REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018017543
ASUNTO : VP03-R-2018-000903
DECISIÓN Nº 505-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ARNALDO ARIZA NARVAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713, contra la decisión Nº 627-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-'16.262.713, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-09-80, de 37,años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil concubino, hijo de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CASTILLO ROCHA y MANUEL DE JESÚS ROCHA, residenciado en el Barquisimeto calle 10, entre 1 y 2 sector el, roble cabudare palavecino, teléfonos 0424-6434640, por considerar ésta Juzgadora; que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,: a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa éste Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 02-09-2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de/las cuarenta $ ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos les extremos exigidos en los artículos 236numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.- 16.262.713, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-09-80, de 37, años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil concubino, hijo de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CASTILLO ROCHA y MANUEL DE JESÚS ROCHA, residenciado en el Barquisimeto calle 10, entre 1 y 2 sector el roble cabudare palavecino, teléfonos.0424-6434640, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, por lo que frío se hace viable la misma en esta fase inicial del proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articula 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos...”

Recibidas las actuaciones el día 05 de Octubre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Octubre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ARNALDO ARIZA NARVAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713, contra la decisión Nº 627-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Explano el recurrente en el Capitulo denominado como DENUNCIA, lo siguiente: “…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en el contenido del Acta Policial respectiva, y el Acta de Presentación del Imputado ante el Tribunal de la Causa, se hace necesario y pertinente a esta Defensa, hacer las siguientes observaciones: 1.- Que la decisión de la ciudadana Juez, en su recurrida, de precalificar su supuesta y negada conducta delictual como subsumida en las presunciones de hecho y consecuencias de derecho contenidas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para de esta manera justificar su decisión de imponerle una Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, lo que a mi juicio constituye una ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA PENAL INVOCADA, por cuanto del examen detenido tanto de las Actas como de la norma jurídica penal in comento, se puede apreciar que la misma, además del delito tipo de su encabezado, contiene cuatro numerales a los fines de determinar la tipicidad específica de la acción presuntamente delictual, enmarcándola de manera precisa, y en el caso que nos ocupa, al no haber señalado, ni acompañado con elementos de convicción que lo soportaran en el acto, por parte del Ministerio Público, la individualización de a cual de dichos supuestos corresponde la calificación de la presunta conducta delictual de mi Defendido, en franca violación al mandato contenido en los Artículos 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que lo obliga a mantener la constitucionalidad del proceso y a actuar en consecuencia, conducta ésta que lesiona gravemente sus derechos constitucionales, creando además de incertidumbre jurídica, al no demostrar el supuesto origen ilicito del dinero incautado, un estado de indefensión para mi Defendido, al no poder conocer de manera precisa sobre la naturaleza del delito que se pretende hacerle de su responsabilidad penal, todo ello contrario a los mas sanos principios de justicia, equidad, legalidad, defensa y debido proceso,, situación ésta que conforme establecen los Artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Constitucionalidad del proceso, debieron haber sido APRECIADOS Y VALORADOS POR LA CIUDADANA JUEZ DE LA CAUSA, antes de pronunciarse por la admisión de tal precalificación y de decretar la Privativa Preventiva de Libertad al Imputado, ya que en su fundamentación de la recurrida, la ciudadana Juez señala cuatro elementos de convicción que a su criterio particular, no compartido por esta Defensa, NADA APORTAN PARA JUSTIFICAR LA NO APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y EL PRINCIPIO DE JUSTICIA EN SUS RAZONAMIENTOS, MAS BIEN, SIRVEN PARA LA DEMOSTRACIÓN Y LA PRUEBA DE LA AUSENCIA TOTAL DE ELEMENTOS REALES DE CONVICCIÓN VÁLIDOS EN DERECHO PARA SOSTENERLA. En otras palabras, no existe presunción razonable alguna de las apreciaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar que existen elementos Á objetivos y subjetivos de punibilidad que demuestren que mi Defendido haya sido autor o partícipe del hecho punible que pretenden imputársele, es decir no existen elementos de convicción, lo que hace de la decisión recurrida INSOSTENIBLE, por ilegal e inconstitucional.2.- El Imputado, mi Defendido ya identificado, en la Audiencia para oír al Imputado, como consta en Acta, declaró que el dinero que le fue retenido, lo recibió de la misma Empresa RÁPIDOS DEL ZULIA para la cual trabaja como Conductor, en su Terminal en la ciudad de Caracas, para cubrir viáticos y cualquier otra eventualidad que pudiese presentarse en la vía durante el viaje, que se hace generalmente de noche, firmando un recibo por esa suma, y con la obligación de reintegrar el sobrante cuando llegara a su destino en la ciudad de Maracaibo (Los Filúos). 3.- Asimismo, esta Defensa Técnica durante la celebración de la Audiencia para Oir al Imputado, hizo del conocimiento del Tribunal, como consta en Acta, que la procedencia del dinero retenido es totalmente lícita, por cuanto la misma proviene de la venta de pasajes por punto, por transferencia y en efectivo, que es propiedad de la Empresa de Transporte RÁPIDOS DEL ZULIA (Documentos probatorios que fueron consignados en la misma Audiencia ante el tribunal de la Causa), donde el ciudadano Imputado labora como Conductor, siendo practica habitual entregarle a los conductores dinero en efectivo suficiente para cubrir viáticos y cualquier percance que pueda presentarse en la vía, durante un viaje mayormente en horas nocturnas, que dura mas de dieciocho horas por las obligatorias paradas en los puestos de control y alcabalas, y que obligan a la Empresa a proveer a sus Conductores de suficiente efectivo, pues son escasos y algunas veces inexistentes los puntos de venta electrónicos, mas aún durante la noche, después de las ocho, lo que justifica, prueba y demuestra la causa de la posesión del dinero en esas cantidades, su origen lícito, lo que ya previamente había declarado el mismo Imputado.4.- De igual manera, en la presente causa, NO EXISTE LA FIGURA DE FLAGRANCIA o DELITO FLAGRANTE, en razón de que no existe una averiguación previa o proceso de investigación previo que demuestre la procedencia ilícita del dinero retenido, pues la simple posesión de dinero, en sumas tan pequeñas como la retenida, no es prueba de ningún delito..."

Menciono el recurrente en el denominado PETITORIO, que: “…Tales fundamentos de hecho y de derecho, en contra de la Recurrida motivan a esta Defensa Privada, en defensa de los derechos y garantías que conforme a la Constitución Patria y a las Leyes adjetivas en materia penal les asisten a nuestro Defendido, antes identificado, a RECURRIR EN APELACIÓN DE AUTO, en contra de tal decisión, por considerarla que no se ajusta a derecho, y es contraria al espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio, al analizar el alcance y justa aplicación de la norma jurídica sustantiva alegada por la ciudadana Juez en su recurrida, en aras de la la justicia como fin último de todo proceso, como lo establece el Artículo 257 de nuestra Carta Magna,. En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR la Improcedencia de la Privativa Preventiva de Libertad impuesta a mi Defendido el Imputado de autos MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, antes identificado, por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica Sustantiva Penal invocada al efecto (Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), en Decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que pretendió el Ministerio Público imputarle como de su autoría y responsabilidad penal, pues no existen en los autos del Expediente, elementos de convicción que así lo demuestren, y en consecuencia pedimos se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa a la Medida Privativa Preventiva de Libertad a la cual se encuentra actualmente sometido., Por último pedimos que el presente ESCRITO DE APELACIÓN A LA DECISIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ UNDÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 4 de Septiembre de 2018, por la cual precalificara la supuesta conducta de nuestro Defendido, el ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, antes identificado, como presunto autor del delito de Legitimación de Capitales, tipificado y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y decretara en consecuencia su Privación Preventiva Privativa de Libertad, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser oportuno, procedente y no contrario a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con el pronunciamiento que acuerde la Improcedencia por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica Penal Sustantiva invocada que sustenta dicha decisión, y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa Preventiva de Libertad a la cual está sometido actualmente, y los demás pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicito en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentado por el Defensor Privado bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…Ciudadanos Magistrados motiva el Profesional del Derecho su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Comando de Zona N° 11 , Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto pelotón, de la Guardia Nacional, en fecha 02 de septiembre de 2018, la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de acción publica, el cual fue la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio e evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y da una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban nos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputado plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada..…”

Indicó que: “…Ahora bien, al momento en que la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos la norma adjetiva para su procedencia..…”

Argumentó que: “…Base normativa que se transcribe a continuación: Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho 5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas .Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.…”

Apuntó que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 04 de Septiembre de 2018, en la causa N° 11C-7242-18, dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de Ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en tos artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 02 de Septiembre de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada la cual fue SIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”

Explicó que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1- La gravedad del delito, 2.-Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..…”

Arguyó que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.…”

Puntualizó que: “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde, determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputado.…”

Resaltó que: “…Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: "las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”

Expresó que: “…De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: "Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales…”

Alegó que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: "(...) En relación ai acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "... un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (...)". Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.…”

Refirió que: “…Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que: "(•••) El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación... Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.... Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar ¡os derechos del imputado (...)". Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007…”

Expresó que: “…De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: "En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal''acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”•.…”

Señaló que: “…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Manifestó que: “…Es importante señalar, que el traslado ilegal de billetes de papel moneda de circulación nacional, específicamente los correspondientes al nuevo cono monetario se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, aun y cuando pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido a delincuentes comunes que buscan vender ¡os billetes para obtener un provecho en virtud de la ganancia que genera la venta de billetes de circulación nacional, para posteriormente reincorporarlos al sistema económico nacional mediante la venta del mismo, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.…”

Acotó que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en ¡o que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

Explanó que : “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurísdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Enfatizó que : “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Undécimo, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Aportó que: “…A los fines de sustentar los particulares expuestos, se ofrece como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, e! expediente 11C-7242-18 / VP03P2018-017543 / MP-310572-2018…”

Concluyó solicitando en su capitulo denominado petitorio que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARNOLDO ARIZA NARVAEZ actuando en su carácter de defensor del imputado MAIKEL GREGORIO RICHA CASTILLO, en contra de la decisión N° 627-18, dictada por ese Juzgado en fecha 04 de Septiembre de 2018, en la causa signada con el número 11C-7242-18, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma..”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR


Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ARNALDO ARIZA NARVAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713, contra la decisión Nº 627-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como primera denuncia, la falta de aplicación de la norma jurídica penal invocada; como segunda denuncia, el apelante esgrime que los elementos objetivos y subjetivos de punibilidad no demuestran que su defendido haya sido el autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar, es decir, según el no hay suficientes elementos de convicción que acredite la culpabilidad de su representado y como tercera y ultima denuncia, preciso que no existe la figura de flagrancia o flagrante por cuanto no existe una averiguación o proceso de investigación que demuestre la procedencia ilícita del dinero retenido.
En ese sentido, una vez analizados los motivos de impugnación, esta Sala procede a resolver la primera y segunda denuncia, referente a la falta de aplicación de la norma jurídica penal invocada; y a los elementos objetivos y subjetivos de punibilidad que no demuestran que su defendido haya sido el autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar, esta alzada por tratarse del mismo sustrato material procede a darle respuesta de manera conjunta; y en primer lugar, estiman oportuno las integrantes de esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, observando lo siguiente:

"… (Omisis)…. Este Tribunal Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su; artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo qué la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.262.713; fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definirla existencia o no de flagrancia para qué se pueda configurar la aprehensión .antes mencionada de una manera que no contradiga ;el Texto Constitucional, para lo cuál nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala: Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Así mismo, es también Un, delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o mas. En tal sentido, debe entenderse corno un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia .de forma ciara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende en el acta policial, que se deja constancia de lo siguiente: siendo las 17:00, horas encontrándose de servicio en el punto de atención al ciudadano Nueva Lucha, ubicado en el sector nueva lucha, Municipio Mará, cuando los funcionarios visualizaron un vehículo de transporte público tipo expreso, se le indico al conductor que se aparcara a un lado de la vía, a los fines de realizar una revisión, al realizar una inspección a la unidad colectiva, pudo detectar de manera oculta en una de los compartimientos del expreso (parte interna), una bolsa plástica de color negro la cual al ser chequeada pudo constatar que dentro de la misma habían varias fajas; del dinero en efectivo de la denominación de cien mil bolívares (100.00) antiguos y billetes! del nuevo cono monetario, en virtud de esa razón sé procedió a indagar sobre e¡ propietario y/o responsable, alegando una persona de sexo masculino que dicho dinero se lo habían entregado en ía ciudad de Caracas para ser entregado en la ciudad dé Maracaibo, seguidamente se le solicito que demostrara los mecanismos como fue obtenido dicho dinero tales como bauches, facturas, recibos; no presentando alguno, en vista de la situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito, se realizo el conteo del dinero, constatando la cantidad de siete mil bolívares soberanos, aunado a los elementos que pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos; existiendo jurisprudencia reiterada que establece que no genera consecuencia inmediata la nulidad de un procedimiento de aprehensión en flagrancia la falta de testigos, pues, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN, inserta a los folios (02) y su vuelto de la presente causa.2- ACTA PE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 02-09-2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL. BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No. 112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN, inserta al folio (05) de la presente causa.3-ACTA DE INSPECCJÓN TÉCNICA; de fecha 02-09-2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA' NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No. 112 -PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN, Inserta en el folio (03, 04) de la presente causa.-4;- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL DINERO; de fecha 02-09-2018 ; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO (N°.112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTOPELOTON, Inserta en el folio (09 AL 15) de la presente causa.-6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA; de fecha 02-09-2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTOPELOTON, Inserta en el folio (07) de la presente causa.-Actas todas éstas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado JOSÉ GREGORIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 12.305,701, es autor o participe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo ajuicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta .etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, puesto que se ha incautado cómo evidencia una fuerte cantidad de dinero en efectivo, el cuál puede variar en el devenir cié la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.262.713, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ei casó concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano. MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.262.713, por lo que considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo sé encontraba presuntamente incurso en ella comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos: que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves corrió el que nos ocupa. En este sentido, la Imposición de cualquier medida de coerción personal , evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento dé definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo' cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal' por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio deja fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en SU requerimiento, resultaren efecto, que ¡a conducta asumida por él imputado encuadra dentro del tipo ferial de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO" tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y; demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales sé deja establecido que efectivamente fue, detenido en flagrancia, tal y como quedo, demostrado del contenido del acta, por lo que si se evidencia la aprehensión,?en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el Código Orgánico Procesal , así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES[previsto y sancionado en el artículo 35; de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los finés de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar qué aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presenté caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA. NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA No.11 DESTACAMENTO No.112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN; a quien se, le logro incautar la cantidad de Novecientos noventa y nueve millones de bolívares fuertes (1560 SOBERANOS,) por lo que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera; considera este. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y siendo que la parte recurrente alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en el acto de audiencia de presentación por la Vindicta Pública, esta Sala de Alzada procede a resolverla, efectuando un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo in comento, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02-09-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, inserta al folio (05) de la pieza principal, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02-09-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, inserta al folio (04) de la pieza principal donde se deja constancia de la misma, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-09-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, inserta al folio (07) de la pieza principal, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-09-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, inserta al folio (02) de la pieza principal, 5.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 02-09-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, insertas en el folio (02) de la pieza principal, los cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación del imputado de auto en el hecho que se le investiga.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano antes mencionado es presunto autor o participe en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a la parte conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para arribar a su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo, permitiendo el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.

Es primordial mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (Omissis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala) (Omissis)”.

Acotando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado a traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o no del encausado, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En este orden de ideas, estima esta Sala Superior que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Así se declara
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la tercera y ultima denuncia en la cual el recurrente alego que "… no existe la figura de flagrancia o flagrante por cuanto no existe una averiguación o proceso de investigación que demuestre la procedencia ilícita del dinero retenido...”; por lo que estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido de las actas policiales, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Nueva Lucha, de fecha 02/09/2018, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
''...El día de hoy Domingo 02 de Septiembre de 2018, siendo las 17:40 Horas, encontrándonos de servicio en el Punto de atención al ciudadano "Nueva Lucha", ubicado en el sector Nueva Lucha, Municipio Mará del estado Zulia, parroquia Ricaurte, en cumplimento al Plan Frontera patria 2.018, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, Visualizamos un vehículo de transporte público tipo Expreso, se le indico al conductor que se aparcara a un lado de la vía a los fines de realizarles una revisión, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el SARGENTO SUPERVISOR SEGOVIA MORA WILLIAM, al realizar inspección a dicha unidad colectiva, pudo detectar de manera oculta en uno de los compartimientos del expreso (Parte Interna), pudo observar una bolsa plástica de color negro la cual al ser chequeada pudo constatar que dentro de la misma varias fajas de Dinero en efectivo de la denominación de: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) (Antiguos) y BILLETES del nuevo cono monetario, en virtud a esta situación se procedió a indagar sobre el propietario y/o. responsable del dinero, alegando una persona de sexo masculino que dicho dinero se lo habían entregado en la ciudad de Caracas Distrito Capital para ser entregado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, otorgando cédula de identidad a nombre de: MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, Mayor de edad, portador de la Cédula V.- 16.262.713; seguidamente le fue solicitado que demostraran los mecanismos como habían obtenido dicha cantidad de dinero, tales como Bauches de la entidad bancaria, Cheques de gerencia, Facturas; Registro de Comercio, No presentando en ningún momento tales documentos. En virtud a esta situación se procedió a ser trasladado hasta esta unidad a los fines de realizar el conteo y constatar la cantidad real del dinero incautado, darle lectura a sus Derechos y a la vez informar al Fiscal del Ministerio Publico de este Municipio del procedimiento efectuado, ya que se encontraba presuntamente incursos en Flagrancia en unos de los Delitos tipificado en el Art. 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como "Legitimación de capital", no intercediendo al procedimiento realizado, donde se logro contabilizar el dinero incautado arrojando el siguiente resultado: SIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS. Posteriormente el ciudadano aporto los siguientes datos personales: Natural de Barquisimeto Estado Lara, Concubino; de Profesión u Oficio Chofer, Fecha de Nacimiento 25/09/1.980, de 38 Años de edad, Residenciado en: Avenida Principal, Calle 10, Casa N°: 1-28, Sector el Roble, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono N°: 0424 - 6434640, Hijo de la ciudadana Juana Castillo (V) y Padre Fallecido. Seguidamente el Sargento Mayor de Tercera García Fernández José, siendo las 18:00 horas, le dio Lectura fue de sus Derechos como Imputado contemplados en los Artículos N° 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en vista de esta situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. Juyatsiweinshi Colmenares García, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro las siguientes instrucciones: 01.-) Practicar la Detención del ciudadano; 02.-) Practicar la Retención del Dinero Incautado A/O. de su despacho; 03.-) Elaborar las respectivas actuaciones y 04.-) Presentar al ciudadano Detenido ante la Fiscalía de Flagrancia de los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia, el día Miércoles 050900SEPTIEMBRE-2018. Es de mencionar que la persona Detenida en todo momento le fueron respetados todos sus derechos, permitiéndole comunicarse vía llamada telefónica con sus familiares directos, NO SIENDO OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS; MORALES NI VERBALES por parte de ningún efectivo actuante en el procedimiento expuesto en la presente acta policial. Es todo en cuento tenemos que exponer en la presente Acta Policial, se terminó, se leyó y conformes firman…”


Del acta ut supra citada, se puede observar que los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando avistaron un vehiculo de transporte publico tipo Expreso, en el cual le indicaron que se estacionara a un lado a los fines de realizar la inspección correspondiente, amparados por los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual lograron incautar en uno de los compartimientos de la referida unidad una bolsa plástica de color negro, observando que dentro de la misma existía varias fajas de dinero en efectivo, billetes de la denominación de cien (100.000) antiguos y billetes del nuevo cono monetario. Continuaron con el procedimiento a los fines de determinar de donde venia el objeto incautado, el cual un ciudadano de nombre MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad 16.162.713, manifestó que el referido dinero se le fue entregado en la ciudad de Caracas para ser entregado en Maracaibo del Estado Zulia, sin presentar ninguna documentación que acredite la procedencia del mismo, arrojando un total de SIETE MIL BOLIVARES (7000) SOBERANOS.

Por lo tanto, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, por cuanto la detención del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, este no puso resistencia alguna al momento de ser interrogado e incautarle un total de SIETE MIL BOLIVARES (7000) SOBERANOS, y sin presentar los respectivos documentos que avalen la legalidad de dicho dinero. En virtud de ello, las circunstancia se da en plena comisión del hecho delictivo, los cuales son objetos que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho que hoy nos ocupa, y lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-

Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO ARIZA NARVAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713 y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 627-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MAIKEL GERGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKEL GERGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numeral 2 y 3, y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARNALDO ARIZA NARVAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL GREGORIO ROCHA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.713, contra la decisión Nº 627-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 627-18 de fecha, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (16) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA A. Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 505-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/ep
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018017543
ASUNTO : VP03R2018000903