REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP-03P-2017-024310
ASUNTO : VK01-X-2018-000009

DECISIÓN Nº 509-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre las causas signadas por cada Tribunal, en relación al Juzgado Tercero de Juicio signado con el Nº 3J-1457-18, se sigue en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ ZUÑIGA, JHONY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, JORDAN JOSE BARRETO LEON, PAUL JOSE ALEMAN PEREZ, RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, CARLOS LUIS PETIT SOLER, TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNANDEZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, JUAN CARLOS MARIN PUCHE (fallecido), JESUS ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, EDINSON JOSE GONZALEZ GALUE, FELIX JOSE CAMARGO FERRER, PEDRO JOSE URDANETA MEDINA, JORGE LUIS ABREU RODRIGUEZ, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ARANGUIRE, ANTHONY SAVIEL FERRER SIERRA, JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO MURILLO, JORGE LUIS YANEZ BOHORQUEZ, ALFREDO ANDRADE GONZALEZ, EIRO JOSE MAVAREZ MENDOZA, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, YEANDRY GERARDO OLIVARES SANCHEZ, DARWIN DANILO RINCON, KELVIN JOSE ROMERO ALCALA, PAUSALINO SANCHEZ RIOS, JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ, JEISON JONAIKER MOLERO GARCIA, JOSE LUIS SOTO SOTO, RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, DARWIN SEGUNDO CHIRINOS VILORIA, ENMANUEL ENRIQUE REYES OLIVARES, GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, EFREN DE JESUS RIOS BONILLA, JOSE FRANCISCO VICUÑA ARRIETA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 405 y 424 del Código Penal y en relación al ciudadano ROY JOSE NIEBLES CONTRERAS, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 416 del Código penal, según expediente Nº 3J-1358-17 de fecha 13-09-2018 y en relación al Juzgado Cuarto de Juicio signada con el Nº 4J-1393-18, se sigue en contra de los ciudadanos ROY JOSE NIEBLES CONTRERAS, JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, JORDAN JOSE BARRETO LEON, RYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO Y FELIX JOSE CAMEJO FERRER, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió el asunto principal No. VK01-X-2018-000009, en fecha 18 de octubre de 2018, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada que en fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión Nº 071-18, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, seguida en contra de los ciudadanos ROY JOSE NIEBLES CONTRERAS, JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, JORDAN JOSE BARRETO LEON, RYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO Y FELIX JOSE CAMEJO FERRER, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declinando la competencia al Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones que a continuación se citan:

“Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que fue recibido por ante este tribunal causa seguida a los acusados 1. ROY JOSÉ NIEBES CONTRERAS, 2. JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, 3. JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZQ, 4. JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, 5. RYAN DE JESÚS FERNANDEZ RONERO y 6. FÉLIX JOSÉ CAMEJO FERRER, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 258 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, verificado como fue ante el sistema de independencia del circuito judicial penal se observa que los acusados JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, RYAN DE JESÚS FERNANDEZ RONERO se les lleva causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio bajo el número por VP03P2017030543 encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mientras que el acusado ROY JOSÉ NIEBLAS CONTRERAS tiene causa por ante este mismo juzgado bajo el numero VP03P2017003816.
En base a tales consideraciones, se tienen como normas generales para todo proceso penal y como solución a los casos como el que nos ocupa, las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo trae regulaciones procesales respecto a los delitos conexos, a la competencia, a la unidad del proceso y a la declinatoria de competencia que deben ser advertidas previamente para proseguir el curso del proceso. Se tienen:
"Artículo 73.- Delitos Conexos. Son delitos conexos:
"...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona...".
"Artículo 74.- Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
Son, tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señaladas igual pena.
"Artículo 76.- Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave".
"Artículo 80.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".
En tal sentido se observa que 1. ROY JOSÉ NIEBES CONTRERAS, 2. JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, 3. JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, 4. JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, 5. RYAN DE JESÚS FERNANDEZ RONERO se les lleva por ante el
tribunal Tercero de juicio por un delito mas grave, de manera tal que le corresponde conocer al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, es por lo cual en atención con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado ZULIA, remitiendo anexo las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE 1. ROY JOSÉ NIEBES CONTRERAS, 2. JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, 3. JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, 4. JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, 5. RYAN DE JESÚS FERNANDEZ RONERO y 6. FÉLIX JOSÉ CAMEJO FERRER, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 258 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA AL. CUAL CORRESPONDE CONOCER. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
En fecha 09 de Octubre de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 103-15, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:

“Luego de revisado el contenido del expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, en el cual se observa, que la jueza, Jesaida Duran, se declaró no competente y declinó el conocimiento de la causa 4J-1393-18, relacionada con los ciudadanos, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDUZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FÉLIX JOSÉ CAMEJO FERRER, por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, con base a que fuese acumulada al expediente signado por este despacho con el número 3J-1457-18; en virtud que los cinco acusados antes mencionados, tienen expedientes en este órgano jurisdiccional. En tal sentido, este tribunal, acuerda plantear el conflicto de no conocer de la causa, bajo los siguientes argumentos:
En principio, es preciso hacer notar, que el día 02/07/2018, se registro en el libro de entrada y salida de expedientes de este despacho, el expediente 3J-1457-18, el cual proviene del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en el cual se halla en calidad de acusados, los ciudadanos. JUAN CARLOS 'GONZÁLEZ ZUNIGA, JHONY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR. JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, PAÚL JOSÉ ALEMÁN PÉREZ RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, CARLOS LUIS PETIT SOLER, TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNÁNDEZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, JUAN CARLOS MARÍN PUCHE (falleció), JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUÉ. FÉLIX JOSÉ CAMARGÓ FERRER, -EDRO JOSÉ URDANETA MEDINA, JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGUIRE. ANTHONY SAVIEL FERRER SIERRA. JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO MURILLO, JORGE LUIS YANES BOHORQUEZ, ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, EIRO JOSÉ MAVAREZ MENDOZA, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, YEANDRY GERARDO OLIVARES SÁNCHEZ, DARWIN DANILO RINCÓN, KELVIN JOSÉ ROMERO ALCALÁ, PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, JEISON JONAIKER MOLERO GARCÍA. JOSÉ LUIS SOTO SOTO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, ENMANUEL ENRIQUE REYES OLIVARES, GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, EFREN DE JESÚS RÍOS BONILLA, JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal.
En seguimiento al párrafo anterior, se evidencia, que en el expediente procedente del tribunal abstenido, se halla involucrado el ciudadano. ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, quien fue enjuiciado en este despacho, según expediente 3J-1358-17. concluyendo el juicio el día 13/09/2018, y condenándosele a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, acordar la separación de la causa recibida para su acumulación y plantear el conflicto de no conocer de la causa relacionada con los ciudadanos, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FÉLIX JOSÉ CAMEJO FERRER, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, sobre la base de los siguientes razonamientos; y en principio, con apoyo a lo expresado en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
De lo anteriormente citado, se constata de dicha norma, que esta faculta en ciertos casos a los órganos jurisdiccionales, a separar las causas, cuando haya recibido alguna para acumularla con una causa preexistente; y si bien es cierto, que uno de los argumentos dados por la juzgadora del tribunal abstenido, es acordar la acumulación del expediente bajo su conocimiento, con el expediente signado por este juzgado, signado con el número 3J-1457-18, el cual corresponde a los treinta y cinco acusados señalados en párrafos anteriores, no es menos cierto, que actualmente no existe razón para ello con respecto al ciudadano, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, por cuanto este tribunal concluyó su juicio y lo condenó a cumplir seis meses de prisión.

Asimismo, otro de los argumentos esgrimidos por la juzgadora en mención, es que la causa 4J-1393-18, se acumule al expediente 3J-1457-18, debido a que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO. RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FÉLIX JOSÉ CAMEJO FERRER, son procesados en este juzgado por el delito de homicidio, teniendo este delito una pena mayor, sobre el delito de fuga de detenido, considerando este tribunal, que tal acumulación de expedientes resulta imposible y violentaría la tutela judicial efectiva: en virtud que en este juzgado, el día 25/09/2018, se inició el juicio oral y público a los mentados treinta y cinco detenidos, audiencia que se celebró en presencia de estos últimos; del fiscal 50 del Ministerio Público y de los abogados defensores y en la cual, el tribunal declaró abierto el debate y las partes expusieron sus alegatos; y por ello, que es oportuno citar el contenido de la decisión Nº 079-15 dictada en fecha 08/06/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la jueza, Ana María Petit Garcés, decisión esta, en la cual planteó conflicto de no conocer, por las siguientes razones:
"...El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala las excepciones y dispone que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. Las fundamentación del Juzgado Segundo de Juicio, para remitir la causa nro 2U-764-15, seguida en contra de los ciudadanos acusados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a este Tribunal Séptimo de Juicio, para que sea acumulada a la causa nro 7J-547-13, seguida en contra de los referidos ciudadanos por el mismo tipo penal señalado, es que se encuentran en la misma fase procesal, sin tomar en consideración que en la comunicación que en fecha 26/05/15, le emitiera este Órgano Jurisdiccional, se le indico que en fecha 05/09/13, se dio apertura a juicio oral y público, estando próxima a concluir: en tanto, si bien se encuentran en la misma fase de juicio oral y público, no se encuentran en el mismo estadio procesal: no pudiéndose acumular las presentes actuaciones a la causa 7J-547-13, en razón de que no se puede vulnerar la tutela judicial efectiva del justiciable, al pretender que se interrumpa un debate que lleva un (01) año, (8) meses y (3) días, donde se encuentra incorporado un extenso cúmulo probatorio, siendo más que evidente, que la causa aludida, va ser decida con mayor prontitud que la causa 2U-764-15, mientras que esta última, hay que darle apertura al juicio oral, y tal circunstancia hace imposible una acumulación, ya que unirlas, seria retrotraer un proceso para dar apertura nuevamente al debate, habiéndose cumplido en la causa 7J-547-13, con etapas formales o procesales, es decir, se está en un momento procesal distinto..."
En corolario de lo antes citado, conviene de igual manera citar el contenido de la decisión dictada por la corte de apelaciones que resolvió el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Séptimo de Juicio sobre la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Segundo de Juicio, ambos con sede en este municipio, siendo resuelta por; la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 17/06/2015 con ponencia del juez, Roberto Quintero Valencia, conforme a lo siguiente:

"...En tal sentido, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa Nº 2U-764-15, toda vez que, la causa seguida en contra de los acusados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (...), aun cuando esta en fase de juicio; la causa que se ventila en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha iniciado el Juicio Oral y Público y realizado las distintas audiencias en fechas (...), lo cual hace imposible, desde el punto de vista de la racionalidad, y el alcance hermenéutico de las normas que regulan esta situación, que la causa cuyo juicio no solo se ha iniciado sino que además ha evacuado la mayoría de las órganos de pruebas con un juicio que lleva ya casi 2 años para acumularse con un juicio que ni siquiera se ha iniciado, todo lo cual conllevaría a un retardo procesal injustificable, lo contrario sena atentar contra una sana y correcta administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y además afectaría ostensiblemente a las partes que han intervenido en el Juicio iniciado y adelantado en la causa N° 7J-547-13..."
Así las cosas, se observa, que la situación jurídica en la que se encontró para aquel entonces el Tribunal Séptimo de Juicio, es igual en la que se halla este juzgado el día de hoy, por cuanto el día 25/09/2018, se inició el juicio oral y público de treinta y cinco ciudadanos, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, por unos hechos acontecidos el día 01/12/2017. momento en la cual se declaró abierto el debate y se suspendió la sesión para ser reanudada el día viernes 05/10/2018 a las 10:00 a.m., fecha esta para la cual se citó para rendir testimonio, a los ciudadanos, KEILA BARRETO, YOUSEFF VIERA, FRANKI QUINTERO, ISAURA BAEZ, ELOÍSA MORALES, JESÚS GONZÁLEZ, MARIJULI BRACAMONTE y OSLEIDA RAMONA VARGAS LUENGO, quienes fueron promovidos como órganos de pruebas, E igualmente, se aprecia, que en la segunda audiencia de juicio, celebrada el día viernes 05/10/2018 a las 10:00 a.m., declaró la médica forense MARIJULI BRACAMONTE PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-10.613.968, quien suscribió el informe de necropsia; y la experta, GÉNESIS YOUSETF LANDINO RÍOS titular de la cédula de identidad V-22.398.917, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los ciudadanos, LESMY NAVA y GUSTAVO TORRES; suspendiéndose el acto para continuarse el día viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., y acordándose a su vez, la conducción por medio de la fuerza pública, de los funcionarios, ISAURA BAEZ y JESÚS GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 eiusdern, observándose así, que el presente caso se encuentra amparado bajo el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 77 del código adjetivo penal, por cuanto desde el momento de haberse iniciado el juicio de tan complejo asunto penal; tal juicio oral y público debe decidirse con prontitud en vista de las circunstancias del caso antes expuestas, sobre todo, con base a los principios de Inmediación, Oralidad Celeridad y Publicidad que requiere el mismo, encontrándose este juicio en un escenario muy adelantado, a la causa proveniente del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, por carecer ese expediente de la siguiente decisión correspondiente, referente a la apertura del juicio oral y público de los procesados por el delito de fuga de detenido, siendo de tal manera, esta una actuación o diligencia especial que en términos de tiempo, ya no puede operar en el juicio que se ventila en este órgano jurisdiccional y que requiere de un nuevo acto de apertura de juicio, distinto al celebrado en la fecha antes indicada, no siendo así el juzgado natural que aquí decide.
De igual manera, se considera, que tanto la juzgadora abstenida, como este órgano subjetivo, son plenamente competentes para ejercer sus funciones jurisdiccionales en la fase de juicio, y por mas que se haya recibido un segundo expediente para que fuese acumulado a otro mas antiguo que reposa en este despacho, mal podría el juzgador, retrotraer el juicio a etapas iniciales o a pasos anteriores, cuando uno de los principios procesales que rigen en el ámbito jurídico, es el Principio de Preclusión de los Actos, (el cual no es menester discutir en el caso que ocupa por no ser la razón del antagonismo), y sin embargo, si se reiniciare el juicio de los treinta y cinco detenidos, acarrearía como consecuencia un retardo procesal enorme que atentaría contra los derechos de estos ciudadanos, máxime cuando es notorio para los administradores de justicia de este Circuito, lo difícil de lograr el traslado de uno o dos detenidos a las audiencias, y peor aun, seria permitir la interrupción de un debate tan complejo como el llevado por este juzgado, en el cual se encuentran involucrados treinta y cinco detenidos, acusados por un mismo hecho, para permitir que se acumule un expediente por el delito de fuga de detenido, y donde se constata, que uno de los acusados, ya fue condenado por este tribunal, y el resto se halla en otro estadio procesal diferente y adelantado, como lo es un juicio que ya comenzó y que sería poco practico y entorpecer, pretender interrumpir un juicio para comenzarlo de nuevo sumando mas acusados al juicio y acusaciones, habiendo sido tan difícil lograr el traslado de los treinta y cinco procesados hasta la sede de este juzgado para el inicio de un juicio oral y público.
Por otro lado, es imperioso destacar además, que no existe alguna otra razón para acumular los autos al expediente 3J-1457-18, ni siquiera por prevención, por lo que, conforme a todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en e! artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la separación de ¡a causa 4J-1393-18, relacionada con los ciudadanos, la cual fuere remitida a este despacho para su acumulación con el expediente 3J-1457-18, por considerar competente para seguir conociendo de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, por ser este al que le correspondió conocer sobre el enjuiciamiento de los cinco acusados por el delito de fuga de detenido; y despejadas las razones por la que el tribunal vecino, consideró que correspondería a este órgano jurisdiccional el conocimiento del aludido-expediente, se plantea el conflicto de no conocer del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem; y se acuerda la remisión de la controversia judicial a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer para que resuelva el mismo, y notificar del presente fallo al tribunal abstenido.
III
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se acuerda la separación de ¡a causa 4J-1393-18, relacionada con los ciudadanos, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FÉLIX JOSÉ CAMEJO FERRER, la cual fuere remitida a este despacho para su acumulación con el expediente 3J-1457-18 de conformidad a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se plantea el conflicto de no conocer de la causa 4J-1393-18, conforme a lo establecido en el artículo 82 Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda la remisión de la controversia judicial a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer para que resuelva el mismo, y notificar del presente fallo al tribunal abstenido. Regístrese y publíquese la presente decisión.


III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al conflicto de no conocer, preceptúa que:

“Artículo 82. Conflicto de No Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende que al existir un conflicto de no conocer, suscitado entre dos órganos jurisdiccionales de la misma instancia, el competente para dirimirlo, es la instancia superior, siendo el caso que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el superior común de ambos Juzgados en conflicto de competencia, por lo cual es competente para resolver el mismo. ASI SE DECIDE.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de regular la competencia en la presente causa, en resguardo de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones, producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, quien alegó en su oportunidad que la acumulación de las causas 3J-1358-17 y 4J-1393-18, obedecía a que los acusados JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, RYAN DE JESÚS FERNANDEZ RONERO se les lleva causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio bajo el número por VP03P2017030543, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mientras que el acusado ROY JOSÉ NIEBLAS CONTRERAS tiene causa por ante ese mismo juzgado bajo el numero VP03P2017003816, encontrándose además la referida causa en la misma fase procesal.
En este sentido, se hace necesario señalar lo establecido por el Juez Tercero de Juicio de las actuaciones llevadas por ese Tribunal, observándose lo siguiente:
“ el día 02/07/2018, se registro en el libro de entrada y salida de expedientes de este despacho, el expediente 3J-1457-18, el cual proviene del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en el cual se halla en calidad de acusados, los ciudadanos. JUAN CARLOS 'GONZÁLEZ ZUNIGA, JHONY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR. JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, PAÚL JOSÉ ALEMÁN PÉREZ RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, CARLOS LUIS PETIT SOLER, TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNÁNDEZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, JUAN CARLOS MARÍN PUCHE (falleció), JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUÉ. FÉLIX JOSÉ CAMARGÓ FERRER, -EDRO JOSÉ URDANETA MEDINA, JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGUIRE. ANTHONY SAVIEL FERRER SIERRA. JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO MURILLO, JORGE LUIS YANES BOHORQUEZ, ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, EIRO JOSÉ MAVAREZ MENDOZA, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, YEANDRY GERARDO OLIVARES SÁNCHEZ, DARWIN DANILO RINCÓN, KELVIN JOSÉ ROMERO ALCALÁ, PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, JEISON JONAIKER MOLERO GARCÍA. JOSÉ LUIS SOTO SOTO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, ENMANUEL ENRIQUE REYES OLIVARES, GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, EFREN DE JESÚS RÍOS BONILLA, JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal. El día 25/09/2018, se inició el juicio oral y público de treinta y cinco ciudadanos, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, por unos hechos acontecidos el día 01/12/2017, momento en la cual se declaró abierto el debate y se suspendió la sesión para ser reanudada el día viernes 05/10/2018 a las 10:00 a.m., fecha esta para la cual se citó para rendir testimonio, a los ciudadanos, KEILA BARRETO, YOUSEFF VIERA, FRANKI QUINTERO, ISAURA BAEZ, ELOÍSA MORALES, JESÚS GONZÁLEZ, MARIJULI BRACAMONTE y OSLEIDA RAMONA VARGAS LUENGO, quienes fueron promovidos como órganos de pruebas, E igualmente, se aprecia, que en la segunda audiencia de juicio, celebrada el día viernes 05/10/2018 a las 10:00 a.m., declaró la médica forense MARIJULI BRACAMONTE PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-10.613.968, quien suscribió el informe de necropsia; y la experta, GÉNESIS YOUSETF LANDINO RÍOS titular de la cédula de identidad V-22.398.917, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los ciudadanos, LESMY NAVA y GUSTAVO TORRES; suspendiéndose el acto para continuarse el día viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., y acordándose a su vez, la conducción por medio de la fuerza pública, de los funcionarios, ISAURA BAEZ y JESÚS GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 eiusdem….”. Ahora bien, en relación al ciudadano ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS el juez Tercero de Juicio hace referencia a lo siguiente “…se evidencia, que en el expediente procedente del tribunal abstenido, se halla involucrado el ciudadano. ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, quien fue enjuiciado en este despacho, según expediente 3J-1358-17. concluyendo el juicio el día 13/09/2018, y condenándosele a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal….” Así mismo observa esta Sala de Alzada que la causa signada con el Nº 4J-1393-18, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 24-09-2018, procedente del Juzgado Noveno de Control, de este circuito, signada con el Nº VP03P2017024310, asimismo en fecha 25-09-2018, la Jueza Cuarta en Funciones de Juicio mediante auto declina la competencia remitiendo la causa al Tribunal Tercero de Juicio, declarándose incompetente para conocer por cuanto la misma señala que cursa por ante ese Tribunal Tercero de Juicio, causa signada con el Nº 3J-1457-18, seguida a los ciudadanos antes señalados JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, RYAN DE JESÚS FERNANDEZ RONERO, a quienes se les lleva causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio bajo el número por VP03P2017030543, al encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en relación al ciudadano ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, se observa que se le sigue causa por ante ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio bajo el Nº VP03P2017003816
Ahora bien, es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma, o en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presenten.

De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal, deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace según lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En este sentido, esta Sala considera necesario destacar, que en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. ..Omissis…” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas y atendiendo los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que en virtud del resguardo a la tutela judicial efectiva, la economía procesal y el debido proceso, lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa Nº 4J-1393-17, toda vez que, en la causa signada bajo el Nº 3J-1457-18, seguida en contra de los acusados: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZUNIGA, JHONY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR. JORDÁN JOSÉ BARRETO LEÓN, PAÚL JOSÉ ALEMÁN PÉREZ RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, CARLOS LUIS PETIT SOLER, TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNÁNDEZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, JUAN CARLOS MARÍN PUCHE (falleció), JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUÉ. FÉLIX JOSÉ CAMARGÓ FERRER, -EDRO JOSÉ URDANETA MEDINA, JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGUIRE. ANTHONY SAVIEL FERRER SIERRA. JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO MURILLO, JORGE LUIS YANES BOHORQUEZ, ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, EIRO JOSÉ MAVAREZ MENDOZA, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, YEANDRY GERARDO OLIVARES SÁNCHEZ, DARWIN DANILO RINCÓN, KELVIN JOSÉ ROMERO ALCALÁ, PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, JEISON JONAIKER MOLERO GARCÍA. JOSÉ LUIS SOTO SOTO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, ENMANUEL ENRIQUE REYES OLIVARES, GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, EFREN DE JESÚS RÍOS BONILLA, JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal, aun cuando esta en fase de juicio; la causa que se ventila en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha iniciado el Juicio Oral y Público y realizado las distintas audiencias en fechas: 25/09/2018, 01/12/2017 y 05/10/2018, lo cual hace imposible, desde el punto de vista de la racionalidad, y el alcance aclarativo de las normas que regulan esta situación, que la causa cuyo juicio no solo se ha iniciado sino que además ha evacuado órganos de pruebas con un juicio adelantado para acumularse con un juicio que ni siquiera se ha iniciado, todo lo cual conllevaría a un retardo procesal injustificable, lo contrario sería atentar contra una sana y correcta administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y además afectaría ostensiblemente a las partes que han intervenido en el Juicio iniciado y adelantado.
Y en relación al ciudadano ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, siendo que el mismo, ya fue enjuiciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, según expediente 3J-1358-17, concluyendo el juicio el día 13/09/2018, y condenándosele a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se observa que el acusado up supra mencionado, se encuentra incurso en la misma causa signada bajo el Nº 4J-1393-18 por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de esta manera, se observa que estas causas son de impacto social, por el derecho a la vida y el derecho a la libertad personal; varios acusados, lo cual dada su naturaleza hace que esta situación sea compleja y que en aras de garantizar que las partes puedan ejercer un adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, que no debe ser afectado en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debiendo manejarse el proceso con tal pulcritud que las partes lógicamente opuestas puedan ejercer respectivamente sus derechos, entonces ni siquiera bajo el pretexto para la búsqueda de una decisión justa, puede relajarse la competencia a quien corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Magistrada Nisnoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha seis (06) del mes de Marzo de Dos Mil Once. Exp. 11-201 citando a la vez, Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia, expresó:

“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional salvo autorización expresa de la ley, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002).


En consecuencia, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que conozca la causa 4J-1393-18, seguida en contra de los acusados JESUS ENRIQUE BERMUDES MORALES, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, FELIX JOSE CAMEJO FERRE y ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la Causa Nº 4J-1393-18, que se sigue en contra del ciudadano ROY JOSE NIEBLES CONTRERAS y los ciudadanos JESUS ENRIQUE BERMUDES MORALES, JOEL RAMON ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO Y FELIX JOSE CAMEJO FERRE, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 258 del Código Penal, en la causa signada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el Nº 4J-1393-18.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de se que avoque al conocimiento de la misma y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa.

TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 509-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
VK01-X-2018-000009.