REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.809-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000780
DECISIÓN : 484-18


I
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ Y KELVIS JOHAN BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 240.304 y 189.947, respectivamente, en carácter de defensores de la ciudadana, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad V.- 13.516.441, contra la decisión 647-2018, de fecha 20-07-18, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual dicho tribunal declaró: “PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputado: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.443.735, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-07-2018, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el articulo 44.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.735, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICAClON DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y ello se decidirá en el devenir de la investigación y correspondiente acusación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas de! proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28-09-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
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En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesional del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ Y KELVIS JOHAN BRICEÑO, actúan en carácter de defensores de la ciudadana, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, tal y como se evidencia inserto en el folio (15) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Julio de 2018, el cual corre inserto del folio (15) al (25) de la pieza principal; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2018, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio (26) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los numerales anteriormente señalados, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad V.- 130.516.441, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendida.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su escrito recursivo. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 30-08-2018, tal como se verifica en el folio 24 de la presente incidencia, dejando constancia que dicha representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado en fecha 30 de Agosto de 2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ Y KELVIS JOHAN BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 240.304 y 189.947, respectivamente, en carácter de defensores de la ciudadana, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad V.- 13.516.441, contra la decisión 647-2018, de fecha 20-07-18, dictada por el Juzgado Dúo Décimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputado: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.443.735, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-07-2018, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el articulo 44.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.735, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICAClON DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y ello se decidirá en el devenir de la investigación y correspondiente acusación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas de! proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ Y KELVIS JOHAN BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 240.304 y 189.947, actuando en carácter de Defensores de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, respectivamente, titular de la cédula de identidad N° 13.516.441, respectivamente, contra la decisión 647-2018, de fecha 20-07-18, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró La MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ Y KELVIS JOHAN BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 240.304 y 189.947, actuando en carácter de Defensores de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (26) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
PONENTE
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 484-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.809-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000780