REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-756-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000669
DECISIÓN N° 507-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibidas las actuaciones el día 08 de Octubre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Octubre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Pública, señalando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución. La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión N° 038-2018, de fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OVER JHON MOLERO VENTURA; titular de la cédula de identidad número V-18.203.390…”
Alegó que: “…En efecto, la recurrida deja establecido como criterio o fundamento para proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado OVER JHON MOLERO VENTURA exactamente los mismos fundamentos limitándose solo a sustituir los números de decisión y las partes de la siguiente manera: (omissis)…”
Argumentó que: “…Esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el artículo 439 en su ordinal.4o, en lo referente a las que "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ya que el Juez Aquo, mediante la decisión 038-18, decreto el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado OVER JHON MOLERO VENTURA, y en consecuencia ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, motivo a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano, sin explicar, más que en una extensa transcripción de los principios de PROPORCIONALIDADAY PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, para fundamentar lo que a todas luces es el otorgamiento de una Medida Humanitaria por la presunta condición medica del imputado de autos…”
Trajo a colación el contenido de los artículos 231 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Visto lo anterior, considera esta representación fiscal que es necesario diferenciar la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le corresponde simplemente cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sometimiento a un proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados y por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados. En efecto de la simple lectura de las normas anteriormente transcritas, se observa un tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a "una enfermedad grave o en fase terminal", distinto sucede al tratar lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, su procedencia sólo y exclusivamente en caso de "una enfermedad en fase terminal, indicando que ésta debe ser debidamente comprobada, exigencia que no está dada en la presente causa pues la juez solo ha indicado en su decisión que el ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA. Presenta una enfermedad como la tuberculosis lo cual no puede ser considera como una enfermedad terminal, ya que en la actualidad existen múltiples tratamientos para tal patología…”
Explico que: “…En base a las argumentaciones anteriormente expuestos, es necesario destacar que la medida de prisión preventiva decretada en su oportunidad al OVER JHON MOLERO VENTURA, guarda relación con la gravedad de los delitos imputados, con las circunstancias de su comisión y con la sanción probable a ser impuesta, igualmente con el peligro de fuga y de obstaculización de pruebas, así como con el peligro para las víctimas indirectas quienes además son testigos presénciales de los hechos, por lo cual se considera que es esa medida la que debe mantenerse al imputado…”
Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decisión N° 038-18, de fecha 08 de Junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados antes mencionados, por cuanto no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se le ha causado un gravamen a las víctimas y a la Administración de Justicia, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser-declarado CON LUGAR, y así se solicita, y en consecuencia ANULE, la resolución Nro. 038-2018, dictada por la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 1U-756-18…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del Derecho ABG. RAFAEL PADRON, en su carácter de Defensor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Alegó que: “…La representación fiscal basa su escrito contra la decisión judicial, en base al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedentes dichos recursos contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en vista que el Juzgado Primero de Juicio declaro lo siguiente: (omissis)…”
Argumentó que: “…Contra dicha decisión, alega la representación fiscal, que el Juzgado confunde la medida humanitaria para los penados, con la prohibición de imposición de medidas privativas de libertad para los procesados, ya que según la representación fiscal, los penados tienen derecho a medidas humanitarias, pero los procesados no tienen ese derecho, por lo que solicita la admisión del recurso, sea declarado con lugar y se anule la decisión recurrida…”
Aseveró que: “…La representación fiscal confunde la fase procesal en la que se encuentra la causa, así como confunde el estado de presunción de inocencia que ampara a mi defendido…”
Advirtió que: “…Luego de analizar la decisión recurrida, y el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto el juzgado modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar le arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, se evidencia que en dicha decisión judicial, la misma dio respuesta efectiva a la situación jurídica de mi representado, de forma motivada, objetiva, utilizando criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes…”
Acotó que: “…Consta que mi defendido fue puesto bajo privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-03-2017…”
Apuntó que: “…Ocurre que desde esa fecha, la salud de mi representado se ha visto mermada sistemáticamente, visto que EL CENTRO DE RECLUSIÓN NO CUENTA CON LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HIGIENE Y AMBIENTE SANOS, por el hacinamiento, falta de agua potable, falta de baños, falta de sitios para preparar los alimentos, falta de espacios para el ejercicio, el deporte o la recreación, o recibir la luz de sol, falta de ventilación que genera malos olores, el calor propio de la región, los reglamentos y medidas de seguridad no permiten ingresar productos de limpieza a las celdas donde e encontraba hacinado con otras quinientas personas, varias de ellas se encontraban gravemente enfermas y otras murieron en dicho centro de reclusión, por la bacteria de la TUBERCULOSIS, la mal se propaga por el aire, de una persona a otra, cuando alguien con dicha enfermedad tose, habla o canta, quienes se encuentren cerca podrían inhalar esas bacterias e infectarse, como fue el caso de mi representado, sin que hasta la fecha, la Representación Fiscal que solicito la medida, el Juzgado de Control que la acordó y el Centro de Reclusión que la cumplió, hayan sido declarados responsables de causarle un gravamen irreparable a la salud de mi defendido…”
Afirmó que: “…Mi representado se encontró hacinado con personas que presentan serios quebrantos de salud, fiebres, sudores nocturnos, tos intensa, dolores en su pecho, ya que EL CENTRO DE RECLUSIÓN NO CUENTA CON MÉDICOS, NI ENFERMERAS, NI LABORATORIO, NI UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO A UN HOSPITAL CERCANO…”
Adujo que: ”…Debido a ello, mi defendido tuvo que solicitar su traslado médico a varias instituciones públicas hospitalarias, en varias oportunidades, donde le fueron practicados exámenes de laboratorio e imágenes, que se encuentran agregados al expediente, y posteriormente, se acordó nuevamente su traslado a la Medicatura Forense de Maracaibo, quienes en fecha en fecha 7 de Junio del 2018, mediante Oficio N° 356-2454 1983-18, emitido por parte del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO- EDO ZULIA, remitieron al Tribunal la Evaluación Médico Forense, firmada y sellada por la DRA. MAIBEL FUENMAYOR, Médico Forense, relacionada con el ciudadano acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, mediante el cual se puede apreciar que, según dicho Informe, el acusado de autos se encuentra en malas condiciones generales, presentando un cuadro de fiebre, igualmente se encontraba deshidratado, taquipneico con ligera palidez cutánea, arrojando como resultados tuberculosis pulmonar (TBC) y BK de esputo el cual sale positivo(+++) para tuberculosis pulmonar, indicando el referido informe médico forense tratamiento con antibióticos, terapia vía oral (VO), antimicótico vía oral y hipertensivo vía oral concluyendo: diagnostico: 1.- Enfermedad pulmonar intersticial (TBC) 2.- Neumonía mixta . 3.- Hipertensión arterial estadio I (HTA). 4.- Asma bronquial intermitente. Sugiriendo: Vigilancia médica para cumplimiento de tratamiento médico y aislamiento estricto para evitar transmisión de la enfermedad y mejorar condiciones Aporta BK de esputo debidamente identificado con fecha 23-03-2018 del centro de referencia bacteriología del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual reporta positivo (+++) para tuberculosis pulmonar en la primera muestra. Aporta estudio radiológico de tórax debidamente identificado con fecha 20-03-2018, donde se aprecia infiltrado difuso, opacidad marcada en tercio medio pulmonar izquierdo, observándose además cavidades tipo cavernas en ambos ápices pulmonares característicos para tuberculosis pulmonar. Conclusión: ciudadano en malas condiciones generales. 2.- con diagnostico TBC, neumonía mixta e hipertensión arterial estado 13.- Debe ser valorado con urgencia por Neumonología-Tisiología para ser controlado e ingresado y/o estar bajo vigilancia médica estricta, para cumplimiento de tratamiento antituberculoso antibioticoterapia y antimicótico- 4.- Se le debe garantizar un ambiente con aislamiento estricto para evitar transmisión de la enfermedad por el alto riesgo de complicación por su estado de inmunodeficiencia y para mejorar condiciones 5.- se le debe garantizar alimentación adecuada por su condición actual para mejorar cuadro clínico…”
Arguyó que: “…A pesar de ello, el Tribunal procedió a verificar la veracidad del Informe Médico Forense, realizado al ciudadano acusado Over Jhon Molero Ventura, titular de la cédula de identidad N° V.-18.203.3920, en fecha 01.-06-2018, donde la Secretaria Administrativa realizó llamada telefónica al abonado número 0426-4648924, atendiendo dicha llamada la ciudadana Elimar León, titular de la cédula de identidad N° 25.325.873, quien dijo ser la Secretaria del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, y al sostener comunicación con la secretaria administrativa del despacho judicial, Abog. Alejandra Mejias, constataron y corroboraron el grave estado de salud del acusado de autos, arrojando como diagnóstico final el Virus de la Tuberculosis…”
Cuestionó que: “…Consta que mi representado al momento de su aprehensión, no tenia dicha enfermedad, ya que el Juzgado Décimo Tercero de Control, ordeno su evaluación médica ante la Medicatura Forense de Maracaibo, la misma le fue contagiada debido a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de Control y cumplida por el Centro de Reclusión, sin que a la representación fiscal le preocupe en lo mas mínimo, las consecuencias que tendrá dicha enfermedad en la vida de mi representado…”
Consideró que: “…Fue el Juzgado Primero de Juicio, quien ante las numerosas solicitudes, y cumplimiento de múltiples requisitos, observo el contenido de la sentencia No. 2.188 de fecha 29-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, y por unanimidad, determinó en relación a las revisiones y sustituciones de las medidas de privación de libertad, por medidas cautelares sustitutivas, cuando surja algún hecho o elemento que "que pudiera cambiar considerablemente las circunstancias inherentes a la comisión del hecho punible atribuido al imputado", de acuerdo a lo que dispone la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la regla es la libertad de los acusados durante el proceso, que las medidas cautelares privativas de la libertad sólo deben ser dictadas y mantenida", cuando los supuestos que motivan y justifican la privativa de la libertad, no puedan ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, que en los casos de delitos que no sean graves, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas y que las medidas privativas de la libertad tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y que los acusados y sus abogados pueden solicitar la revocación o sustitución de las medidas, las veces que lo consideren pertinente, así como que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Continuó indicando que: “…El juzgado a quo también analizo y aplico debidamente este derecho, en vista que los informes médicos, ratificados por los médicos forenses, le indicaban al tribunal que existía un grave deterioro de la salud de mi defendido, de tal forma que era necesario el cambio de sitio de reclusión, para que dicha condición no persistiera y por el contrario, se restableciera la salud de mi representado, ya que si bien es cierto que nuestra legislación considera que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva ce libertad, no es menos cierto que sigue siendo una medida privativa de libertad, con un cambio de sitio de reclusión, como lo indica la jurisprudencia patria, como lo indica la sentencia N° 3060 de fecha 04-11-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: (omissis)…”
Detalló que: “…En base a lo anterior, y analizada la decisión recurrida, la Defensa Técnica considera que aun se mantiene la privación de libertad de mi representado, lo único que se ha modificado es el sitio de reclusión, pues el Juzgado a quo aseguró las resultas del proceso con dicha decisión, ya que ordeno el arresto domiciliario de mi defendido con rondas de patrullaje, prohibición de salida del Estado Zulia, y la fianza de dos personas idóneas, por lo que las resultas del proceso se encuentran plenamente aseguradas y satisfechas…”
Destacó que: “…El juzgado analizo que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, siendo que en el caso particular pudo apreciar la existencia de elementos de la presunta comisión de un delito, así como escucho el temor fundado de la vindicta pública que el imputado podría evadirse de la persecución penal, pero en vista de los elementos aportados por el imputado y por la defensa, así como la inquebrantable voluntad de mi defendido a asistir a los actos procesales y estar pendiente de su proceso, considero ajustado a derecho imponerle obligaciones de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual se encuentra adecuado a los principios de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, privación de libertad como último recurso…”
Declaró que: “…Se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien prestó atención a los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juzgado A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran, suficientes para lograr la finalidad del proceso y preservar un derecho humano inalienable, como es el derecho a la vida, la salud y la integridad física...”
Determinó que: “…Se debe considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva…”
Expuso que: “…En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la vida, la salud, la integridad física y la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas: razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes…”
Explico que: “…A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
Expresó que: “…Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas…”
Explanó que: “…Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica: (omissis)…”
Esbozo que: “…De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, como en efecto sucedió, precisar que si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; como efectivamente lo ameritaba la vida, la salud y la integridad física de mi defendido en la presente causa…”
Enfatizó que: “…El Juzgado Primero de Juicio procedió a analizar la proporcionalidad existente en el caso de mi defendido, partiendo de la Sentencia Nro. 070, de fecha 26-02-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón Grau, donde se ha dejado asentado al respecto: (omissis)…”
Esgrimió que: “…De lo anterior se precisa, que el Juez Penal al decretar, la sustitución de la medida de coerción personal, estimo la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, todo lo cual fue analizado por el Juzgado Primero de Juicio en dicha decisión, y el mismo esta plenamente facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, garantizando el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Estimó que: “…Es evidente, que el Juzgado Primero de Juicio analizó, motivo y explico todas las circunstancias, por la cual declaró a favor de mi defendido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando una adecuada motivación, así como la tutela judicial efectiva, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación…”
Insistió que: “…Incluso, como parte de buena fe, y en atención a las resultas del proceso, el Juzgado Primero de Juicio ordeno una nueva evaluación médica de mi representado, la cual está fijada para el día 15-10-2018 ante el Departamento de Tisiologia del Hospital General del Sur, tal como consta en actas…”
Señaló que: “…Por lo anterior, se solicita a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, declaren sin lugar el recurso de apelación fiscal, y se confirme en su totalidad, la decisión N° 038-18 de fecha 08-06-2018, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Concluyó solicitando que: “…Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Técnica, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado SIN LUGAR en la definitiva, ya que los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer el presente asunto, encontraran y evidenciaran que la decisión N° 038-18 de fecha 08-06-2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, esta perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA y en consecuencia, le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuestionando el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OVER JHON MOLERO VENTURA, sin explicar más que una extensa transcripción de los principios de PROPORCIONALIDAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA para fundamentar lo que a todas luces es el otorgamiento de una Medida Humanitaria por la presunta condición medica del imputado de autos, aunado a que dicha medida sólo procede exclusivamente en caso de una enfermedad en fase Terminal, la cual debe ser debidamente comprobada, exigencia está que, a su criterio, no se encuentra dada en la presente causa, debido a que el Juez solo ha indicado en su decisión que el ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, presenta una enfermedad como lo es tuberculosis, no debiendo ser considerada como una enfermedad terminal, ya que en la actualidad existen múltiples tratamientos para tal patología.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis)…
Observa este Tribunal, que los Ciudadanos Yeslaine Carolina Lanz Viña, Over Jhon Molero Ventura y William Chesitera González Atencio, fueron presentados en fecha 8 de Marzo de 2017, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito, habiéndosele decretado al mismo, la medida de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, asimismo fue presentada la Acusación Fiscal en fecha 21-4-2017, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en contra del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 3/3/2017; por los cuales se le decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en fecha 8 de Marzo de 2017. Por lo que en fecha 21 de Junio de 2017 (folios 225 al 233), se celebró el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos, y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los acusados YESLAINE CAROLINA LANZ VIÑA, OVER JHON MOLERO VENTURA y WILLIAM CHESITERA GONZALEZ ATENCIO, por los delitos antes mencionados, manteniendo igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fue acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados, encontrándose pendiente la celebración del Juicio Oral y Público.
Igualmente en fecha 7 de Junio del 2018, mediante Oficio N° 356-2454 1983-18, emitido por parte del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO- EDO ZULIA, se recibió Evaluación Médico Forense, firmada y sellada por la DRA. MAIBEL FUENMAYOR, Médico Forense, relacionada con el ciudadano acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, mediante el cual se puede apreciar que, según dicho Informe, el acusado de autos se encuentra en malas condiciones generales, presentando un cuadro de fiebre, igualmente se encontraba deshidratado, taquipneico con ligera palidez cutánea, arrojando como resultados tuberculosis pulmonar (TBC) y BK de esputo el cual sale positivo(+++) para tuberculosis pulmonar, indicando el referido informe médico forense tratamiento con antibióticos, terapia vía oral (VO), antimicótico vía oral y hipertensivo vía oral concluyendo: diagnostico: 1.- Enfermedad pulmonar intersticial (TBC) 2.- Neumonía mixta . 3.- Hipertensión arterial estadio I (HTA). 4.- Asma bronquial intermitente. Sugiriendo: Vigilancia médica para cumplimiento de tratamiento médico y aislamiento estricto para evitar transmisión de la enfermedad y mejorar condiciones Aporta BK de esputo debidamente identificado con fecha 23-03-2018 del centro de referencia bacteriología del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual reporta positivo (+++) para tuberculosis pulmonar en la primera muestra. Aporta estudio radiológico de tórax debidamente identificado con fecha 20-03-2018, donde se aprecia infiltrado difuso, opacidad marcada en tercio medio pulmonar izquierdo, observándose además cavidades tipo cavernas en ambos ápices pulmonares característicos para tuberculosis pulmonar. Conclusión: ciudadano en malas condiciones generales. 2.- con diagnostico TBC, neumonía mixta e hipertensión arterial estado I 3.- Debe ser valorado con urgencia por Neumonología-Tisiología para ser controlado e ingresado y/o estar bajo vigilancia médica estricta, para cumplimiento de tratamiento antituberculoso antibioticoterapia y antimicótico- 4.- Se le debe garantizar un ambiente con aislamiento estricto para evitar transmisión de la enfermedad por el alto riesgo de complicación por su estado de inmunodeficiencia y para mejorar condiciones 5.- se le debe garantizar alimentación adecuada por su condición actual para mejorar cuadro clínico.
En consecuencia, de acuerdo con el referido Informe Médico Forense, el ciudadano acusado OVER JHON MOLERO VENTURA no debe permanecer en su actual sitio de reclusión, ya que requiere ser aislado, para poder recibir el tratamiento adecuado y evitar la transmisión de la enfermedad y el agravamiento de la salud del mismo, en razón de todo lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad y su sustitución por algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la misma. A tal es efectos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas y subrayado agregadas)
Dicho artículo 250 eiusdem, está íntimamente relacionado con los artículos 8, 9, 13, 239 y 242 del Código Adjetivo Penal, los cuales rezan así:
“Presunción de Inocencia
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas y subrayado agregadas).
“Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Por otra parte, los artículos 239 y 242, también del COPP, igualmente establecen normas relacionadas con la procedencia o no de la medida de privación de la libertad, al disponer lo siguiente:
“Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
“Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Negritas y subrayado agregadas)
Por otro lado, este Tribunal también observa que la Sentencia No. 2.188 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, y por unanimidad, determinó en relación a las revisiones y sustituciones de las medidas de privación de libertad, por medidas cautelares sustitutivas, cuando surja algún hecho o elemento que “que pudiera cambiar considerablemente las circunstancias inherentes a la comisión del hecho punible atribuido al imputado”.
De tal manera que es evidente que, de acuerdo a lo que dispone la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la regla es la libertad de los acusados durante el proceso, que las medidas cautelares privativas de la libertad sólo deben ser dictadas y mantenidas, cuando los supuestos que motivan y justifican la privativa de la libertad, no puedan ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, que en los casos de delitos que no sean graves, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas y que las medidas privativas de la libertad tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y que los acusados y sus abogados pueden solicitar la revocación o sustitución de las medidas, las veces que lo consideren pertinente, así como que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En tal sentido, este Tribunal, en aras de hacer prevalecer los principios constitucionales y procesales que le asisten al imputado, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, señala, como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez en cada caso. Por lo tanto, no hay duda, que el derecho al juicio en libertad está tutelado constitucionalmente, y, lógicamente, en desarrollo de dicha disposición constitucional, también lo está legalmente, tal es el caso del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. (subrayado agregado)
De tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada”.
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la duración de la medida de coerción personal (privación de la libertad), “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años; …”, toda vez que, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas Sentencias, ha expresado su criterio al respecto, por lo cual podemos citar las siguientes decisiones:
1) La Sentencia Nº 601 del 22-07-05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nº 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”.
2) Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el Juicio Oral y Público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado (Sent. 550 del 6-4-2004),
3) Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal estableció el principio de la proporcionalidad, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales (Sent. 3459 del 10-12-2003, Sala Const.),
4) Los diferimientos ocurridos para la celebración de actos, que no han permitido a su vez la realización el Juicio Oral y Público, que se deben al actuar de la defensa técnica, ha llevado a superar el lapso de dos años y no pude favorecer al imputado (Sent. 114 del 6-2-2003, Sala Const.),
5) La posibilidad de que la medida de coerción personal no decaiga, a pesar de haber excedido del término de los dos años fijado por el COPP, “Por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún” (sent. 35 del 19-1-2007. Sala Const.),
6) Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Sent. 884 del 13-5-2004. Sala Const.),
7) Cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad. (Sent. 626 del 13-4-2007, Sala Const., y Sent. 315 del 6-3-2008, Sala Const.),
8) Cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. (Sent. 436 del 8-8-2008. Sala Penal),
9) Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llevado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decaer. (Sent. 148 del 25-3-2008, Sala Penal),
10) Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de CUATRO (4) años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida privativa de libertad y, en estos casos, una interpretación literal, legalista, del artículo 244 del COPP, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sent. 1397 del 2-11-2009, Sala Const.),
11) Finalmente, es procedente destacar la reciente Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional, de fecha 6-5-2013, la cual establece lo siguiente:
“Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, y de conformidad con los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es que este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado, y la sustituya por algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado la Defensa. Por lo tanto, es absolutamente necesario el otorgamiento al acusado de medidas cautelares sustitutivas a dicha medida de privación, de las que garanticen los fines del proceso. Por lo cual, considera este Juzgador que lo procedente en derecho, es imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 1, 4 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 246 eiusdem, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado, y la prestación de una caución personal adecuada, que consiste en FIANZA DE DOS (2) PERSONAS IDÓNEAS, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tener un trabajo estable y devengar un ingreso mensual no menor a Bs. 2.500.000,oo, que es la sumatoria del salario mínimo y el Ticket de Alimentación en este momento. Igualmente se procede a dejar constancia que el Defensor Privado del ciudadano acusado en anteriores oportunidades, solicitó la revisión de la medida en diferentes fechas, las cuales son: 10-1-2018, 1-3-2018 y 22-5-2018, y en razón de ello este Tribunal se pronunció dentro de sus respectivos lapsos procesales, siendo declaradas sin lugar, ya que para el momento de realizar esas solicitudes, no se había recibido el Informe de la Médico Forense, por lo que no habían variado las circunstancias, para poder así decretar alguna medida cautelar Sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia, que a los efectos de verificar la veracidad del Informe Médico Forense, realizado al ciudadano acusado Over Jhon Molero Ventura, titular de la cédula de identidad N° V.-18.203.3920, de fecha 1-6-2018, la Secretaria Administrativa realizó llamada telefónica al abonado número 0426-4648924, atendiendo dicha llamada la ciudadana Elimar León, titular de la cédula de identidad N° 25.325.873, quien dijo ser la Secretaria del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, y al sostener comunicación con la secretaria administrativa de este despacho judicial, Abog. Alejandra Mejias, se pudo constatar y corrobar que efectivamenente la información suministrada por el referido servicio de Medicina Forense es fiel y exacta de lo allí establecido en cuanto al grave estado de salud del acusado de autos, arrojando como diagnóstico final el Virus de la Tuberculosis.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por cuanto el abogado RAFAEL PADRON Defensor del acusado OVER JHON MOLERO VENTURA, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se le sustituya dicha medida y se le otorgue algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que este Tribunal considera procedente en derecho, conforme a los artículos 250 y 230 eiusdem, en consecuencia, se ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y, por lo tanto, LA SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado, y la prestación de una caución personal adecuada, que consiste en FIANZA DE DOS (2) PERSONAS IDÓNEAS, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tener un trabajo estable y devengar un ingreso mensual no menor a Bs. 2.500.000,oo, que es la sumatoria del salario mínimo y el Ticket de Alimentación en este momento. Y ASÍ SE DECLARA…”
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, tomó en consideración el informe medico legal practicado al acusado de autos por la Médico Forense DRA. MARIBEL FUENMAYOR, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia, en la cual dejo constancia que el ciudadano antes mencionado se encuentra en malas condiciones generales, presentando un cuadro de fiebre e igualmente se encontraba deshidratado, taquipneico con ligera palidez cutánea, siendo diagnosticado con tuberculosis pulmonar (TBC) y BK de esputo el cual sale positivo (+++) para tuberculosis pulmonar, indicando el referido informe médico forense tratamiento con antibióticos, terapia vía oral (VO), antimicótico vía oral e hipertensivo vía oral, concluyendo como diagnostico: 1.- Enfermedad pulmonar intersticial (TBC) 2.- Neumonía mixta . 3.- Hipertensión arterial estadio I (HTA). 4.- Asma bronquial intermitente; y sugiriendo: vigilancia médica para cumplimiento de tratamiento médico y aislamiento estricto para evitar transmisión de la enfermedad y mejorar condiciones Aporta BK de esputo debidamente identificado con fecha 23-03-2018 del centro de referencia bacteriología del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual reporta positivo (+++) para tuberculosis pulmonar en la primera muestra. Aporta estudio radiológico de tórax debidamente identificado con fecha 20-03-2018, donde se aprecia infiltrado difuso, opacidad marcada en tercio medio pulmonar izquierdo, observándose además cavidades tipo cavernas en ambos ápices pulmonares característicos para tuberculosis pulmonar. Conclusión: ciudadano en malas condiciones generales. 2.- con diagnostico TBC, neumonía mixta e hipertensión arterial estado 13.- Debe ser valorado con urgencia por Neumonología-Tisiología para ser controlado e ingresado y/o estar bajo vigilancia médica estricta, para cumplimiento de tratamiento antituberculoso antibioticoterapia y antimicótico- 4.- Se le debe garantizar un ambiente con aislamiento estricto para evitar transmisión de la enfermedad por el alto riesgo de complicación por su estado de inmunodeficiencia y para mejorar condiciones 5.- se le debe garantizar alimentación adecuada por su condición actual para mejorar cuadro clínico; en razón de ello, el Juzgador de Instancia, en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, quien amerita cuidados médicos con tratamientos constantes para reestablecer su cuadro clínico y preservar su vida, acordó sustituir por vía de examen y revisión, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 1°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria colocándole el dispositivo de seguridad policial de rondas de patrullajes permanente, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado a quo y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deben ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; toda vez que, a criterio del Juzgador, en el centro de reclusión en el cual se encuentra el ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, no se encontraría garantizada el tratamiento clínico, control y evaluaciones necesarias para proteger su salud; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de marras, señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en virtud del actual estado de salud que presenta el imputado de marras.
En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo, ciertamente el imputado de marras presenta una condición o patología clínica de gravedad que amerita estar detenido en su residencia, a los fines de que pueda cumplir de manera cabal con el tratamiento adecuado. Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultan perfectamente válidos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; y en el presente caso, como se mencionó anteriormente, en el centro de reclusión en el cual se encuentra el ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, no se encuentra garantizado el tratamiento clínico, control y evaluaciones necesarias para proteger su salud; existiendo en actas una circunstancia médica comprobada que justifica el cambio de la medida de coerción personal impuesta, por consiguiente, lo ajustado a derecho, en este caso, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada al ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo ello en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.Y así se declara.
No obstante al pronunciamiento anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que, con respecto al arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de la Sala Constitucional que "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005). Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 de fecha 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala/Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 507-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-756-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000669