REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17585-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000195
DECISIÓN N° 468-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.040, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, titular de la cédula de identidad N° 9.114.181, contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el abogado JAVIER JOSÉ MOLINA REYES, representante de la víctima LILIBETH GONZÁLEZ, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, y el representante de la víctima y la defensa privada, salvo la prueba documental referida a la declaración de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, rendida por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de junio de 2017; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos para ser evacuados en el debate oral y público, por considerar que los mismos fueron obtenidos de manera lícita y legal. TERCERO: Impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de octubre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, tal como se evidencia a los folios veintinueve y treinta y uno (29-31) de la Investigación Fiscal I, a los cuales riela la designación y juramentación del citado profesional del derecho, como defensa del procesado, por lo que el abogado defensor se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de febrero de 2018, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y siete (149-157) de la pieza principal, constatándose que el apelante presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2018, según consta de sello húmedo que riela al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince al dieciséis (15-16) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando quienes aquí deciden, que el apelante no fundamentó su escrito recursivo, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar por parte de la Instancia, en torno a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y la inadmisión en el acto de audiencia preliminar de la testimonial de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: Copias certificadas del escrito de contestación a la acusación Fiscal, del recibo de declaración jurada auténtica de la ciudadana VIRGINA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, rendida ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2017, y de la diligencia de consignación, expedido mediante sello húmedo y firma autógrafa por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho

Por otra parte, se observa que en fecha 06 de abril de 2018, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del representante de la víctima, ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, el cual corre inserto a los folios diez al trece (10-13) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de solicitud de copias del escrito recursivo, que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal, y del cómputo que riela a los folios quince y dieciséis (15-16) de la incidencia. Dejándose expresa constancia que el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 468-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000195. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA