REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018005857.
ASUNTO : VP03-R-2018-000813.
Decisión No 501-18.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100, 243.884, 220.950, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257; en contra de la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: "...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.141.257, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1993, hijo de Néstor Bravo y Zunaida Zambrano, de profesión u oficio: Ayundante (sic) de construcción, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo la entrada de Electroauto el Primo, Calle Principal Casa N°118A-, a ocho casa de la Iglesia Lucero d LA Mañana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-3671694 (MAMA), Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Ingresó la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Septiembre de 2018, declaró Parcialmente admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Indicó que: “…CAPITULO I EL PROCESO: En el presente caso el proceso penal se inicio con la presentacion de La Acusación Fiscal Interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de nuestro Defendido CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y 3°de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Representación Fiscal, así como también la Juez de Control, con base a lo contenido de las Acta de Investigación Penal contentivas de la causa signada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. VP03-P-2018-005943, inequívocamente una fundamentación sobre unos hechos de los cuales no tuvo participación alguna nuestro Defendido, ya que si bien es cierto, hace una relación de causalidad entre el hecho y nuestro Defendido en el sentido de la relación precisa, circunstanciadas de modo, tiempo y lugar, sobre hechos de los cuales nuestro Defendido no tuvo ninguna participación, es decir, toman como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, el acta Policía de Investigación, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, la cual no especifica en la misma la participación a nuestro Defendido en el hecho que se Investiga, aunado a ese elementos de convicción, señala lo dicho por la Victima, la cual como se observa, de la entrevista de la misma, no señala que nuestro Defendido hay a sido el autor o participe del hecho punible que le fue perpetrado en su contra..."

Aseveró que: “…Infracción de los derechos fundamentales; como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Libertad Personal, así como también finalidad del proceso, consagrado en los Artículos 49. 1, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya tutela se pretende, se derivan de la Resolución dictada en fecha Dos (02) de Agosto de Dos mil Dieciocho (2018), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual Admite en su totalidad la Acusación Fiscal Presentada por el Ministerio Publico, en contra de nuestro Defendido CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, ya identificado en actas, por la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°92° y 3°de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ordenando a su vez el Tribunal A-quo mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el pase a la fase del Juicio Oral Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con una calificación Jurídica que según la misma victima de autos, nuestro defendido no tuvo participación alguna en el hecho incriminado..."

Asimismo, mencionan que "... La defensa hace las siguientes consideraciones: (Omissis) De acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por cuanto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causo un gravamen irreparable con su decisión cuando violenta la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al debido Proceso y a la Libertad Personal, prevista en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante del derecho al debido proceso, la transparencia de la justicia, toda vez, que esta admitió totalmente la Acusación Fiscal admita por los mencionados delitos, sin establecer que actuaciones constituyen el delito y sin llegar analizar cada uno de los elementos de convicción que de actas no existen en contra de nuestro Defendido..."

Sugirió la defensa que, "...Para demostrar la existencia de irregularidades en la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2017, dictado por la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que privo de libertad a mi defendido CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, ofrezco como pruebas las que a continuación menciono:
1.- Copia Simple del Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, suscrita por la Abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la mencionada Vindicta Publica.-
2.- Copia Simple del Acta de Audiencia, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial penal del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).-
3.- Copia Simple del Acto de la Rueda de Reconocimiento, donde actuó como Reconocido, el ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO Y COMO TESTIGO Reconocedor, el ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, realizado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Concluyen los recurrentes explanando que, "...Por todo lo anterior expuesto, solicito se admita el presente RECURSO DE APELAClON DE AUTOS, se declare CON LUGAR en consecuencia decrete las NULIDADES ABSOLUTA solicitadas por ser procedente en Derecho y en consecuencia revoque la decisión contentiva de la Resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Dos (02) de Agosto de 2018, donde se declaro con lugar la ADMISION TOTAL del Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratifica la Medida de Privación Judicial que sufre actualmente en la Policial Nacional Bolivariana, antigua Escuela de Policía, con sede en San Francisco del Estado Zulia, por ser contraria a derecho o en su defecto para asegurar la finalidad del proceso le sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las
establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro Defendido..."

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y 3°de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto la apertura a juicio.
En ese orden de ideas, los apelantes denunciaron que con la resolución dictada en fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Control se les infringieron a su representado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 127, 131, 133, 157, 232, 240, causándole un gravamen irreparables al no aplicar según los recurrentes el contenido del control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan en el referido recurso de apelación de auto revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, una vez analizada la denuncia admitida por esta Sala y efectuada por la defensas, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Lo primero que debe decirse en el presente asunto es que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. (Negrillas de la Sala)
Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. (Negrillas de la Sala)

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de la Sala)

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 31-10-2012, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es más que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO. V-22.141.257, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le (sic) principio de la comunidad de las pruebas.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO. V-22.141.257, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados, a lo que los mimos respondieron de manera separada: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.

Acto seguido, considerando que el acusado, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.141.257, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1993, hijo de Nestor Bravo y Zunaida Zambrano, de profesión u oficio: Ayundante de construccion, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo la entrada de Electroauto el Primo, Calle Principal Casa N°118A-, a ocho casa de la Iglesia Lucero d LA Mñana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-3671694 (MAMA), Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del anterior resumen realizado, constata esta Sala de Alzada que efectivamente la Juez a quo, ejerció el control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal Décima adscrita al Ministerio Publico, verificando que la misma cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dispone:

"...Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Observa la Sala, que la Juez de Control luego de haber analizado el escrito acusatorio el cual contiene todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales, como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio, consideró declarar procedente la admisión total del referido acto conclusivo y con ello los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público ofreció suficientes elementos probatorio que estima que el acusado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, es presuntamente el autor de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta publica, para posteriormente ser debatido en un Juicio Oral y Público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando garantizando los principios y derechos constitucionales y legales en la referida audiencia preliminar.

En este mismo sentido, el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, dispone que durante el desarrollo de la audiencia preliminar lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de idea, constata este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia dejo asentado en la decisión recurrida, luego de haber sido escuchada los alegatos del Ministerio Público, el acusado de autos CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-22.141.257 que la Juez a quo lo impuso del precepto constitucional, y la oportunidad de declarar si así lo deseaba dejándose constancia expresamente de lo manifestado "...Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.141.257, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1993, hijo de Néstor Bravo y Zunaida Zambrano, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo la entrada de Electroauto el Primo, Calle Principal Casa N°118A-, a ocho casa de la Iglesia Lucero d LA Mañana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-3671694 (MAMA), quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”...".

De igual modo evidencia esta Sala que los recurrentes en representación de la profesional del derecho DELKIS RONDON, no opuso excepción, decidiendo pasar a la siguiente fase del proceso penal que se le sigue a su representado, alegando textualmente lo siguiente: "...visto que el representante del ministerio público, no consta con los suficientes elementos de convicción y los que tiene no demuestra la responsabilidad penal de mi defendido por el delito por el cual acusaron, razón por la cual esta defensa técnica toma la decisión de pasar a la siguiente fase del proceso penal, es decir a la fase de juicio, solicito copia simple de la presente acta es todo..." ; continuó con la audiencia admitió los medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Ratificando este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, este Tribunal Superior evidencia que el Tribunal de Control hizo de su conocimiento al acusado de autos CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, y a las partes, en qué consiste la admisión de hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le pregunto sobre esta institución al referido acusado respondiendo lo siguiente: "...No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo...". En virtud de que el acusado no hizo uso del procedimiento por admisión de hechos, el Juzgado de Control procedió conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la apertura al Juicio Oral y Público del presente caso bajo objeto bajo estudio.

Ahora bien, relación a los derechos y garantías constitucionales esta Alzada pasa a verificar si se cumplieron los mandatos constitucionales, procesales y legales que asisten al hoy acusado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, identificado en actas, tales como:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 13. Finalidad del Proceso:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

"Artículo 131. Deberes.
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público."

"Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Derechos:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Decreto 9.042 Pág. 51
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite".

"Artículo 133. Advertencia Preliminar.
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias".

En sintonía con lo señalado, esta Sala de Alzada, luego de realizar un análisis del auto recurrido y las normas tanto legales como jurisprudenciales, considera oportuno destacar que el presente proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, no ostenta vicio de inobservancia de garantías procesales, legales ni constitucionales, por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar, se constató que la Juez ad quo le garantizó los derechos y garantías constitucionales al acusado de autos, ya que se evidencio que el mismo estuvo asistido en todo momento por sus abogados de confianza a los fines de representarlo y ejercer su defensa, además de hacerle de su conocimientos de todos los cargos por los cuales ha sido investigado, y de ejercer su defensa en la oportunidad que se le otorgo, el tribunal para declarar manifestando antes las partes y su Juez natural sin coacción que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional, ejerciendo la Jurisdiscente el control formal y material en el referido acto, del escrito acusatorio y verificando y analizando que el mismo cumpliera con requisitos exigidos y las pruebas admitidas eran licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, todo ello conforme a los artículo 308, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, estableciendo en su articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De igual manera, en cuanto al principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que habla de las nulidades, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en torno a las nulidades expresa:

“…omissis…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
“…3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
Y por todo lo antes expuesto, resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces en el referido acto de la audiencia preliminar garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y la finalidad proceso ya que el fin de este es esclarecer la verdad de los hechos tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros derechos emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, resguardando en todo momento los postulados contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, razones por las cuales estas Jurisdiscente consideran, que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por las defensas privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDDY PIRELA, DERKYS RONDON Y MIRIAN MASCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100, 243.884, 220.950, en su caracteres de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.141.257.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 719-18, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, "...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER BRAVO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO ATENCIO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANNA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 501-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018005857

ASUNTO : VP03R2018000813