REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes 05 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7173-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000745

DECISIÓN Nº 472-2018.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Público Octavo Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 29.740.092 y JUAN JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.484.200, en contra de la decisión Nº 516-2018, de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- DEIVIS CASTRO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 29.740.092, 2.- JUAN JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.484.200, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- DEIVIS CASTRO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 29.740.092, 2.- JUAN JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.484.200, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Público Octavo Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Esgrimió la apelante que: “…Se le causa grávame irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en sus artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa…”
Continuo señalando la recurrente, que: “…No se trata de que el Delito imputado sea una precalificación, ni que por encontrarse en la fase investigativa las partes tengan la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad del procesado, se trata de que la conducta desplegada de mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan el fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional…” (Omissis)
Refirió la representante de la Defensa Público, que: “…En efecto, de las actas se desprende que a mis defendidos supuestamente se le incautan cantidades de presunto material de aluminio y de cobre, pero es el caso que fue dentro del domicilio y siendo que no esta demostrado que el resida en ella por el contrario en esta fase de investigación que debe prevalecer la Presunción de Inocencia, mi defendido quien no se encontraba ni traficando ni comercializando como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo antes descrito…” (Omissis)
Afirmó la recurrente, que: “…Siendo esto lo que la representación fiscal realizó en la presente causa, al no adecuar el supuesto de hecho con norma penal correspondiente, en sintonía con el hecho plasmado en los elementos de convicción a criterio de esta defensa no es posible subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS…” (Omissis)
Expuso que: “…Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse sin encontrase llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…” (Omissis)
Expreso que: “…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por parta del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida de Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO Y JUAN JOSÉ POLANCO, decretando una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente: “…Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, presente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas todas las actas que reposan en la causa Nº 11C-7173-2018 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO” la representante de la Defensa Pública solicita: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha once (11) de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Cesar Antonio Barrios Carvajal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el RECURSO presentado por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Público Octavo Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO, y JUAN JOSÉ POLANCO, contiene dos puntos denunciados, las cuales están dirigidas a cuestionar, la motivación del fallo impugnado y que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencias a las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión Nº 516-2018, de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: DEIVIS CASTRO POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.740.091, Y JUAN POLANCOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.484.200, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significara que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se desprende que los funcionarios policiales en fecha 10-07-2018, siendo aproximadamente las 02:00 a.m. encontrándose funcionarios en labores de patrullaje específicamente en la avenida principal las Cabimas de la Parroquia San Rafael del Mojan, cuando recibimos una llamada del cuadrante correspondiente, indicando que en el sector valle alto se encontraban dos (02) ciudadanos canalizando un hurto de cableado en el sector inmediatamente pasamos al sitio a verificar la veracidad de los hechos, al llegar logramos ver a los ciudadanos con las siguientes características caminando por la vía publica inmediatamente descendimos de la unidad indicándole que se detuviera su marcha y mostraran todos los objetos ocultos y adheridos a su cuerpo, en ese momento uno de los ciudadanos arrojo un bolso de color fucsia al suelo y emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento a pies y logrando detenerlos a escasos metros del lugar, estos comenzaron a lanzar golpes de manos pies tratando de escapar, pero los efectivos lograron restringuir (sic) sus movimientos se les practico la revisión corporal encontrándoles el bolso antes mencionado varios rollos de cable así como dos herramientas y un cuchillo, posteriormente le requirieron los documentos personales la cedula y factura del cable, permiso de corte de ese tipon (sic) materialk (sic) o carnet que lo identifica como trabajador de alguna empresa de cableado. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el comando policial, por lo que resultaron aprehendidos los ciudadanos DEIVIS CASTRO POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.740.091, Y JUAN POLANCOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.484.200, por lo que se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del mismo. Esto por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se perfecciona y materializa la presunta participación del imputado en estos hechos, donde se presume y adecua la tipificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 10 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, inserto en el folio (02-03), y su vuelto de la presente causa

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, de fecha 10 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, inserto en el folio (04-05), y su vuelto de la presente causa

3.- ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 10 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, inserto en el folio (06-07), y su vuelto de la presente causa

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, inserto en el folio (09), y su vuelto de la presente causa

5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 10 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, inserto en el folio (11), y su vuelto de la presente causa

6.- INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS DEIVIS CASTRO POLANCO Y JUAN POLANCO, de fecha 10 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, inserto en el folio (12-13), y su vuelto de la presente causa

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados DEIVIS CASTRO POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.740.091, Y JUAN POLANCOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.484.200, son autores o participes en la previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación, la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación, pues es menester aclarar las circunstancias del caso, ya que debe practicarse la experticia de rigor.

Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos DEIVIS CASTRO POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.740.091, Y JUAN POLANCOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.484.200, manifiesto entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos DEIVIS CASTRO POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.740.091, Y JUAN POLANCOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.484.200. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenedlo en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las medidas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, ya que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados DEIVIS CASTRO POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.740.091, Y JUAN POLANCOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.484.200, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO y JUAN JOSÉ POLANCO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisdicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, ya que el delito imputado, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, es considerado un delito de lesa humanidad, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa pública el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO y JUAN JOSÉ POLANCO, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación policial, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO y JUAN JOSÉ POLANCO, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, la magnitud del daño causado; todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Policial Nro. AP-IAPDMM-0390-2018, de fecha 10-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje inteligente como cuadrante de paz número siete (07) en la unidad radio patrullera PDMMM-(Nº 032), específicamente en la avenida principal las Cabimas de la parroquia San Rafael de él Mojan, cuando recibimos una llamada al teléfono del cuadrante correspondiente a dicha unidad, indicando que en el sector valle alto, se encontraban dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisionómicas el primero: tez morena, contextura delgada de 1.60 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento un suéter tipo franelilla de color: rojo, el segundo: tez morena, contextura delgada de 1.65 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento un suéter, color verde, Canalizando el hurto de cableado en el sector, inmediatamente pasamos al sitio a verificar la veracidad de los hechos, al llegar logramos ver a los ciudadanos con las características antes indicadas caminando en la vía pública, inmediatamente descendimos de la unidad radio patrullera, indicándole a clara y viva voz que detuvieran su marcha y mostraran todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, en este momento el ciudadano descrito como el primero arrojó un bolso de color fucsia al suelo y emprendieron veloz huida, dándole seguimiento a pies logrando detenerlos a escasos metros del lugar de partida, estos comenzaron a lanzar golpes de manos y pies tratando de escapar, vociferando a lanzar golpes de manos y pies tratando de escapar, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, logrando restringir sus movimientos, se les practicó la revisión corporal tal como lo establece el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrando en el bolso antes mencionado varios rollos de cable así como dos herramientas y un cuchillo, posterior se le requirieron a los ciudadano que mostraran sus documentos personales (cedula) y otros documento, tales como: facturas del cable, permiso para el corte de ese tipo de material o carnet que lo identificara como trabajador de alguna empresa de cableado, manifestando los mismo no poseer ninguno de los solicitados, por encontrarnos en uno de los delitos tipificados en las Leyes Venezolanas, procedimos a la aprehensión inmediata de los ciudadanos antes descritos, no sin antes indicarles el motivo que lo origino así como sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece y contempla el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos y la Evidencia Incautada hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Numero 01, ubicado en la avenida 3 el uveral, frente a la estación de servicio Mari Lago, al llegar a nuestra Sede los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primero: quien dijo ser y llamarse Juan Polanco quien dice ser titular de la cedula de identidad, V: 25.484.200 de 24 años de edad, residenciado en las Cabimas de la parroquia san Rafael de él mojan, Municipio Mara Estado Zulia, sin aportar más datos personales, el segundo: quien dice ser y llamarse Deivis Castro Polanco portador de la cedula de Identidad, V:29.740.091 de 18 años de edad, residenciado en las Cabimas de la parroquia san Rafael de él Mojan, Municipio Mara Estado Zulia, sin aportar más datos personales, en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: un (01) bolso tipo: morral, color: fucsia con negro, marca: TOTTO, entregado a nuestra sala de evidencia según cadena custodia asignada con el número CIEP-CCE-0199-18, un (01) cuchillo de metal con empuñadura de madera, marca: STAINLESS ESTEEL, una (01) herramienta metálica tipo: tenaza, sin marcas ni seriales visibles, una (01) llave de tuercas de metal marca: EVERESF, sin seriales visibles, entregado a nuestra sala de evidencia según cadena custodia asignada con el número CIEP-CCE-00198-18, trece (13) rollos pequeños de cable de material sintético color: blanco contentivo en su interior de presunto cobre, entregado a nuestra sala de evidencia según cadena custodia asignada con el número CIEP-CCE-0197-18; Posterior a lo ya plasmado nos trasladamos hasta el hospital I San Rafael de Él Mojan, con la finalidad de que fueran chequeados los ciudadanos por el galeno de turno, siendo atendido por la Doctora: Yamileth Granadillo, Portadora de la Cédula de Identidad: V-23.461.532, el cual plasmo el estado del ciudadano, mediante informe médicos el cual será anexado a este mismo expediente, seguidamente nos trasladamos a la sede del cuerpo de investigación científica penales y criminalistica sud-delegación EL Mojan para verificarlos ante el sistema de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el detective Carlos Reyes credencial: 38447 quien indico no poseer sistema para el momento, Así mismo se deja constancia de que se le informo de todo el procedimiento a la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, Quedando todo el procedimiento a orden de su despacho, es todo…”
- Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, al ciudadano DEIVIS CASTRO POLANCO, inserto en el Folio cuatro (04) de la Pieza Principal.
- Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, al ciudadano JUAN POLANCO, inserto en el Folio cinco (05) de la Pieza Principal.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CIEP-CCE-0197-18, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “Trece (13) rollos pequeños de cable de material sintético color: blanco en su interior de presunto cobre…”, inserto en el Folio seis (06) de la Pieza Principal.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CIEP-CCE-0198-18, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “Un (01) cuchillo con empuñadura de madera, marca STAINLESS ESTEEL, una (01) herramienta metálica tipo: tenaza, sin marcas ni seriales visibles, una (01) llave de tuercas de metal marca: EVERESF, sin seriales visibles…”, inserto en el Folio siete (07) de la Pieza Principal.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CIEP-CCE-0199-18, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “Un (01) bolso tipo: morral, color: fucsia con negro, marca: TOTTO…”, inserto en el Folio ocho (08) de la Pieza Principal.
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia el “… lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, con poca iluminación artificial, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos para el momento de practicar la presente inspección, tratándose de una vía pública; tomando como punto de referencia el poste número: T75P06. De igual forma se procedió a tomar las fijaciones fotográficas correspondientes al caso…”, inserto en el Folio diez (10) de la Pieza Principal.
- Fijación Fotográficas de fecha 10-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, del Punto de referencia Nº T75P06, Lugar de los Hechos y la Evidencia Incautada, inserto en el Folio once (11) de la Pieza Principal.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, que atenta contra la sociedad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables y la forma como se realizó la aprehensión de los imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO y JUAN JOSÉ POLANCO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a sus patrocinados; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la sociedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO y JUAN JOSÉ POLANCO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a la imposición de medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Público Octavo Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 29.740.092 y JUAN JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.484.200, en contra de la decisión Nº 516-2018, de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Público Octavo Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos DEIVIS JESÚS CASTRO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 29.740.092 y JUAN JOSÉ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.484.200
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 516-2018, de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 472-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000747. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



MCUDN/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7173-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000745