REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18230-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000690
Decisión No: 503-18.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión Nº 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados: RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.103, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.490.337 y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.070.885. SEGUNDO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan que se subsuman en la comisión del hecho punible que se les imputa, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y en consecuencia con lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: De igual forma se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28-09-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta pública, señalando que”… Omissis…La Decisión adoptada por el Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio 2018, relacionado con la causa Nro. 10C-18.230-2018, en el acto del Acto de Imputación Formal pautado para este día, acto en el cual el Organismo Jurisdiccional DECRETO LA NULIDAD del procedimiento ejecutado por el Organismo aprehensor, sin considerar la flagrancia y sin analizar los elementos y actas que subsisten en las actas que conforman el procedimiento, decretando al mismo tiempo la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, a saber: 1.- Denuncia Intentada por la Victima' RONALD MENDOZA, intentada ante el Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15-06-21.
2.- Actas de Entrevistas rendidas por la victima RONALD MENDOZA, en fechas 19 y 20 de junio de 20183.
3- Inspección Técnica Levantada en el sitio del suceso por el Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas de fecha 21 -06-2018.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2018, Levantada en el sitio del suceso por el Eje de. Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a: Dos Stop traseros de vehículo Marca Renault Modelo Logan, Dos Faros delanteros de vehículo Marca Renault Modelo Logan y una carcasa purificadora de Aire de Motor de vehículo Marca Renault Modelo Logan, los cuales se encontraban en poder de los imputados.
6.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias antes mencionadas.
7.- Entrevista de la ciudadana CARLA MARÍA VARGAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 32:469.577, rendida en el Ministerio Publico en fecha 3-11-2017, en la cual indica la participación del investigado como el autor de los hechos,'
8.- Acta-de Lectura de los derechos de los imputados RAMÓN ALBERTO MOLERO GARCÍA; VICTOR JOSE LA CRUZ LEAM ELVÉRSON LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ…”

Expreso el representante del Ministerio Publico, que”… Estos elementos fueron suficientes para que el Ministerio Publico, solicite La Audiencia de Imputación, ante el Organismo Jurisdiccional, la aplicación de una Medida Cautelar, dada la flagrancia existente, omitiendo, con tal decisión, lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la falta de motivación manifiesta y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, así como la violación flagrante del artículo 22 de la ley in comento, dejando con tal decisión, al Ministerio Público y a la Victima en un total estado de indefensión toda vez que la misma es violatoria al más sagrado: principio de motivación, que no es más que la apreciación de las pruebas para motivar la decisión. En tal sentido y vista la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, el Ministerio Público considera que el Tribunal no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la oportunidad establecidas en la ley. Violándose totalmente, lo previsto en el artículo 22 de la Ley Penal Sustantiva el cual refiere textualmente: Omissis…”

Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Representante Fiscal que la decisión emitida por el Tribunal de la causa a la luz de la ley y el derecho es una decisión ALEGRE, ILEGAL, IRRESPETUOSA e INMOTIVADA y violatoria del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la impunidad y atentando de manera grave contra los principios y garantías constitucionales cercenando la facultad constitucional otorgada al Ministerio Público contenida en el artículo 285 de nuestro máximo texto, toda vez que existen violaciones de derechos constitucionales, ya que se puede evidenciar claramente que el tribunal NO DECIDIÓ LO PETICIONADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, DECRÉTENADO UNA NULIDAD INEXISTENTE, desatendiendo a lo previsto en el artículo 22 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el Tribunal en su labor sentenciador no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el proceso y no indica en forma motivada el por qué tomo tal decisión, limitándose erróneamente a determinar en pocas líneas, repitiendo lo que dice una de las partes, parcializándose de tal manera que 'irrespeta la MAGESTAD DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo un deber ineludible del tribunal motivar, puesto que por fundamento constitucional el juzgador debe de motivar, analizar y valorar todos los medios probatorios o elementos de convicción, producidos durante la Investigación…”

Refiere la apelante que, “…El tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución de los acusados, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en la sentencia 17/2014 emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual es evidente la falta de apreciación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Obsérvese que en lo antes transcrito, evidencia que efectivamente el tribunal, incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; denotándose una evidente INMOTIVACIÓN al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales decreta la Nulidad del procedimiento policial, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la decisión se baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, copiados, de manera complaciente, todo ello lejano al deber ser, es decir, pronunciarse sobre cada una de las peticiones y concederlas o negarlas de manera JURÍDICA, MOTIVADA, LEGAL,.OBJETIVA Y EN APEGO A LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, explicando las razones de Hecho y de derecho por los cuales las desecha...”

Argumento que, “…Con base a las razones antes expuestas, es preciso concluir que de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2018, mediante la cual declaró LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente la Libertad de los imputados RAMÓN ALBERTO MOLERO GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ LEAL Y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD MENDOZA, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte de la sentenciadora la total valoración de los elementos de convicción que le fueron puestos a su disposición por el Ministerio Público, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación del hecho, que generaron tal decisión…”

Refirió que,”… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución Corresponda conocer, uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las Victimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por ello, que para el Ministerio Público, la-finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los articulo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados…”

Preciso que,”… Así entonces, es necesario recalcar que en los hechos relacionados a la causa 10C-18.230-18, se encuentran llenos los extremos previstos en los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para iniciarse la Investigación y como tal la imputación y Sometimiento al proceso por parte del Investigado, tales como:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE EVHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 84 numeral 1 del Código Pena); delitos estos que posee un carácter complejo y pluriofensivo por causar un daño psicológico, social y familiar, en su comisión se busca afectar la propiedad ocasionando un daño patrimonial, siendo uno de los tipos delictuales más repudiados por la colectividad, que crean un estado de alarma y conmoción en el seno de la sociedad, el cual amerita según la pena a imponerse privativa de libertad.
2.- fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito descrito, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, las cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos; de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público, los cuales .fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. Destacando en este punto que los imputados de autos poseían partes y piezas del vehículo robado.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga.: debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. También es cierto, que efectivamente, subsistieron actos que interrumpieron la prescripción tal y como se evidencia en la Investigación Penal…”

Manifestó igualmente que, “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia, donde se respeta las instituciones procesales, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, Idónea, transparente, independiente y expedita, siendo los organismos jurisdiccionales los llamados a administrar Justicia sin dilación y de la manera más objetiva posible, lo que no ocurrió en el presente caso…”

Sostiene que,”… En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario…”

Expreso que,”… El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la, doctrina española valores superiores. En este mismo tenor, la Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por Tutela Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los Órganos De Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, cuya corriente encuentra sustento en la Sentencia de la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente N3 00-2794, que ha expresado y la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal: Omissis…”



Advirtió que,”… Puede apreciarse de la precedente decisión, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un proceso apegado al debido proceso, que se garantice el derecho de las partes y que no se tomen decisiones complacientes y parcializadas, viciadas de inmotivación y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar…”


Apunto que,”… La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de formadefinitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso,tales como, el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, atentándose de manera grave, con una facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con tal decisión, se deja en estado de indefensión, a la Vindicta Publica, aunado que no podrá el Ministerio Publico, realizar acto alguno de fondo pueda garantizarle a la victima sus derechos constitucionales y legales…”


Manifestó que,”… Igualmente, se ha dejado al Ministerio Publico en. un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso contenido del artículo 2^'del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, cómo lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, no se toma en cuenta el peligro de fuga ni de obstaculización que subsiste en el presente caso, toda vez que se le permite que el investigado se burle de la Institución, de la Victima y no se garantiza las resultas del proceso, toda vez que se cerceno lo previsto en el artículo 19 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Pudiendo con ello, quedar ilusoria tal finalidad...”


Expuso que,”… Omissis…De lo que podemos inferir que todo auto debe estar sustentado en un acto motivado, y la decisión que se recurre debió expresar en tal sentido un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Así entonces la decisión in comento se limita a realizar pronunciamientos, parcializados, inmotivados, irrespetuosos e ilegales, sin guardar, la debida racionalidad devenida de las normas sustantivas antes mencionadas, lo que trae como; consecuencia la violación de normas y Principios contenidos en Pactos: y Convenios Internacionales suscritos por la República y Normas y Garantías Constitucionales, en virtud, de que se desconocen los motivos que produjeron dicha decisión, así como los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que se recurre…”


Explico que,”… La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez, que con tal pronunciamiento, decreto la nulidad del procedimiento y la aplicación del procedimiento Ordinario, lo que impide la posibilidad de poder perseguir el delito por el cual los imputados fueron presentados, atentando, cercenando y violando de manera grave las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Publico según el artículo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controladora y garantista en el cumplimiento de ios Principios y Garantías Constitucionales, alejándose, igualmente, de cualquier fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando de manera grave, la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice textualmente: Omissis…”


Insistió que,”… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro). De tal manera pues, que es precisamente salvaguardando el derecho a la defensa y al Debido Proceso que el Ministerio Público, solicita se anule la decisión antes mencionada, dadas las circunstancias antes analizadas y así ustedes, Jueces de alzada, restablezcan los derechos y Garantías Violadas, con tal decisión. Es por ello, que Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido produciendo criterio al respecto, haciendo alarde a lo que en la actualidad sé ha denominado DERECHO. PENAL CONSTITUCIONALIZADO DE LA VICTIMA, asumiendo que en el proceso Penal, EL ACTOR, PRINCIPAL ES LA VICTIMA A QUIEN SE LE HAN VULNERADO SUS DERECHOS y por y para quien se ha de efectuar un proceso que garantice la corrección de la garantía1.Jurídica Infringida (Derecho de propiedad, derecho a respuesta de los Órganos del Estado, derecho a obtener respuesta, derecho a la Reparación del daño, derecho a la protección por parte del Estado, etc.) y a la reparación del daño causado, como uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano, cuya la vigencia respeto, protección y reparación son obligatorios proteger, por ser estos de rango Constitucional y siendo el Ministerio Publico, garante de la Constitucionalidad y la legalidad, el indicado para solicitar de ustedes el restablecimiento de tales derechos y así poder por las vías del derecho a través de la realización de un Proceso Penal la obtención de la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes…”
Petitorio: “…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se solicita:
1.- Se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos por cuanto el mismo es intentado tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes.
2.- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión pronunciada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio del 2018, por considerar que la misma fue COMPLACIENTE, CONTRADICTORIA. ALEGRE, ILEGAL, IRRESPETUOSA y violatoria del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la impunidad y atentando de manera grave contra los Principios y Garantías Constitucionales cercenando la facultad Constitucional Otorgada al Ministerio Publico, contenida en el artículo 285 de nuestro Máximo texto Constitucional.
3.- Se Declare, de conformidad, con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesa! Penal, la Nulidad Absoluta de la Decisión pronunciada por el Tribunal Décimo Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2018, en la causa 10C-18.230-18, por cuanto la misma, violenta normas de Orden Legal, constitucional y jurisprudencial, que atentan contra las facultades constitucionales delegadas al Ministerio Publico y consecuencialmente contra los Derechos y Garantías Constitucionales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, que amparan a la víctima.
4.- Se Retrotraiga el proceso, hasta la celebración de una nueva Imputación formal, ante un Tribunal Distinto, que garantice al Ministerio Publico y a la Victima, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y una verdadera Decisión Judicial apegada a las más elementales normas Constitucionales y Legales, y así poder restablecer ante esa primera instancia los Derechos y Garantías que se consideran Violados, tal y como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien seguro estamos, al conocer tal situación, intervendrían al respecto.
5.- Se declare con lugar la pretensión del Ministerio Público y de esta manera restaurar los derechos y garantías infringidos que lesionan los derechos de la Victima y causan gravamen irreparable y así garantizar los derechos, el respeto, protección y reparación del daño causado a la Víctima en el Proceso Penal, con la cual se lesiona gravemente la garantía de Tutela Judicial efectiva...”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la ABG. LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalo lo siguiente:

Señaló la defensa que: “…En fecha 27 de junio de “2020” (de acuerdo al sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), el representante de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito recursivo contra la Decisión N.º 498-18 de fecha 22.06.2018, emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la libertad plena, nulidad del procedimiento policial y la continuación del proceso mediante el procedimiento ordinario, argumentado que la misma ha causado un gravamen irreparable al titular de la acción penal, toda vez que se encuentra inmotivada, vulnera el contenido del artículo 13 ejusdem, referido a la finalidad del proceso, así como el artículo 55 constitucional, relacionado con la protección de la víctima, agregando que a su juicio, el Tribunal no estimó los elementos de convicción presentados a los fines de decretar la medida privativa de libertad en contra de los representados de esta defensa, soslayando el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, señalando además que la decisión recurrida resulta “ALEGRE, ILEGAL, IRRESPETUOSA, INMOTIVADA” y violenta la “MAGESTAD (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO”, al limitarse a repetir en pocas líneas “todo lo que dice una de las partes”, por lo que solicita la nulidad del fallo en cuestión, y la celebración del acto de imputación por ante un Tribunal distinto...”

Argumentó que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores a quienes corresponda conocer del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, considera esta defensa importante, traer a colación lo argumentado por la defensa pública, en fecha 22.06.2018, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, ante el Tribunal Décimo de Control, en los siguientes términos:

“Esta defensa una vez analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicita en este acto la nulidad de las actuaciones y la libertad inmediata y sin restricciones de los representados de esta defensa, en virtud de los siguientes aspectos: Se verifica que existe falsedad en las actuaciones policiales, por cuanto a los folios 13 y 14, se observa presunta acta de denuncia del ciudadano RONALDO MENDOZA, quien refiere que en fecha 15.06.2018, tres sujetos ingresaron a su vivienda, uno de ellos portando arma de fuego, y lo despojaron de varios objetos de valor, descritos en el acta, entre los cuales se encontraba un vehículo marca Renault, modelo Logan, año 2006, indicando que el sitio del suceso fue el sector 18 de Octubre, interponiendo dicha denuncia en el eje de vehículos Zulia del CICPC, posteriormente, en fecha 19.06.18 ante el referido eje de vehículos, se presenta nuevamente el ciudadano en mención, indicando que en esa misma fecha cuando se encontraba por el sector el “Caujaro”, Barrio Los Arenales, San Francisco, observó un vehículo automotor en estado de abandono y parcialmente desvalijado, el cual fue el vehículo que le despojaron ubicando una grúa trasladándolo hasta dicha sede del cuerpo de investigaciones, y que los vecinos del sector le indicaron que los autores del hecho se apodaban el Ramón, el Víctor, el Everson y el Hernández, señalando en su primera pregunta total contradicción con el sitio del robo del suceso, pues indica que el robo ocurrió en San Francisco, en franca contradicción con lo recogido en la “denuncia previa”, en la cual refirió que el robo ocurrió en el sector 18 de Octubre, en la cual además describe a los presuntos sujetos que ingresaron a su vivienda, y cuya descripción no concuerda con las características físicas de los representados por esta defensa, igualmente, en fecha 20.06.2018 el ciudadano RONALD MENDOZA, nuevamente ante la sede del Eje de Vehículos, indica que en esa misma fecha recibió llamada telefónica por parte de funcionarios actuantes quienes le indicaron que habían recuperado partes del vehículo y aprehendido a los presuntos responsables, tal como se lee al folio 03, no obstante, a los folios 7 y 8, se evidencia acta policial de fecha 21.06.18, así como al folio 10 acta de cadena de custodia, de la misma, en la que se deja constancia de la aprehensión de los representados de esta defensa y la recuperación de unos objetos, en fecha y día posterior a lo señalado por la presunta víctima, lo que evidencia y corrobora que nos encontramos frente a un procedimiento falso, violatorio del debido proceso, al haberse conculcado los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, puesto que no se verifica ni la aprehensión en flagrancia en relación con el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULOS ni elementos de convicción respecto al delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS Y PARTES DE VEHÍCULO, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes del texto penal adjetivo se solicita la nulidad del procedimiento y la libertad inmediata de los representados de esta defensa. Finalmente, se solicita copias certificadas de todas las actuaciones incluida la presente decisión, es todo”.

Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de instancia, procedió a resolver de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que se desprende de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA De fecha (21) de Junio del (2018), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje de Vehículos Zulia” en la cual dejaron constancia de lo colectado por los funcionarios actuantes de los cuales se nombran a continuación : UN (01) STPO TRASERO LADO IZQUIERDO DDE RENAULT LOGAN, UN (01) STPO TRASERO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO IZQUIERDO DE RENAULT LOGAN, UNA (01) CARCASA PURIFICADORA DE AIRE PARA MOTOR RENAULT LOGAN. A los ciudadanos imputados 1. RAMON ALBERTO MOLEROGARCIA, V-19.971.103, 2. VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, V-.21.490.337 y 3. ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, V-20.070.885; y siendo que, de acuerdo a lo imputado por parte del Representante del Ministerio Publico los mismo se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA; ahora bien este Tribunal pasa a resolver de acuerdo a los elementos de convicción colectados los cuales son los siguientes:...
Lográndose percatar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas la precalificación del delito imputado por parte del Representante del Ministerio Publico no encuadra el tipo penal por el cual pone a disposición a los imputados de autos, aunado al hecho que las actas policiales se encuentra extemporáneas por lo que toda vez que la primera denuncia la cual formula el ciudadano RONALD MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje de Vehículos Zulia” fue en fecha 15 de Junio del (2018), por lo que considera quien aquí decide, que no existiendo suficientes elementos de convicción para la imputación del hecho punible vele decir el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA.-
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitando a su vez la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena para los imputados de actas, donde la Defensa se opone, solicitando la misma la nulidad de las actuaciones y la libertad inmediata y sin restricciones, por lo que observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia declarar la nulidad de procedimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. en tal sentido la libertad plena de los ut supra imputados en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de que consagra: …
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la libertad plena de los imputados 1. RAMON ALBERTO MOLEROGARCIA, V-19.971.103, 2. VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, V-.21.490.337 y 3. ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, V-20.070.885, por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción que hagan que se subsuman en la comisión del hecho punible que se le imputan, y en consecuencia declarar la nulidad de procedimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declarándose sin lugar lo peticionado por el ministerio publico y en consecuencia con lugar lo solicitado por la defensa técnica Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Aseveró que: “…De lo anterior se observa, a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos, que el Juzgado de instancia, verificó de manera motivada los señalamientos de las partes, constatando que en el caso sometido a examen de la Alzada, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una aprehensión en flagrancia y la procedencia de la medida privativa de libertad, pretendida por el Ministerio Público, por cuanto de las propias actas policiales presentadas por el titular de la acción penal, solo se evidencia un procedimiento policial amañado, violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Carta Magna, que lejos de proteger a la víctima, tal como lo pregona el recurrente, solo coloca de manifiesto la falta de probidad y ética con la cual, de manera reiterada están actuando los cuerpos policiales, pretendiendo que los jueces constitucionales y garantistas avalen con sus decisiones, las arbitrariedades cometidas en los procedimientos practicados, y de no conseguirlo, proceden a recurrir de los fallos, a pesar de no poseer elementos que respalden sus peticiones…”

Advirtió la defensa privada que: “…Asimismo, es menester indicar para esta defensa, el irrespeto con el cual el Ministerio Público, se expresa del fallo recurrido, tildando de “ALEGRE” la decisión, indicando además, en una errada apreciación de superioridad jerárquica, que la misma violenta la “MAGESTAD (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO”, al limitarse a repetir en pocas líneas “todo lo que dice una de las partes”, pretendiendo que el Tribunal de instancia, “valore pruebas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que estamos en una fase preparatoria, incipiente, de investigación, entre otros términos, y lo presentado al momento del acto de imputación, son elementos de convicción no pruebas, los cuales no resultaron ni ciertos ni suficientes para decretar una medida de coerción personal, no obstante, en obsequio y resguardo al debido proceso y la finalidad del mismo, el Tribunal decretó la prosecución por el procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público, como titular de la acción penal continúe con la investigación y determine si efectivamente, nos encontramos o no ante la presunta comisión de un hecho punible, por lo que, no se ha causado gravamen irreparable alguno con el fallo cuestionado, al recurrente de autos...”

Adujo que: “…Por ello, atendiendo a las razones expuestas, esta defensa considera que la decisión apelada, cumple con la motivación exigida en esta fase del proceso, y no resulta violatoria del debido proceso ni de la protección que la víctima merece por parte del Estado, por cuanto la misma garantiza la prosecución del proceso y de la investigación, razón por la cual debe ser confirmada por la Alzada, en los términos que ha sido emitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea decretado…”

Concluyó la defensa solicitando en su capítulo denominado petitorio que: “…En razón de lo expuesto, se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se CONFIRME la decisión recurrida, identificada con el N.º 498-18 de fecha 22.06.2018, emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, va dirigido a impugnar la decisión Nº 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; constituido por dos puntos de impugnación, el primer punto de impugnación, está dirigido a cuestionar que la Jueza de Control decretó la nulidad del procedimiento ejecutado por el organismo aprehensor sin considerar la flagrancia y sin analizar los elementos de convicción que subsisten en las actas que conforman el procedimiento, como segundo punto de impugnación, alega el recurrente que la decisión emitida por la jueza Aquo, se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, al no haberse efectuado por parte de la juzgadora la valoración de los elementos de convicción que le fueron puestos a su disposición por el Ministerio Público, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación de los hechos que dieron origen a tal decisión.

En este sentido y a los fines de dar respuesta al primer punto de impugnación referido a que la Jueza de Control decretó la nulidad del procedimiento ejecutado por el organismo aprehensor sin considerar la flagrancia y sin analizar los elementos de convicción que subsisten en las actas que conforman el procedimiento, esta sala se alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe estar asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Así las cosas, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No 11, destacamento No. 111, Quinta Compañía, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omisis)… "Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identifica de la siguiente manera: Ronald Mendoza, titular de la cédula de identidad v-13.651.629, quien funge como víctima en la causa penal k-18-0430-01008, por unos de los delitos con el Robo y hurto de vehículo automotores y contra la propiedad, de igual forma nos manifestó que los autores del hecho que nos ocupa son apodados "El Ramón, el Víctor y el Elverson y el guajiro, y los mismos puede ser ubicado en el Barrio los Arenales, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco de' Zulia. Seguidamente en esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSÉ MORA, DETECTIVES AGREGADOS JUAN MANZUR, EDIXON GRATEROL. RICHARD MOLINA, PAUL DE LEÓN Y LOS DETECTIVES JESÚS PARADA. ANTHONY ESTRADA. ANYERITH VILLASMIL INGRID BARRIOS, hacia el Barrio los Arenales, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del Zulia, con la finalidad de corroborar la información suministrada por el ciudadano entrevistado donde luego de haber realizado un recorrido amplio por las calles y avenidas de dicha barriada, para el momento que transitábamos por la siguiente dirección- Barrio ios Arenales calle 03, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del Zulia, logramos avistar a un grupo de tres (03) personas, del sexo masculino, observando cómo rasgos fisonómicos; 01.- de tez morena contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, portando para el momento como vestimenta camisa corta de color negra y jeans de color azul, 02.- tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, portando para el momento como vestimenta chemise de color rojo y pantalón tipo jean de color azul, y 03.- de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, portando como vestimenta para el momento una franelilla color naranja y pantalón jean de color azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud esquiva contra la misma, emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones, en virtud de dicha situación procedimos a descender de las unidades, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, a su vez le dimos la voz de alto a dichos sujetos haciendo estos caso omiso originándose así una persecución a pie, procediendo los mismos a ingresar a una vivienda donde se le logro darle alcance, posteriormente de controlar la situación se le indicó que de poseer algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como algún tipo estupefaciente o sustancia psicotrópicas entre sus vestimentas u adheridos a sus cuerpos lo exhibieran de manera voluntaria, manifestando este no poseer lo requerido, por lo que procedió el funcionario Detective Agregado EDIXON GRATEROL, a ubicar alguna persona que pudiera servir de testigos, donde sostuvo entrevistas verbales con moradores y transeúntes de la zona, a quienes luego de identificarse como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, dichas personas se negaron rotundamente a colaborar con la comisión, alegando que no quieren verse incursos en ningún procedimiento de índole policial, obtenida la citada información, el funcionario Detective ANTHONY ESTRADA, amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles las respectivas inspecciones corporales, no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico alguno, asimismo se procedió a realizar una minuciosa y detallada inspección ocular, pudiendo observar en la parte posterior de mencionada vivienda, en forma grupal dos (02) faros de vehículo, dos (02) micas de vehículos y un (01) purificador de aire para vehículo, las cuales fueron fijadas, colectada y embaladas como evidencias de interés criminalístico, con la finalidad de realizarle sus respectivas experticias de rigor, consecutivamente el funcionario Detective Agregado RICHARD MOLINA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aunado a lo dicho anteriormente y de manera inmediata se le inquirió a los mismos información sobre la propiedad y procedencia de dicha sustancia, no obteniendo respuesta alguna a la interrogativa de parte de los mismos, por lo que siendo las (03:50) horas de la tarde, por encontrase incursos en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los sujetos en mención que quedarían aprehendidos, leyéndole de manera inmediata sus Derechos y Garantías Constitucionales, amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera; 01.- RAMÓN ALBERTO MOLERO GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL PE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 24 AÑOS PE EDAD, NACIPA EN FECHA 08-061992, ESTADO CIVIL SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS ARENALES. CALLE 03, CASA NÚMERO 168, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ. MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.971.101, apodado el Ramón, 02.- VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ LEAL, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-05-1986. ESTADO CIVIL SOLTERA, PE PROFESIÓN U OFICIO INPEFINIPA, RESIPENCIADO EN EL BARRIO LOS ARENALES, CALLE 03. CASA NÚMERO 162. PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.490.337. Apodado El Víctor Y 03.-ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. PE 30 AÑOS PE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS ARENALES, CALLE 03. CASA NÚMERO 163, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.070.885, apodado el Elverson, Culminadas nuestras diligencias optamos por retiramos de! lugar y retornar hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes se procedió a ingresar a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SHPOL), con el objeto de corroborar los datos de las personas detenidas y !os posibles solicitudes y/o registros policiales que puedan presentar, donde luego de haber ingresado a dicho sistema los datos se logró constatar que a las ciudadanas le corresponden sus datos y no poseen registros policiales algunos, seguidamente le informe a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0430-01040, por uno de los Delitos de Aprovechamiento de Objetos proveniente del Delito, de igual forma se realizó llamada telefónica a la Abogada NATHALY PINEDA, fiscal sexto (6) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre la labor realizada, indicando la misma que las actuaciones y los ciudadanos aprehendidos sean remitidos al Palacio de Justicia de esta ciudad en los lapsos establecidos…”

De la trascripción parcial del acta policial ut supra, que cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores habituales, en la sede de ese despacho, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Vehículos, se presentó un ciudadano quien se identifica como Ronald Mendoza, titular de la cédula de identidad v-13.651.629, quien funge como víctima en la causa penal k-18-0430-01008, por unos de los delitos con el Robo y hurto de vehículo automotores y contra la propiedad, de igual forma manifestó a los funcionarios que los autores del hecho que los ocupa son apodados "El Ramón, el Víctor, el Elverson y el guajiro, y los mismos podían ser ubicados en el Barrio los Arenales, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente en esa misma fecha, fueron comisionados por la superioridad para trasladarse en compañía de otros funcionarios, hacia el Barrio los Arenales, parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Zulia, con la finalidad de corroborar la información suministrada por el ciudadano entrevistado donde luego de haber realizado un recorrido amplio por las calles y avenidas de dicha barriada, para el momento que transitaban por el Barrio los Arenales calle 03, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del Zulia, lograron avistar a un grupo de tres (03) personas, del sexo masculino, observando cómo rasgos fisonómicos; 01.- de tez morena contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, portando para el momento como vestimenta camisa corta de color negra y jeans de color azul, 02.- tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, portando para el momento como vestimenta chemise de color rojo y pantalón tipo jean de color azul, y 03.- de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, portando como vestimenta para el momento una franelilla color naranja y pantalón jean de color azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud esquiva contra la misma, emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones, en virtud de dicha situación procedieron a descender de las unidades, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, a su vez le dieron la voz de alto a dichos sujetos haciendo estos caso omiso originándose así una persecución a pie, procediendo los mismos a ingresar a una vivienda donde se le logro darle alcance, posteriormente de controlar la situación se le indicó que de poseer algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como algún tipo estupefaciente o sustancia psicotrópicas entre sus vestimentas u adheridos a sus cuerpos lo exhibieran de manera voluntaria, manifestando estos no poseer lo requerido, por lo que procedió el funcionario, a ubicar alguna persona que pudiera servir de testigo, donde sostuvo entrevistas verbales con moradores y transeúntes de la zona, a quienes luego de identificarse como funcionario activo de ese cuerpo de investigaciones, dichas personas se negaron rotundamente a colaborar con la comisión, alegando que no querían verse incursos en ningún procedimiento de índole policial, obtenida la citada información, el funcionario actuante, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles las respectivas inspecciones corporales, no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico alguno, asimismo procedieron a realizar una minuciosa y detallada inspección ocular, pudiendo observar en la parte posterior de la mencionada vivienda, en forma grupal dos (02) faros de vehículo, dos (02) micas de vehículos y un (01) purificador de aire para vehículo, las cuales fueron fijadas, colectada y embaladas como evidencias de interés criminalístico, con la finalidad de realizarle sus respectivas experticias de rigor, consecutivamente el funcionario actuante, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aunado a lo dicho anteriormente y de manera inmediata se le inquirió a los mismos información sobre la propiedad y procedencia de dichos objetos, no obteniendo respuesta alguna a la interrogativa de parte de los mismos, por lo que siendo las (03:50) horas de la tarde, por encontrase incursos en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a los sujetos en mención que quedarían aprehendidos, leyéndole de manera inmediata sus Derechos y Garantías Constitucionales, amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre y así se decide.

Ahora bien, como segundo punto de impugnación, alega el recurrente que la decisión emitida por la jueza Aquo, se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, al no haberse efectuado por parte de la juzgadora la valoración de los elementos de convicción que le fueron puestos a su disposición por el Ministerio Público, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación de los hechos que dieron origen a tal decisión.

En es sentido, este Cuerpo Colegiado procede a, efectuar un recuento de los fundamentos de hecho y derecho plasmadas por la Jueza Aquo y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

“… (Omisis)… Esta Juzgadora luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que se desprende de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA De fecha (21) de Junio del (2018), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia" en la cual dejaron constancia de lo colectado por los funcionarios actuantes de los cuales se nombran a continuación : UN (01) STPO TRASERO LADO IZQUIERDO DDE RENAULT LOGAN, UN (01) STPO TRASERO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, (01) FARO LADO IZQUIERDO DE RENAULT LOGAN,UNA(01)CARCASAPURIFICADORA DE AIRE PARA MOTOR RENAULT LOGAN. A los ciudadanos imputados 1.RAMÓN ALBERTO MOLERO GARCIA,V-19.971.103, 2.VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ LEAL;V-.21.490.337y 3.ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ, V 20.070.885; y siendo que, de acuerdo a lo imputado por parte del Representante del Ministerio: Publico los mismo se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD MENDOZA; ahora bien este Tribunal pasa a resolver de acuerdo a los elementos de convicción colectados los cuales son los siguientes:
1.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha (19) fe Junio del (2018), rendida por el ciudadano RONALD MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia", inserta en el folio 02 y su vuelto pe la presente causa.-
2.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20 dé Junio del (2018), por el ciudadano RONAL MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia, inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa.-
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, De techa (21) de Junio del (2018); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia". Inserta en los folios (04, 05, 06,) y sus vueltos de ¡a presente causa.-
4„- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha (21) de Junio del (2018), suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje inserta en los folios (07, 08) y sus vueltos de la presente causa.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia, inserta en el folio (09) y su vuelto de la presente causa.-
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha (21) de Junio del (2018), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia”, donde se fleja constancia de la evidencia incautada la, cual fue: UN (01) STPO TRASERO LADO IZQUIERDO DDE RENAULT LOGAN, UN (01) STPO TRASERO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO IZQUIERDO DE RENAULT LOGAN, UNA (01) CARCASA PURIFICADORA DE AIRE PARA MOTOR RENAULT LOGAN.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AVALUÓ REAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos
Zulia", inserta en los folios (11 12) y su vueltos de la presente causa.
8.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de Junio del (2018), formulada por el ciudadano RONALD
MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de
Vehículos Zulia", Inserta en los folios (13, 14) y su vueltos de la presente causa.

Lográndose percatar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas la precalificación del delito imputado por parte del Representante del Ministerio Publico no encuadra el tipo penal por el cual pone a disposición a los imputados de autos, aunado al hecho que las actas policiales se encuentra extemporáneas por lo que toda vez que la: primera denuncia la cual formula el ciudadano RONALD MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia" fue en fecha 15 de Junio del (2018), por lo que considera quien aquí decide, que no existiendo suficientes elementos de convicción para la imputación del hecho punible vele decir el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA.-

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, (plenamente identificados), se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes se dirigían hacia el Barrio los Arenales, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del Zulia, con la finalidad de corroborar la información suministrada por el ciudadano entrevistado donde luego de haber realizado un recorrido amplio por las calles y avenidas de dicha barriada, para el momento que transitaban por el Barrio ios Arenales calle 03, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del Zulia, logramos avistar a un grupo de tres (03) personas, del sexo masculino, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud esquiva contra la misma, emprendiendo veloz huida hacia diferentes direcciones; y siendo que los mismos ingresaron al interior de una vivienda donde fueron interceptados por los funcionarios los cuales procedieron a practicarles las respectivas inspecciones corporales, no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico alguno, asimismo se procedió a realizar una minuciosa y detallada inspección ocular, pudiendo observar en la parte posterior de mencionada vivienda, en forma grupal dos (02) faros de vehículo, dos (02) micas de vehículos y un (01) purificador de aire para vehículo, las cuales fueron fijadas, colectada y embaladas como evidencias de interés criminalístico, con la finalidad de realizarle sus respectivas experticias de rigor, consecutivamente el funcionario Detective Agregado RICHARD MOLINA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aunado a lo dicho anteriormente y de manera inmediata se le inquirió a los mismos información sobre la propiedad y procedencia de dicha sustancia, no obteniendo respuesta alguna a la interrogativa de parte de los mismos, por lo que siendo las (03:50) horas de la tarde, por encontrase incursos en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los sujetos en mención que quedarían aprehendidos, lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos imputados; los cuales establecen textualmente que:

En referencia al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se establece que:
Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.”

Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, pág. 162, señala:

En realidad, el robo de vehiculo automotor, es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.


En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia. “


En cuanto al delito cometido en grado de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA.
:
Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores.
Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Es importante destacar que este hecho ilícito se consuma una vez que el autor o autores, actúen de manera voluntaria y se encuentren al tanto de la situación del acontecimiento del delito principal cometido previamente, a saber, hurto o robo del vehículo, puesto que el tipo penal in comento es accesorio al establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como lo afirma el autor G.P., en su obra titulada “Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores”. Comentada y José Contreras. Colección Lex, Caracas-Venezuela 2013.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha (19) fe Junio del (2018), rendida por el ciudadano RONALD MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia", inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa.

2.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20 dé Junio del (2018), por el ciudadano RONAL MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia, inserta en el folio 03 y su vuelto de la presente causa.

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, De techa (21) de Junio del (2018); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia". Inserta en los folios (04, 05, 06,) y sus vueltos de ¡a presente causa.

4„- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha (21) de Junio del (2018), suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje inserta en los folios (07, 08) y sus vueltos de la presente causa.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de junio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia", inserta en el folio (09) y su vuelto de la presente causa.-

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha (21) de Junio del (2018), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia", donde se fleja constancia de la evidencia incautada la, cual fue: UN (01) STPO TRASERO LADO IZQUIERDO DE RENAULT LOGAN, UN (01) STPO TRASERO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO DERECHO DE RENAULT LOGAN, UN (01) FARO LADO IZQUIERDO DE RENAULT LOGAN, UNA (01) CARCASA PURIFICADORA DE AIRE PARA MOTOR RENAULT LOGAN.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AVALUÓ REAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia", inserta en los folios (11 12) y su vueltos de la presente causa.

8.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de Junio del (2018), formulada por el ciudadano RONALD MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Eje de Vehículos Zulia", Inserta en los folios (13, 14) y su vuelto de la presente causa.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA, los cuales prevén una pena de dieciséis (16) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que le asiste la razón a la representación del Ministerio Público con respecto al alegato referido a los plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO MENDOZA, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se adecua al referido tipo penal; toda vez que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, por lo que no le asiste la razón a la Jueza de control al imponer libertad plena a los imputados 1. RAMÓN ALBERTO MOLEROGARCIÁ, V-19.971.103, 2. VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ LEAL V-.21.490.337 y 3. ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ, V-2Q.070.885, alegando que “ por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción que hagan que sé subsuman en la comisión del hecho punible que se le imputan, y en consecuencia declarar la nulidad de procedimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose sin lugar lo peticionado por el ministerio publico”, siendo que al analizar los elementos que describen las circunstancias del hecho acaecido, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Aunado a lo anterior, esta alzada coincide con el criterio de la representación Fiscal, en relación a que la jueza de control no motivo debidamente la decisión al no haberse efectuado por parte de la juzgadora la valoración de los elementos de convicción que le fueron puestos a su disposición por el Ministerio Público, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación de los hechos que dieron origen a tal decisión, siendo que la misma alega que “Por todo lo antes expuesto Este Tribunal décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones-de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la libertad plena de los imputados 1. RAMÓN ALBERTO MOLEROGARCIÁ, V-19.971.103, 2. VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ LEAL V-.21.490.337 y 3. ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ, V-2Q.070.885, por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción que hagan que sé subsuman en la comisión del hecho punible que se le imputan, y en consecuencia declarar la nulidad de procedimiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose sin lugar ¡o peticionado por el ministerio publico y en consecuencia con lugar lo solicitado por la defensa técnica”, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su decisión, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones.

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado, que con el acta remitida como decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, no se cumplió con las formas procesales para el dictamen de una decisión; conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).

En el marco de las observaciones anteriores, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación de la tutela judicial efectiva, y debido proceso, representada no solo por la falta de motivación, sino también por el incumplimiento de las formas procesales para la elaboración del acta que recoge un acto y el dictamen de un fallo, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de la DECISION N° 498-18, de fecha 25 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia de presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto al que realizó el acto anulado por esta Alzada, el cual deberá pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes en el acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados y se mantiene la medida privativa de libertad. ASI se decide.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente explicado, se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión Nº 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados: RAMON ALBERTO MOLERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.103, VICTOR JOSE LA CRUZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.490.337 y ELVERSON LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.070.885. SEGUNDO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan que se subsuman en la comisión del hecho punible que se les imputa, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y en consecuencia con lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: De igual forma se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 498-18, dictada en fecha 22 de Junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo acto presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 503-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm-
VP03-R-2018-000690