REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22546-18
ASUNTO : VP03-O-2018-000065
Decisión No. 506-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 15 de Octubre de 2018, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.893.374, inscrito en el Inpreabogado N° 46.641, quien dice obrar en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVI JOSE ZAMBRANO, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15 de Octubre de 2018 del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Cursa por ante este Tribunal de Alzada, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.893.374, inscrito en el Inpreabogado N° 46.641, quien dice obrar en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVI JOSE ZAMBRANO, en contra del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste.
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, observan que esta Sala de Alzada solo se encuentra facultada para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, y siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto en contra del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste y no en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, siendo que el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.893.374, inscrito en el Inpreabogado N° 46.641, quien dice obrar en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVI JOSE ZAMBRANO, interpone Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en contra del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste, manifestando, entre otras cosas, que su defendido se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por el Director del mencionado Órgano Policial, quien impedía la salida de su defendido aún y cuando en fecha 06 de Septiembre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente, alegando además que abruptamente fue cambiada dicha medida cautelar por la constitución de fiadores; por lo tanto, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que respecto a dicha acción establecen:
“Artículo 38.
Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.”
“Artículo 39.
Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.”
“Artículo 40.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, en la sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000 antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que establece:
“(…omissis…) Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…(.omissis…)
De lo anteriormente transcrito se observa que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, siendo en este caso procedente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, esta Sala DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.893.374, inscrito en el Inpreabogado N° 46.641, quien dice obrar en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVI JOSE ZAMBRANO, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste, como presunto agraviante, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.893.374, inscrito en el Inpreabogado N° 46.641, quien dice obrar en su carácter de Defensor del ciudadano DEIVI JOSE ZAMBRANO, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste, como presunto agraviante, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente Acción de Amparo Constitucional al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala-Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 506-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22546-18
ASUNTO : VP03-O-2018-000065