REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18447-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000872
DECISIÓN N° 473-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el distinguido abogado RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del imputado GERARDO ALBERTO BARROSO, portador de la cédula de identidad N° V-18.649.584, en contra de la decisión N° 668-18, de fecha 23 de Agosto del 2018, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en e artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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En fecha 02 de Octubre de 2018, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el abogado distinguido RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor público del imputado GERARDO ALBERTO BARROSO, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, conforme a los siguientes argumentos:
Denuncia la defensa pública en primer lugar, que el Tribunal de Control procedió a dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, ya que, no existió una motivación y falta de pronunciamiento que dé respuesta a lo solicitado por la misma, en cuanto al cambio de calificación debido a que no existen elementos de convicción para la procedencia de tal medida de coerción personal.
En este mismo orden el recurrente alega que, la impugnada le causa a su defendido un gravamen irreparable, al violar lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el Debido Proceso, toda vez, que el Tribunal de Control emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explique a ciencia cierta el porque no le asiste la razón a la defensa.
Continuó señalando que, la decisión recurrida ha inobservado normas constitucionales y redunda en que la misma carece de todo fundamento jurídico, no entendiendo su patrocinado los motivos por los cuales se le decreto la medida privativa de libertad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el defensor publico solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, y por vía de consecuencia declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
I
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar los recursos interpuestos, de la manera siguiente:
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, que éste analizó todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Expresó el Ministerio Público, que el Juez Cuarto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Realizó el Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra de los imputados de autos, para luego agregar, que si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello, y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en el ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que al momento de recibir las actuaciones emanadas de los organismos actuantes, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actas, por lo que consideró que en la presente investigación existen indicios suficientes, y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que este proceso está en una etapa incipiente, correspondiendo a la Representación Fiscal determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del (sic) hoy imputado.
Argumentó, la representación fiscal que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su Mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero. Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
Manifestó, el Representante del Estado, que en este asunto el Juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todos los imputados, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que les asisten, y el Juez a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que las defensas ejercieron sus alegatos en forma oral, asistieron y representaron en todos y cada uno de los derechos a los imputados, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida privativa fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó, quien contestó la acción recursiva presentada, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el Juez tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Consideró el Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado (sic) Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer los recursos interpuestos por la defensa del procesado de autos, los declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, contentivo de dos motivos de impugnación, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en tal sentido solicita la desestimación de la precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación que integra el único particular del recurso de apelación, denuncia el representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, por carecer de fundamentos jurídicos, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una respuesta adecuada, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho :
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y que los representantes del Ministerio Publico acompaña en su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de (sic) un delito como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, …el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano imputado GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.649.584, es (sic) el presunto autor o partícipe del delito antes imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido al querer bajarse del autobús, tal y como lo expresa la víctima en su denuncia, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al (sic) INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de4 fecha 21-08-18, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS… ACTA DE INSPECCION TECNICA…RESEÑA FOTOGRAFICA… FIJACIÓN FOTOGRAFICA… suficientes elementos para presumir que el (sic) ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA …, es autor o participe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o partícipe en los mismos, ahora bien, en cuanto al la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegarse a imponer aplicando la dosimetría penal, en cuanto al (sic) delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, … lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se4 declara con lugar la solicitud Fiscal … y se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LO9S ARTICULOS, 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
Por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de impugnación que integra el único particular de apelación, cuestiona la defensa la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, su patrocinado no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público; con el objeto de resolver las pretensiones de el apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar lo siguiente:
Al folio dos (02) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 21 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, realizábamos labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje inteligente, Cuadrante 05, calle 160 de la Urbanización Villa Rica, cuando observamos a tres sujetos que se desplazaban a pie, los mismos transportaban en peso un objeto, éstos al notar la presencia policial soltaron la carga emprendieron veloz huída en diferentes direcciones, percatándonos que el objeto que cargaban y dejaron abandonaron se trataba de un trozo de cable aparentemente de la empresa de Telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inmediatamente solicitamos apoyo policial mientras le dimos seguimiento a uno de ellos, el que quedó mas rezagado, como apoyo la Supervisora Agregada … quienes realizaron un patrullaje por el sector en busca de los otros dos ciudadanos que huyeron del lugar, sin lograr la ubicación de los mismos. En virtud de las circunstancias de los hechos, … le solicitamos al ciudadano restringido que exhibiera de manera libre y voluntaria si tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo objetos que pudieran poner en riesgo nuestra vida, la de terceros y la suya propia o cualquier tipo de arma como las descritas en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones, luego que éste se mostró en varios ángulos materializamos la inspección corporal sin lo9grar incautarle ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido procedí al arresto del ciudadano no sin antes notificarles sus Derechos y Garantías, … Consecuentemente trasladé todo el procedimiento hasta nuestro Centro de ]coordinación Policial (CCP), donde se presentó el ciudadano LUIS VERDAGUEL, especialista en seguridad física de la empresa CANTV y MOVILNET, quien reconoció el trozo de cable como conductor de voz y dato, propiedad de la empresa pública CANTV, de la misma forma nos aportó la descripción del mismo. El ciudadano detenido quedó identificado como: BARROSO RAGA GERARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.649.584,…, el cable recuperado quedó descrito de la siguiente forma: Veintidós Metros con Cincuenta centímetros (22,50 Metros) de cables multipolar auto suspendido de trescientos (300) Pares con revestimiento de material sintético color negro y en su interior seiscientos (600) filamentos de material no ferroso tipo cobre, adherido a una guaya…” (Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado).
Asimismo, se evidencia, al folio cuatro (04) de la pieza principal, acta de inspección del sitio del suceso, de fecha 21 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
Se constata a los folios cinco y seis (05-06) de la pieza principal, fijación fotográfica, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
Corre inserto al folio siete (07) de la pieza principal, informe médico, elaborado por la Doctora ADRIANA SUAREZ, donde deja constancia del estado de salud del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO.
Se verifica al folio ocho (08) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos verificados de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:
Con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos o servicios básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose el sistema de cableado de electricidad, propiedad de las empresas CORPOELECT y CANTV, en uno de estos rubros, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita afectan y atentan gravemente el desenvolvimiento y funcionamiento de la principal empresa de electricidad de Venezuela, afectando el Plan Nacional de Servicios de Electricidad y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta lesionado uno de los servicios que integra los procesos productivos más importantes del país y tal actividad no solo incide en el avance y economía del Estado Venezolano, sino también en el bienestar y calidad de vida de todos los habitantes de la República.
En razón de lo anterior, y dada la pretensión del recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por el imputado de autos, ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra la prestación del servicio que desarrolla la empresa Eléctrica, situación que influye en uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la citada industria básica de electricidad, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.
Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, hasta este estadio procesal, se encuentra incurso en el delito que le fue imputado, puesto que su conducta se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que el procesado fue detenido por los funcionarios actuantes, luego que dicho ciudadano en horas de la madrugada transitaba por la calle en compañía de otros dos (02) ciudadanos y cargaban a peso varios metros de cables que pertenecen a la Empresa de Telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y que éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida de los cual los funcionarios actuantes lograron someter al ciudadano antes referido.
Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención del imputado de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que el ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, se encuentra incurso en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado al procesado de autos, descartándose en tal sentido, la afirmación de la recurrente.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por el procesado, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.
Por otra parte, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado el Juzgador en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón al recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, así como los elementos de convicción que vinculan al procesado con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Debe destacar este Cuerpo Colegiado, que el abogado defensor, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante del imputado de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
Determinado como se encuentra que en el presente asunto, que la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación y que la conducta desplegada por el encausado se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO, contra la decisión N° 668-18, de fecha 23 de Agosto del 2018, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de medida menos gravosa planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el distinguido abogado RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, en su carácter de defensor público del imputado GERARDO ALBERTO BARROSO, portador de la cédula de identidad N° V-18.649.584.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de medida menos gravosa planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 473-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
MCHUDN/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18447-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000872