REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17410-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000969

DECISION N° 504-18.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FREDDY SIMON PICON LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.931.815, en contra de la decisión N° 746-18, de fecha 20 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescente, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño Leonidas Marcos Velásquez Flores, de 11 años de edad. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22-10-2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, resignándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 23-10-18, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesionales del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FREDDY SIMON PICON LOPEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar y luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violenta no solo su derecho a la libertad personal, al debido proceso sino al derecho a la defensa, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Jueza a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en presunciones carentes de sentido y lógica; sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado.
Sostiene quien apeló que, la medida de privación que recae sobre su defendido, no cuenta con elementos de convicción suficientes para presumir que el mismo es autor o partícipe de los hechos acaecidos, ya que la Vindicta Pública no logra demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, por lo que a juicio de la defensa, en el caso de marras, no se puede calificar como CONTINUADO, toda vez que “NADIE INDICA QUE SE HAYA COMETIDO DE FORMA CONTINUA EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO”, por cuanto, solo existe una contradictoria denuncia de la progenitora de la victima, y no de la víctima de autos, ya que en la misma se indica que era la primera vez que acontecía un hecho similar al denunciado, motivo por el cual no entiende la defensa técnica de donde surge la imputación de “CONTINUADO” si nadie indica que se haya realizado en el transcurso del tiempo, en virtud de ello, solicita se le acuerde una medida menos gravosa a su representado, debido a que no existen claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos ya que la presunta víctima es de seis (06) años de edad y no se encontraba bajo la vigilancia ni supervisión de sus representantes.
En este mismo orden la recurrente indica, que el Ministerio Público no consignó Informe Médico Forense que determine las lesiones sufridas por la presunta víctima, siendo que éste sería el único medio idóneo capaz de determinar fehacientemente si la presunta víctima presenta lesiones, el tipo de lesiones, ubicación de las lesiones, sin son externas o internas y el posible objeto que las causó; valoración ésta que debe ser realizada por un experto forense con habilidades y conocimientos en la materia, quienes debieron rendir el correspondiente dictamen pericial por escrito con las formalidades a que se refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consignar y considerar como elemento de convicción una simple constancia médica suscrita por un médico de la Fundación Misión Barrio Adentro como sucedió en el caso de autos, por cuanto quien la suscribió no es Experto ni Perito de Investigación.
Refiere la apelante que, aunado a las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial de la libertad, éstos, son tomados abstractamente como puntos de referencia, por cuanto la Jueza de Instancia dictó la medida privativa de libertad, sin considerar que su representado se encuentra en un estado de salud delicado por cuanto sufre de Coloctomía a consecuencia de una peritonitis que padeció aproximadamente ocho (08) años, de lo cual se dejó constancia en el Tribunal de Instancia al momento de la presentación de imputado.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, a la Corte de Apelaciones, que se admita el recurso de apelación, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y revoque la decisión N° 746-18, de fecha 20 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado de Control, y por vía consecuencia acuerda una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, alegando:

La Jueza de Instancia fue garante y cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal para dictar de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, por cuanto en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo, se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; y que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto, que se esta frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigido a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

Por lo tanto, se observa que la Jueza a quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de la medida cautelar de índole excepcional, valorando todos los postulados y atendiendo todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, considerando así concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, indicando de tal manera las razones por la que resolvió de esa manera el caso en particular mencionando los motivos de hecho con las cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto los elementos recabados por la Vindicta pública, por lo que a juicio de la Representante Fiscal no le asiste la razón a la accionante en cuanto a derecho se refiere.

En el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en consecuencia, confirme la impugnada.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, al estimar la defensa, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que su representada se encuentre incursa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescente, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem; denuncias que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente.


A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único particular del recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de la actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del (sic) ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ,…, por la presunta comisión del delito (sic) ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del niño ANGEL ANDRES CARRERA GARCIA, DE 06 AÑOS DE EDAD. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: La Defensa (sic) técnica del ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, solicita al Tribunal que, mientras se aclaran las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Inmediato Cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Público,…, son partícipes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestra leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, …, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a se juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación… del proceso penal, que es aquella que corresponde… a la preparación de la imputación y a los argumentos que los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, …, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del (sic) delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del niño ANGEL ANDRES CARRERA GARCIA, DE 06 AÑOS DE EDAD, …, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley,…, se observa que la detención está ajustada a derecho, …, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción … entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, …, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, …2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO… 3.- 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS … 4.- ACTA DE DENUNCIA…5.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL …6.- SOLICITUD DE RESEÑA DE IMPUTADO… 7.- INFORME MEDICO …En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito … considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas, …(omissis)…En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. …” (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, en la cual se deja textualmente establecido, que:
”…en el momento que recibimos un reporte por parte de la Central de Comunicaciones (VEN911) informando que nos trasladáramos hasta el Barrio 14 de Noviembre, calle 82C, cerca del CDI la Macandona, frente a la residencia N° 77-601, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio, ya que al parecer varios miembros de la comunidad tenía restringido a un (01) ciudadano quien presuntamente abusó sexualmente de un niño de once (11) años, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, donde al llegar a los pocos minutos de haber recibido reporte logramos avistar a varias personas de ambos sexos las cuales tenían rodeados a un ciudadano el cual se encontraba sentado sobre la acera, acercándose hasta nosotros una ciudadana quien se identificó como: Alexandra Velásquez, de 42 años de edad, manifestando que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche el día de ayer 18/09/2018, un ciudadano de nombre: Freddy Simón Rincón apodado el (SIMON o el señor del Whisky) había abusado sexualmente de su hijo de once (11) años de nombre: Leonidas Marco Velásquez Flores, aprovechando el momento en que este se encontraba jugando con unos amigos de su edad y que el mismo aprovechó de su condición de niño especial (Retardo), logró engañarlo y llevarlo a una residencia cercana al lugar donde cometió el abuso a su hijo, siendo este perseguido por los miembros de la comunidad quienes lograron darle alcance para entregárselo a las autoridades, señalándonos al ciudadano restringido por lo que procedimos de inmediato a abordar al ciudadano en cuestión, el cual evidencia signos de maltrato físico manifestando el mismo ser y llamarse: FREDDY SIMON RINCON LOPEZ, de 56 años de edad, seguidamente nos dispusimos a ubicar a algunas de las personas que allí se encontraban para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible realizar actas de entrevistas en el lugar ya que los ciudadanos (as) allí presentes manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por parte del ciudadano detenido o sus familiares, de igual manera le solicitamos a la multitud que nos hicieran entrega del ciudadano que mantenían retenido para poder lograr su identificación plena y verificar su estado de salud, accediendo estos de manera inmediata a nuestra solicitud, (…), solicitándole información sobre su estado de salud, manifestándonos el mismo se encontraba estable, indicándole inmediatamente que iba a ser objeto de una revisión corporal (…) ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, sin lograr encontrarle ninguna evidencia en su poder, razón por la cual procedimos a indicarle al ciudadano que iba a ser aprehendido, (…) procediendo a trasladarnos con el ciudadano aprehendido, la ciudadana denunciante y la víctima hasta la Sede de este Centro de coordinación Policial, donde se recibió de manera escrita la respectiva denuncia narrativa de los hechos a la ciudadana: Alexandra Josefina Velásquez Bolívar,…, no pudiendo realizar la entrevista al niño Leonidas Marcos Velásquez Flores, de 11 años de edad por su condición de niño especial y por presentar en el momento un cuadro de nerviosismo, razón por la cual nos trasladamos con el niño hasta el Hospital Pediátrico Dr. Raúl Leoni para su valoración médica siendo atendido por el Dr. Leonardo Robles, …, quien diagnosticó: “PACIENTE DE ONCE AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE HIPOXIA A LOS 4 AÑOS CON RETARDO LEVE, EL CUAL FUE OBJETO DE ABUSO SEXUAL AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA ENROJECIMIENTO PARCIAL SANGRANTE Y CON LACERACIONES EN CUADRANTE INFERIOR DERECHA DE +- 0,5CM, SUGIERE VALORACIÓN POR MEDICINA FORENSE URGENTE”…” (Negrita de Sala)


En la misma dirección, resulta oportuno para este Tribunal ad quem citar parte del testimonio rendido por la ciudadana ALEXANDRA VELASQUEZ FLORES, quien es la progenitora de la víctima y fue la persona que denunció el hecho objeto del presente proceso, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo me encontraba en mi casa el día de ayer martes 18 de Septiembre del presente año a eso de las 07:00 PM aproximadamente, me siento en el frente con unas vecinas como todos los días porque es la hora que nos toca el racionamiento eléctrico y mi hijo Leonidas Marcos Velásquez Flores, de 11 años de edad, el cual tiene un impedimento (retardo mental moderado), le pide permiso para ir a jugar en el frente con unos amiguitos como yo estoy allí estoy pendiente de él, le di permiso y comenzaron a jugar como siempre luego se va con sus amiguitos a jugar a la calle de atrás de mi residencia y lo pierdo de vista por un buen rato y se me aparece como a la hora de haberse ido, y lo noto todo nervioso y me dice que le duele el pupú, en ese momento yo pienso que es que tiene ganas de hacer su necesidad y le pregunto que si quería hacer pupú, y él me responde que ya no podía hacer más nunca pupú, y yo le pregunto el por qué, si era que había comido algo o si le había pasado algo, y él me contestó: (mami el señor del whisky me metió el huevo por el pupú) y me duele mucho, en ese momento yo quedé congelada y no le creí mucho al principio pero entonces lo revisé y le veo su parte (ano) muy rojo en ese momento salgo furiosa a la calle por lo que había pasado y le cuento lo que sucedió a los vecinos, que le hizo el señor whisky como le dicen los niños por allí al señor Freddy Simón Rincón, también le dicen SIMÓN, y ellos me dicen que vaya al comando policial a colocar la denuncia en ese momento los vecinos furiosos salen a buscar al señor Freddy Simón Rincón, por lo que había hecho lo encuentran en una casa abandonada que él está cuidando y allí lo golpeó la comunidad, luego llegó un familiar de él y lo sacan de allí antes que la comunidad le hiciera algo peor, los vecinos se quedaron allí hasta que llegara la policía porque sus familiares lo querían sacar (sic) del lugar para tratar de esconderlo, en ese momento un vecino que tiene carro me trajo hasta este comando para buscar una patrulla y lo detuvieron por lo que hizo, en ese momento me llaman por teléfono y me dicen que en el lugar se encuentra una unidad policial me devuelvo al barrio y efectivamente se encontraba la unidad policial 264 y les manifiesto a los oficiales allí presentes lo que le sucedió a mi hijo y el responsable es el señor que se encontraba allí golpeado en frente de ellos, en ese momento ellos lo detienen y lo llevan al comando policial de los patrulleros a mi me llevaron junto con mi hijo al hospital pediátrico cuatricentenario donde atendieron a mi hijo Leonidas de 11 años, y luego los acompañé hasta este comando a colocar la denuncia escrita en compañía de mi hijo al cual no le podían tomar la denuncia por su impedimento físico y por el ataque de nervio el cual estaba sufriendo, Es Todo….” (Resaltado de Sala)

Luego de plasmados extractos de la recurrida, el acta policial y la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado, así como también refirió al peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Cabe destacar, que la transcendencia del presente asunto, se encuentra vinculada a que los niños y adolescentes forman un sector fundamental de la población que deben recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, es decir, tienen el compromiso de brindarles las condiciones necesarias para el desarrollo de su personalidad, satisfacer sus necesidades básicas y garantizarles derechos fundamentales inherentes a la niñez y juventud, y para ello se han creado instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso que estos derechos sean amenazados o violados.

Así se tiene que el interés superior del niño, es una premisa fundamental de la doctrina de protección integral del niño, como sujeto de derecho, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Por lo que los derechos del niño emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en fase de crecimiento, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana, y la familia desempeña un papel fundamental en la garantía de tales derechos, por lo que el niño debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y compresión.

Los padres son los principales responsables del niño y del adolescente, de cuidarlos y educarlos, y el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para que puedan asumir sus responsabilidades, no obstante, en casos tal delicados como el sometido a estudio, los Tribunales deben realizar el análisis integral de los asuntos y tomar las medidas pertinentes para así evitar la continuación de los hechos presuntamente denunciados, es decir, deben impedir que los derechos y garantías consagradas a favor del niño y del adolescente no puedan concretarse por una conducta activa u omisiva del órgano jurisdiccional, el cual tiene el deber de asegurárselos, así como sancionar a los responsables.

Por lo que el sistema de protección y de responsabilidad penal instaurado en el ordenamiento jurídico para los niños y adolescentes, estaría incompleto, de no contemplarse los mecanismos procesales, para exigir ante las instancias correspondientes el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes, y para ello existen medidas cautelares, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, para evitar judicialmente la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Adicionalmente a lo anteriormente explicado, quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, si bien se originaron con la denuncia de la progenitora de la víctima, ciudadana ALEXANDRA VELASQUEZ, contó la Juzgadora con un cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público de manera previa al acto de imputación, que motivaron a la Juzgadora de Instancia a delirar procedente el dictamen de la medida de coerción personal dictada contra del ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, así como peligro de obstaculización, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, salvaguardar la investigación, así como la búsqueda de la verdad, todo ello con el objeto de garantizar los derechos de la víctima y que no se siga atentando contra su integridad física y mental, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer y único particular del escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la parte apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que la defensa realiza una serie de consideraciones en su escrito recursivo, con las cuales ataca la medida de coerción que le fue impuesta al ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, y con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado en esta etapa tan incipiente del proceso, argumentos que en todo caso serán esclarecidos en el desarrollo de la investigación o debatidos en el eventual juicio oral y público que pueda plantearse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FREDDY SIMON PICON LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.931.815 y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 746-18, de fecha 20 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY SIMON PICON LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescente, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño ANGEL ANDRES CARRERA GARCIA, de 06 años de edad. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FREDDY SIMON PICON LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.931.815.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (31) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA
Abg. YEISLI MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 504-18.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

MCH/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17410-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000969