REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.507-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000758

DECISIÓN N° 474-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓNES DE AUTOS, interpuestos el Primero por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 28.286.881 y el segundo por el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, portador de la cédula de identidad N° 20.583.426, en contra de la decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decreto la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la medida cautelas de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Sin Lugar la Solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de Octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
RECURSO APELACION PRESENTADO POR LA ABOG. GERALDINE MONTES VILLASMIL, DEFENSORA DEL IMPUTADO YENDER JOSE LUZARDO CARRERO
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la defensa privada, que en el acto de presentación se aparto de la solicitud Fiscal, negando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por esta, haciendo énfasis en los elementos de convicción traídos al proceso, en especial del Acta Policial, donde señala que su defendido fue encontrado dentro de las instalaciones de una empresa sin identificación, tal como lo señalaron los funcionarios policiales, obviando que la identificación de la empresa es importante, además de que no existen testigos presénciales del hecho, elementos estos de suma importancia para avalar los derechos que le asisten a su defendido.

Continúo señalando la recurrente, que en atención a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para configurarse el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, debe comportar necesariamente el transporte ilícito de materiales ó piedras preciosas, material nuclear radioactivo, materiales considerados por la ley, como material estratégico, entendidos estos, como los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, destinados a las actividades vinculadas a la explotación, comercialización ó cualquier producto derivado, y del acta policial no se desprenden estas circunstancias.

Planteó quien apeló, que al estudiar detalladamente el contenido de las actas procesales, se puede apreciar dos eventos diferentes que ocurren el día (13) de Julio de 2018, como el Acta Policial y el acta de entrevista, elementos de convicción presentado por el representante de la vindicta publica, donde los funcionarios policiales no dejaron constancia del modelo de unidad ni matricula.

Sostiene la abogada defensora, que la representante del Ministerio Publico yerra al precalificar la supuesta conducta de su defendido, en atención a lo señalado en el acta policial, pues de los elementos de convicción traídos al proceso, se puede afirmar que la supuesta conducta de su defendido, podría corresponder con el delito de RECEPTACION. Además, con la investigación se busca esclarecer la verdad de los hechos, es deber del Ministerio Publico y del órgano jurisdicente el adecuar los hechos plasmados en los elementos de convicción, con el tipo penal correspondiente, existiendo una completa y necesaria armonía entre hechos y delitos, de lo contrario se tendría como resultado una inadecuada calificación que solo ocasionaría un desgaste al Estado y al sistema de administración de justicia, ya que no podrían demostrar en juicio la participación de los imputados en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

Argumentó la profesional del derecho, que en el presente caso se evidencia la falta de elementos de convicción, por cuanto las actuaciones contradicen todo el proceso, señalando que su defendido no es participe del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos de procedencia son concurrentes, y no de mera enunciación, como en la practica lo pretende hacer ver la representante de la vindicta publica, esto es, que cada uno debe ser desarrollado en extenso y justificado para poder acordar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, pues el legislador plasmo taxativamente que deben existir fundados elementos de convicción, es decir, una pluralidad de elementos los cuales deben tener un asidero serio en la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible, bien sea su autoría o en una modalidad diferente de participación.

Indico la recurrente, que el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra trascrito en la por mero capricho del legislador, sino al contrario, sirve de garantía para evitar que una persona pueda ser privada de libertad arbitrariamente o por hechos que no guarden la relevancia ni se vean sustentado en elementos de convicción serios, y en el presente caso uno de los elementos de convicción incorporado desde el inicio, como la declaración de la víctima, expresa que los imputados de autos no son los que ejecutaron el hecho.

La defensa privada plasmo en su escrito, que si bien es cierto, para el momento de la audiencia oral, nos encontramos en la fase mas incipiente del proceso, pero no es menos cierto, que es deber del Juez de Control el analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, para garantizar una adecuada precalificación en el acto de imputación, no pudiendo justificar una inadecuada precalificación por la característica variable de la misma, por cuanto depende directamente del devenir de la investigación en este caso erraría el sistema de administración de justicia, al aplicar una medida de privación judicial no sustentada con los suficientes elementos de convicción.

Expreso quien denuncia, que las medidas de coerción personal tiene como única finalidad garantizar las resultas del proceso, por esto el legislador en el artículo 236 del Código Adjetivo penal, indico los requisitos para esta medida, con la intención de limitar su aplicación, por lo que, no se puede pretender que la misma sirva para adelantar una condena a los imputados, pues al no existir una sentencia condenatoria en contra de su defendido, este debe ser considerado en todo momento inocente, aunado que en actas no existen elementos de convicción para justificar la medida privativa de libertad, siendo que la misma solo se encuentra vigente, por la errónea precalificación dada por el Ministerio Publico. Asimismo, desde el acto de imputación se consignaron ante el Juzgado de Control las Constancias de Residencia, partidas de nacimiento de la descendencia de los imputados para demostrar el arraigo en el país y su intención de someterse al proceso, atacando lo consagrado en el artículo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo Admita, analizando las denuncias planteadas, asimismo, se Revoque la decisión recurrida, adecuando la calificación jurídica al delito de HURTO SIMPLE, siendo lo procedente otorgarle una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

II
RECURSO APELACION PRESENTADO POR EL ABOG. MARCOS LOPEZ, DEFENSOR DEL IMPUTADO ARGENIS SANCHEZ LAGUNA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En el punto titulado “DE LOS HECHOS”, narra el apelante que en fecha 13-07-2018, su defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, alegando en el Acta Policial que en fecha 11-07-2018, aproximadamente a las (03:05 a.m.) se encontraba en patrullaje en la zona industrial, por las instalaciones de PETROCASA, visualizando el estambre de una empresa agrietado, motivo por el cual se desplazaron por las instalaciones de la empresa, logrando encontrar (4) sujetos dentro de la empresa, que al exigirle la documentación como trabajadores de la empresa, resulto negativa la petición, dejando constancia que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, que la empresa funciona como termoeléctrica, retro alimentadora eléctrica de toda la zona de Industrial PEQUIVEN 3 y que su defendido se encontraba sustrayendo presuntamente material estratégico.
Continuo señalando la defensa, que según el Acta Policial su defendido se encontraba presuntamente sustrayendo cinco (05) válvulas, de las cuales tres (03) eran de dos pulgadas de 200 WOG, marca Tubarcas, y dos (02) válvulas de dos (02) pulgadas de 150 CB, marca Scaban, siendo esta versión de los funcionarios falsa. Pues bien, si es cierto que su defendido el día 11-07-2018. Aproximadamente a la (01:00 pm) se disponía en su hora de descanso ir almorzar en su vivienda, ubicada en el Barrio “Corazón de mi Patria”, y venia de la Zona Industrial de San Francisco, donde esta ubicado su empleo como vendedor de lubricante en la empresa denominada “INVERSIONES DE VENTA DE LUBRICANTE EL CHIPI”, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, alegando que el mismo se encontraba incurso en un delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, solicitándole la cantidad de diez mil dólares ($ 10.000), sino le sembraría el material.
Sostiene la defensa, que para el momento de la detención de su defendido el mismo se encontraba solo, y que los otros sujetos fueron aprehendidos en diferentes horas y lugares, Igualmente, en las declaraciones aportadas por los imputados de auto en el acto de presentación de imputados, se puede evidenciar que ninguno se conocen ni tienen ningún tipo de comunicación, así como no existe concurrencia en modo, lugar y tiempo de las diferentes aprehensiones, por lo que, los funcionarios policiales hicieron un procedimiento totalmente disimulado, para atribuirle el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, a su defendido.
Alego el abogado defensor, que los funcionarios actuante señalaron en el acta policial que presuntamente encontraron a su defendido en las adyacencia de la empresa Estatal Termoelectrica N° 3 PEQUIVEN, siendo esto totalmente falso, en virtud que la empresa pertenece a una compañía anónima denominada “CONDIMA C.A.”, la cual tiene mas de (15) años desmantelada y abandonada, datos estos que fueron aportados por Catastro San Francisco, además i realmente la empresa fuera de PEQUIVEN de inmediato la Fiscalía de Flagrancia hubiera solicitado a los PCP de la Estatal para la denuncia y certificación del presunto material incautado. Por otro lado, en caso, que su defendido hubiera cometido el delito tal como se desprende de las Actas Policiales, el precalificativo inicial debió ser HURTO y no ROBO.
Denuncio quien apeló, que la presentación de su defendido al Tribunal de Control fue extemporánea, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de (48) horas para ser presentando por ante un Juez de Control, y en presente caso, su defendido fue aprehendido en fecha 11 de Julio del 2018, a las (03:05 a.m.) de la madrugada, y lo presentaron a la (01:00 p.m.) de la tarde del día 13 de Julio del 2018, violentando de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó el profesional del derecho, que en el Acto de Presentación le fue precalificado a su defendido el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero es el caso, que la vindicta publica al momento de precalificar el delito no tiene suficientes elementos de convicción para determinar que su patrocinado es autor del referido delito, tomándose en cuenta que la precalificación atribuida a su defendido no se encuentra tipificada como delito, ya que el referido artículo 34, establece “Quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recurso o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados…”, pero con el material estratégico incautado ningún organismo público del Estado, a denunciado la perdida, sustracción, hurto o robo de este tipo de material.
El apelante solicita, la “NULIDAD PROCESAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE LAS ACTAS PROCESALES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser realizadas bajo los parámetros establecidos por la Ley, ya que no hubo testigos que afirmaran lo que los funcionarios describen en sus actas, por cuanto se presume la inocencia de su defendido y los funcionarios actuantes no fueron al Ministerio Publico a rectificar lo señalado en las actas.
Igualmente, la defensa privada cuestiona la calificación jurídica atribuidas a los hechos por el Ministerio Publico, dado que los elementos de convicción no sustentan dicha precalificación, dado que la representación Fiscal ni el Juzgado de Instancia menciona el actuar antijurídico de su defendido, no efectuando la debida adecuación del tipo penal con los hechos objetos del presente proceso, sin precisar que los objetos incautados son material estratégico de la nación o el motivo del porque así los consideran, vulnerando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Cito el recurrente en su escrito de apelación, la decisión N° 669 de fecha 30 de Octubre del 2015, con ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y decisión N° 318 emitida por la Sala Constitucional en fecha 28 de Abril del 2016, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el aparte titulada "PETITORIO", el abogado defensor solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo Admita y los declare Con Lugar, ordenando la inmediata libertad de su defendido ó en su defecto se le otorgue una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el primer recurso de apelación va dirigido a cuestionar tres puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra del procesado de autos, segundo punto, que en actas no se configura la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO sino de HURTO SIMPLE y tercer punto la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de su defendido.
El segundo recurso de apelación va dirigido a cuestionar, cuatro puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra del procesado de autos, segundo punto, que en actas no se configura la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO sino de HURTO SIMPLE, tercer punto solicita la nulidad absoluta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de su defendido y cuarto punto que su defendido no fueron presentado dentro de las (48) horas que establece la Ley,
Ahora bien, vistos los motivos de impugnación del primer y segundo recurso de apelación, observa esta Sala de Alzada que la primera denuncia del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, guarda relación con la primera denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, referido que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteado por la defensa privada, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado artículo coma la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, tales como son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-7-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL…2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…así como INFORME MEDICO practicado a los imputados de autos de fecha 11-7-2018…aunado a 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 11-7-2018…4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO CON SU FIJACIONES FOTOGRAFICAS…los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Estando en la fase incipiente de investigación las defensas podrán proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad al encausado. Se verifico de las actas que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los encausados, es por lo cual se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos imputados.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para la cual se opone las Defensa toda vez que han solicitados se les otorgue una medida menos gravosa, observa esta Juzgadora que siendo la fase incipiente de investigación en este momento se da inicio para que el Fiscal del Ministerio Publico recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar al investigado siendo carga del representante y de la defensa procurar antes el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleve a la exculpación de su patrocinado. No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios aludidos y por ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a este juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad,…razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando a los ciudadano 1.- YENDER JSOE LUZARDO CARRERO…2.- EZEQUIEL ABIZAIR RAMIREZ RODRIGUEZ… 3.- ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA…y 4.- BEYNER JOSE RODRIGUEZ CASTRO…la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…precalificación jurídica que comparte este tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Publico constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en Sentencia N° 52 de fecha 22-05-05…En este sentido, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficiente elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento…”
Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 11 de Julio del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones de la termo eléctrica Pequiven 3, ubicada en el Sector Zona Industrial de la parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, conjuntamente con los ciudadanos BEYNER JOSE RODRIGUEZ CASTRO y EZEQUIEL ABIZAIR RAMIREZ RODRIGUEZ.

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de Julio del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia colectadas “1.- Tres (03) válvula de paso de Aproximadamente 2 Pulgadas, 200WOG marca Tuvalca, 2.- Dos (02) válvula de paso aproximadamente 2 pulgadas 150 WCB marca Skaval…”

- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a los imputados de auto.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad del Estado Venezolano, pues el robo de material perteneciente a las empresas de la termo eléctrica atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión de los imputados de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa privada, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por la defensa privada, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a sus patrocinados; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por los apelantes en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables y material eléctricos, utilizados por empresas como (CORPOLET – CANTV- PEQUIVEN), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

En relación a los alegado por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, referido que en el presente caso uno de los elementos de convicción incorporado desde el inicio, como es la declaración de la víctima, quien expreso que los imputados de autos no son los que ejecutaron el hecho; esta Sala de Alzada considera necesario aclararle a la defensa privada, que en el presente asunto la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, mal puede rendir declaración desde el inicio de la investigación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este mismo orden de ideas, observa esta Sala de Alzada que el segundo particular denunciado del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, guarda relación con el segundo particular denunciado planteada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, ya que ambos denuncian la violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación realizada a sus patrocinados por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en actas no se desprenden los elementos característicos de este tipo penal, sino HURTO SIMPLE; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta, de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por los recurrentes, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…El día de hoy 06 de julio del 2018, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje de inteligencia y seguridad…en el sector zona industrial, parroquia marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, momento en el cual nos dirigismos hasta las instalaciones de petro casa del sector zona industrial visualizamos el cercado de estambre de una empresa agrietado motivo por el cual procedimos a detener la unidad y desembarcar de la misma tomando todas las medidas de seguridad procedimos de desplazarnos por las instalaciones de la empresa logrando encontrar cuatro (04) ciudadanos que estaban sustrayendo material de la empresa, así mismo se visualizo cinco 05 válvulas de paso, objetos pertenecientes a la empresa, acto seguido procedió…solicitarle cualquier tipo de documentación que los identificara como trabajadores de la empresa, manifestando los mismos no ser trabajadores de la empresa, acto seguido se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que tuviera oculto o adherido entre sus cuerpo manifestando no poseer nada, inmediatamente tomando todas las medidas de seguridad procedió…a realizarle una revisión corporal …a quienes no se les encontró ningún tipo de objetos ocultos, ni documentación o pertenencia, inmediatamente procedimos a tomar todas las medidas de seguridad procediendo a buscar unos ciudadanos que sirviera como testigos presénciales de los hechos siendo infructuoso por la hora y su ubicación ya que es un área totalmente solitaria y no transitada, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos y la evidencias incautadas…los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como 1.- Argenis José Sánchez Laguna…2.- Ezequiel Abizair Ramírez Rodríguez…3.- Beyner José Rodríguez Castro…4.- Yender José Luzardo Carrero… posteriormente se procedió al conteo y verificación de la evidencia incautada donde se constato lo siguiente: 1.- Tres (03) válvulas de paso de aproximadamente 2 pulgadas de 200 WOG Marca Tuvalca, 2.- Dos (02) válvulas de paso de aproximadamente 2 pulgadas de 150 WCB Marca Skaval,…así mismo siguiendo con la investigación se pudo constatar que la empresa donde fueron detenidos los ciudadanos iba a funcionar como termo eléctrica Pequiven 3 alimentadora de fluido eléctrico del sector zona industrial y varios sectores aledaños, la cual fue desmantelada en su totalidad ocasionando que los residente del sector no sean beneficiados con el fluido eléctrico que surtirá dicha termo eléctrica…”


Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes alegaron que el comportamiento desplegado por sus patrocinados no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino en el delito de HURTO SIMPLE, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, se encuentran involucrados en los hechos narrados en el acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando se desplazaban por la Zona Industrial, parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente por las instalaciones de Petro casa visualizaron el cercado de estambre de la empresa agrietado, procediendo entrar a las instalaciones de la empresa, donde encontraron a cuatro (04) ciudadanos que estaban sustrayendo cinco (05) válvulas de paso; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, no obstante, la responsabilidad o no de los imputados de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta de investigación penal, del acta de inspección técnica y del Registros de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido a los ciudadanos YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Visto que el tercer particular denunciado en el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, guarda relación con el tercer particular denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, referido a la nulidad absoluta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, que violeta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta, de la siguiente forma:
Este Tribunal Colegiado luego de haber analizado el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata que la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, alrededor de las (03:05) horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Zona Industrial alrededor de Petro Casa, observaron una grieta en el cercado de la referida empresa, procediendo a entrar a la misma donde encontraron a cuatro (04) sujetos sustrayendo cinco (05) válvulas de paso, empresa que iba a funcionar como Termo Eléctrica de Pequiven 3, alimentadora de fluido eléctrico de la Zona Industrial, quienes fueron impuestos de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, procedieron a su revisión corporal no encontrándole objeto oculto ni documentación personal, así lo hicieron constar en actas los funcionarios aprehensores, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, siendo improcedente la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actas procesales, por lo que se declara SIN LUGAR este tercer particular denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al cuarto particular denunciado, el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS SANCHEZ LAGUNA, lo sustenta, en el hecho que su defendido no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, señalar que de la revisión efectuada al Acta de Presentación de Imputados, constató que la defensa privada en su exposición, solicitud la nulidad absoluta de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la presentación de su defendido fue extemporánea, en virtud que el mismo no fue presentados dentro del lapso de las (48) horas que establece el artículo 44.1 de la Carta Magna, contraviniendo las garantías procesales.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si existe alguna violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:
- En fecha 11 de Julio de 2018, según Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, fue aprehendido en el lugar de los hechos, el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ LAGUNA, a las (03:05) horas de la mañana.

Por otra parte, se evidencia que el Acto de Presentación de Imputados, se llevó a cabo el día 13 de julio de 2015, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA POR LA DEFENSA PRIVADA y por cuanto de la sactas se evidencia que la detención de los ciudadanos hoy individualizado se produjo en fecha 11-7-2018, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11-7-2018, lo que significa que el Ministerio Publico lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas desde el momento en que realizaron su aprensión, motivo por el cual se declara la aprehensión en flagrancia…” (Negrilla del Tribunal de Control)

Con referencia a lo anterior, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 236. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado ó imputada será conducido ante el juez ó Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (subrayado de la Sala).

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).

Siguiendo este mismo orden de ideas, la referida Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano AREGENIS JOSE SANCHEZ, se practicó a las (03:05) horas de la mañana del día 11.07.18, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 11, Destacamento de Seguridad Urbana, luego de ser encontrado dentro de las instalaciones de Petro Casa del sector Zona Industrial, conjuntamente con tres (03) ciudadanos, sustrayendo materiales de la mencionada empresa (05) válvulas de paso, posteriormente a las (04:20) horas de la tarde, le fue levantada su Acta de Notificación de Derechos. Siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, y llevado ante el Juzgado de Control el día 13-07-2018, a las (03:00 p.m.) de la tarde, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 Constitucional, lo cual, tomando en consideración los trámites administrativos de entrada de las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, la posterior remisión al Tribunal de Control, y el traslado del imputado hasta la sede del Juzgado de instancia, permite concluir a esta Alzada, que en el presente caso, al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida en el recurso de apelación, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano ARGENIS SANCHEZ LAGUNA, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva, por que se declara SIN LUGAR este cuarto particular denunciado por la defensa, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, y el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, con alguno de sus cuestionamientos planteados en sus escritos de apelaciones, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el Primero por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 28.286.881 y el segundo por el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, portador de la cédula de identidad N° 20.583.426, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decreto la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la medida cautelas de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Sin Lugar la Solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el Primero por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 28.286.881 y el segundo por el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, portador de la cédula de identidad N° 20.583.426.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 474-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.507-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000758