANLY PALMAR…, ELVIS PEREZ…, JARRY JONATHAN URBINA DELGADO…, EZBAY BRICEÑO NARANJO…, JOSE MANUEL VERA OCANDO…, BLANCA YUDALIS OROZCO VERA… (Omisis…”).
Este Tribunal Unipersonal al valorar las pruebas documentales incorporadas al Debate según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la siguiente conclusión:
Con respecto a: La declaraciones rendidas por
1.- JOSÉ LUCIANO MAUZANE RAMÍREZ
2.-DANIEL JOSÉ CEPEDA OVIEDO
3.- GLADIMIR VICUÑA CUEVAS
4.- YESENIA YURETZI JIMÉNEZ
Las pruebas documentales:
DOCUMENTALES: 9.- Acta de INVESTIGACIÓN N° 1348 de fecha 09/12/2010; 14.- Experticia de reconocimiento N° 505 de fecha 505; 15.- Experticia de reconocimiento N°CO-LC-LR3-DF-0603, de fecha 10/01/11; 16.- Experticia de reconocimiento N° SM/2DA CARLOS FARIAS REYES Y SILVIO GONZÁLEZ, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y 17.-Prueba Anticipada celebrada en fecha 21/02/2011; y YESENIA JIMÉNEZ ELLA VINO de fecha 21/02/2011.
1.- DOCUMENTALES de: 1.- Examen médico forense practicado al acusado ELVIS PÉREZ SUAREZ, por el experto GLADIMIR VICUÑA;
Estas pruebas no aportan ningún elemento relevante, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ya que su dicho (testimoniales) y contenido (documentales) fue insuficiente a los fines de alguna probanza, con respecto al resto del acervo probatorio incorporado, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno, al no incidir estos para soportar o desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, frente a la acusación del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Al acta de prueba anticipada de yesenia Jiménez no se le da valor probatorio toda vez que la misma compareció a la sala de audiencia razón por la cual se considero su declaración en sala de debate y no la contenida en dicha acta.-
Ahora bien Con respecto a
DOCUMENTALES: 1.- Acta Investigación de fecha 23/12/2010, suscrita por los funcionarios MAYOR MANUEL VALENTÍN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, CAPITÁN JERRY JOSÉ CAMACARO SALAZAR, PRIMER TENIENTE JESÚS LEO NARDO PERNIA, SARGENTO MAYOR JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, SARGENTO MAYOR ELEAZAR JOSÉ QUINTERO ASCANIO, y los SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL JOSÉ ESTEVEZ VARGAS, CARLOS ROJAS, CRISTÓBAL MONTIEL ROSALES, NIXON ARCINIEGAS GAMBOA, PAUSIDES ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDINA, JAVIER DÍAZ JIMÉNEZ Y JOE LÓPEZ LAMAS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- Acta de investigación de fecha 09/12/10, suscrita por JERRY URBINA; 3.- Acta de investigación de fecha 09/12/2010, suscrita por el funcionario JESÚS COLINA; 4.-Acta de Investigación de fecha 20/12/2010, suscrita por los funcionarios CAPITÁN JERRY CAMACARO y SARGENTO SEGUNDO LAMAS LÓPEZ, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 5.-Acta de investigación de fecha 23/10/2010, suscrita por el funcionario JOHARWUIN FERRER; 6.- Acta de investigación de fecha 23/12/2010, suscrita por los funcionarios RICHARD COLINA, JARRY URBINA Y GERALDO PINEDA; 7.- Acta de investigación de fecha 30/12/2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO ROBINSON URDANETA y HENRY PORRAS PARADA; 8.- Acta de investigación de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios JERRY CAMACARO, ROBINSON URDANETA MIGUEL ESTEVEZ, Y JOE LÓPEZ LAMA;
Carta de residencia perteneciente al ciudadano JHONNY ALBERTO LEÓN; 3.- Constancia de trabajo levantada por la empresa PDVSA consta horario de trabajo.
este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, ya que los mismos no constituyen una prueba documental a la luz del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que preceptúa la naturaleza jurídica de los medios probatorios que pueden ser incorporados al debate por su lectura para la posterior valoración judicial.
En cuanto a
10.- Acta de Inspección técnica N° CR3-GAES-183, de fecha 23/12/2010; 11.- Acta de inspección técnica N° 1410 de fecha 23/12/2010; 12.- Acta de inspección técnica N° 1411 de fecha 23/12/2010; 13.- Experticia de reconocimiento N° 482 de fecha 09/12/2010; S y 17.- Prueba Anticipada celebrada en fecha 21/02/2011; 18.-Protocolo de Autopsia, N° 9700-169-586 de fecha 02/02/2011; Acta de prueba anticipada en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos OSMAR EDUARDO PINA
Si bien las mismas fueran ratificadas por quienes la suscriben en sala de audiencias, únicamente están orientas en su probanza a dar fe que el delito de secuestro efectivamente fue cometido en perjuicio de la hoy victima ya que durante el procedimiento de rescate hubo un fallecido mas las mismas, no arrojan certeza en cuanto a la culpabilidad presunta de los acusadas de autos frente ala imputación del Ministerio Publico
Así mismo al acta de prueba anticipada aspecto de osman pina este tribunal no les da valor probatorio ya que la misma no es suficiente a los fines de desvirtuar el principio de presunción que manera a los acusados toda vez que no indica en su testimonio de que maneras pudieron haber participados los acusados de autos en al comisión del delito imputado, siendo que al acta contentiva de su testimonio tampoco se le da valor probatorio por el mismo motivo,.
Las normas tipo bajo la cual se juzga a 1) ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ 2) STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR y 3) JHONY ALBERTO LEÓN, por considerarlos COAUTORES en la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08°, 12° y 16° del artículo 10 ejusdem, en perjuicio de la los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ. Establecidas en las normas sustantivas vigentes para el momento de los hechos objeto del debate pautan:
Asi mismo la Ley contra la extorsión y el secuestro pauta:
Articulo 3
Quien ilegalmente prive de su libertad retenga oculte arrebate o traslade a una o mas personas por cualquier medio a un lugar distinto del que se hallaba para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes títulos documentos beneficios acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de 20 a 30 años.
Evidenciándose del análisis de los elementos probatorio que solo fue individualizado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: el hecho material concerniente al secuestro de la victima JOSEFINA MAVAREZ, no logrando demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal de JHONNY ALBERTO LEÓN, STANLEY JAVIER PALMAR VIELMA Y ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ, en cuanto a la comisión del delito mencionado, y en consecuencia tampoco probo que conductas típicas que describieron presuntamente los mismos para haber merecido la imputación fiscal, no existiendo para este tribunal unipersonal certeza de cómo fueron los hechos que conllevaron al secuestro de la victima ni quien participó en ellos, victima esta quien de manera cierta e inequívoca para esta juzgadora sufrió tan reprochable delito, por lo cual al no haber ningún elemento probatorio que pudiese demostrar que los acusados de autos tuvieron algún grado de participación en este hecho mal puede este Tribunal Unipersonal arribar a una sentencia condenatoria con las dudas que se plantearon a lo largo del debate oral y publico, no desvirtuándose la presunción de inocencia de los acusados, operando estas dudas a favor de estos en virtud del principio del in dubio pro reo, no siendo pues suficientes, a juicio de quien decide, los elementos traídos por parte del Ministerio Publico para comprometer penalmente la conducta presuntamente descrita por los acusados,
Considera importante destacar quien aquí decide, que si bien se estima que la ciudadana JOSEFINA MAVAREZ en efecto fue Victima del delito de SECUESTRO, la presente decisión alude a que no puede ser atribuido a los acusados la comisión de ese delito, siendo deber del órgano judicial impartir justicia con sustento a lo probado en sala de debate, por lo que la aplicación del antes mencionado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, es consecuencia de la interpretación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo nexo de causal entre la consecuencia sufrida por la victima y las acciones presuntamente tomadas por los acusados, no quedo evidenciado mas allá de la existencia de una tarjeta de memoria que solo probo día fe de la vida de la victima, en que manera estaban relacionados los acusados de autos con la grabación de tal video, o con la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue llevada la victima de su sitio de trabajo en al rectificador el día 9 de diciembre del 2010 siendo que tampoco esta demostrado quien decide, que circundas de la investigación conllevaron a los funcionarios actuantes a concluir que los acusados de autos tenían participación con los hechos investigados, ya que solo contaban con el dicho de un ciudadano quien fue el que proporciono la ubicaron de los acusados de autos para su aprehensión, por lo que forsozosamente en aplicación expresa del principio que beneficia a los procesados la sentencia de quien aquí decide no puede ser otra que la absolutoria para los acusados de autos frente el delito imputado,
Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Penal, DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados JHONNY ALBERTO LEÓN, STANLEY JAVIER PALMAR VIELMA Y ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ, por la presunta comisión de delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08°, 12° y 16° del artículo 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ. ya que los elementos de pruebas aportados por el representante del Ministerio Público fueron insuficientes a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les acompaña Y ASI SE DECIDE.-

En sintonía con lo anterior, debe precisar esta Sala de Alzada, que de la lectura realizada a totalidad de la sentencia recurrida se constato que la Jueza de Juicio dejó claro que del cúmulo de probanzas traídas al proceso, las cuales fueron recepcionadas y evacuadas debidamente, entre las cuales están las pruebas testimoniales tales como lo son los testimonios de los ciudadanos, MIGUEL RAFAEL ESTEVEZ VARGAS, JARRY JONATHAN URBINA DELGADO, BLANCA YUDALIS OROZCA VEGAS, RICHARD JESUS COLINA, ELEAZAR QUINTERO ASCANIO, JERRY CAMACARO, JESUS PERNIA, JOSE LOPEZ LAMAS, CRISTOBAL MONTIEL, GERARDO PINEDA, JOSEFINA MAVAREZ, MARVEN OVIDIO BERRIOS, RICHARD JOSE OLIVARES MAVAREZ, RICHARD MANUEL OLIVARES, ELAIDO GUTIERREZ MOSQUERA, JOSE LUIS BARROSO FALCON, JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, STANLY PALMAR, ELVIS PEREZ, JARRY JONATHAN URBINA DELGADO, EZBAY BRICEÑO NARANJO, JOSE MANUEL VERA OCANDO, BLANCA YUDALIS OROZCO VERA y documentales citadas ut supra presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico no aportaron suficientes elementos de convicción que comprometan de manera alguna la responsabilidad penal de los acusados ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR y JHONY ALBERTO LEON, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ, ya que las mismas sólo determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha 09/12/2010 en horas de la noche en el Sector R5 del Municipio Cabimas, Estado Zulia, pero no demostraron bajo ningún supuesto en derecho la participación, ni la determinación en las circunstancia del tiempo, modo y lugar expuestas por el Ministerio Público, al momento de la presentación de los referidos ciudadanos ante el órgano jurisdiccional y ratificadas en el escrito de acusación que fue admitido por el tribunal de instancia, es decir con las mismas no se logro desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que le asiste a los acusados de autos.

Dentro de este mismo orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo V, denominado " FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que durante el contradictorio ninguna de las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó a los acusados ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR y JHONY ALBERTO LEON, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados, con el fin de determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado durante el juicio la imposibilidad de ello, al no existir pruebas fehacientes, suficientes ni convincentes, con que establecer la culpabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados, produciéndose la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso, resurgiendo de esta manera el principio de presunción de inocencia de los acusados ante la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ, concluyendo en una Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes motivos:
“…Evidenciándose del análisis de los elementos probatorio que solo fue individualizado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: el hecho material concerniente al secuestro de la victima JOSEFINA MAVAREZ, no logrando demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal de JHONNY ALBERTO LEÓN, STANLEY JAVIER PALMAR VIELMA Y ELVIS DEYVIS PÉREZ SUAREZ, en cuanto a la comisión del delito mencionado, y en consecuencia tampoco probo que conductas típicas que describieron presuntamente los mismos para haber merecido la imputación fiscal, no existiendo para este tribunal unipersonal certeza de cómo fueron los hechos que conllevaron al secuestro de la victima ni quien participó en ellos, victima esta quien de manera cierta e inequívoca para esta juzgadora sufrió tan reprochable delito, por lo cual al no haber ningún elemento probatorio que pudiese demostrar que los acusados de autos tuvieron algún grado de participación en este hecho mal puede este Tribunal Unipersonal arribar a una sentencia condenatoria con las dudas que se plantearon a lo largo del debate oral y publico, no desvirtuándose la presunción de inocencia de los acusados, operando estas dudas a favor de estos en virtud del principio del ¡n dubio pro reo, no siendo pues suficientes, a juicio de quien decide, los elementos traídos por parte del Ministerio Publico para comprometer penalmente la conducta presuntamente descrita por los acusados. Considera importante destacar quien aquí decide, que si bien se estima que la ciudadana JOSEFINA MAVAREZ en efecto fue Victima del delito de SECUESTRO, la presente decisión alude a que no puede serle atribuido a los acusados la comisión de ese delito, siendo deber del órgano judicial impartir justicia con sustento a lo probado en sala de debate, por lo que la aplicación del antes mencionado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, es consecuencia de la interpretación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo nexo de causal entre la consecuencia sufrida por la victima y las acciones presuntamente tomadas por los acusados, no quedo evidenciado mas allá de la existencia de una tarjeta de memoria que solo probo día fe de la vida de la victima, en que manera estaban relacionados los acusados de autos con la grabación de tal video, o con la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue llevada la victima de su sitio de trabajo en al rectificador el día 9 de diciembre del 2010 siendo que tampoco esta demostrado quien decide, que circundas de la investigación conllevaron a los funcionarios actuantes a concluir que los acusados de autos tenían participación con los hechos investigados, ya que solo contaban con el dicho de un ciudadano quien fue el que proporciono la ubicaron de los acusados de autos para su aprehensión, por lo que forsozosamente en aplicación expresa del principio que beneficia a los procesados la sentencia de quien aquí decide no puede ser otra que la absolutoria para los acusados de autos frente el delito imputado…”

De manera pues que en relación a los testimonios rendidos por los testigos, la jueza de juicio dejo sentado en su sentencia que no le otorgo valor probatorio, en virtud que los mismos no aportan ningún elemento certero, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual objeto del debate.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión.

En relación a lo referido por el apelante, en cuanto que la Juez a quo no expresa en la sentencia cuales fueron los medios probatorios valorados o no, y que en la misma no se encuentra acreditado un análisis de los medios de prueba, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto la Juez de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, las cuales fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Juez de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no es menos cierto que de manera clara y contundente dejó establecido en la sentencia proferida que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico.

En virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento en el estudio de la sentencia dictada por el tribunal de Instancia, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por el apelante, ya que la Juez de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado no quedo claramente demostrada la participación de los ciudadanos ABSUELVE a ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.569, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 19.327.135, y JHONY ALBERTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.776.825, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ, así como quedo demostrado que no existen pruebas contundentes y suficientes con que establecer la culpabilidad de los imputados de autos, dejando establecido que existen muchas incongruencias y contradicciones entre los testimonios de quienes estuvieron presentes en la sala de juicio para rendir sus respectivas declaraciones, entre los cuales se encuentran el de los ciudadanos, MIGUEL RAFAEL ESTEVEZ VARGAS, JARRY JONATHAN URBINA DELGADO, BLANCA YUDALIS OROZCA VEGAS, RICHARD JESUS COLINA, ELEAZAR QUINTERO ASCANIO, JERRY CAMACARO, JESUS PERNIA, JOSE LOPEZ LAMAS, CRISTOBAL MONTIEL, GERARDO PINEDA, JOSEFINA MAVAREZ, MARVEN OVIDIO BERRIOS, RICHARD JOSE OLIVARES MAVAREZ, RICHARD MANUEL OLIVARES, ELAIDO GUTIERREZ MOSQUERA, JOSE LUIS BARROSO FALCON, JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, STANLY PALMAR, ELVIS PEREZ, JARRY JONATHAN URBINA DELGADO, EZBAY BRICEÑO NARANJO, JOSE MANUEL VERA OCANDO, BLANCA YUDALIS OROZCO VERA, por lo que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de preferir sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en su denuncia interpuesta en el recurso de apelación, la cual va dirigida a cuestionar que en el caso de autos el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la Sentencia N° 072-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.569, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 19.327.135 y JHONY ALBERTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.776.825, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; contra la Sentencia N° 072-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 072-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a ELVIS DEYVIS PEREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.950.569, STANLEY JAVIER VIELMA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 19.327.135 y JHONY ALBERTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.776.825, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8, 12 y 16 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MAVAREZ.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 009-18, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
NICA/ lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2011-007943
ASUNTO : VP03-R-2016-001598