REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.998-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000881

DECISIÓN N° 503-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓNES DE AUTOS, interpuestos el primero por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.366, en representación de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, cédula de identidad No. 30.340.096, JHON JAIRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 19.075.629, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 27.176.137 y BERTHA JUDITH SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.697.363 y el segundo por la abogada YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ (Indocumentado), YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY, cédula de identidad No. 28.536.932 y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, cédula de identidad No. 29.579.974; contra la decisión No. 425-18 emitida en fecha 22.08.2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y Charcutería “La Gran Parada del Sur”, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA ABOG. NORBELINA ALVAREZ,
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ y BERTA JUDITH SANCHEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 425-18 emitida en fecha 22 de Agosto del 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, alego la defensa privada la errónea aplicación del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Instancia no expreso en la decisión las razones o motivos por los cuales decreto en contra de sus defendidos medidas privativas de libertad, no señalo los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o participes en la comisión del hecho punible imputado.

Sostiene la recurrente, que dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica no se encuentra ningún tipo de prueba testimonial de personas que hayan presenciados los hechos, adoleciendo en el presente caso del requisito fundamental, como lo es, la denuncia de la víctima, pues no existe en auto evidencias físicas que demuestre que sus patrocinados estuvieses cometiendo el delito de HURTO CALIFICADO, no existe evidencia de interés criminalístico, que constituyan el objeto del presente proceso judicial, no se conoce a la víctima, así como que objetos de su propiedad le fueron hurtados o apropiados indebidamente por los imputados de auto, lo que demuestra la inmotivación de la decisión, en la decisión no se expresa de cuales objetos se apoderaron sus defendidos, para justificar la medida privativa de libertad decretada.

En este punto, solicita la abogada defensora que se declare Con lugar la referida denuncia y se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido, y se dicte una decisión propia, ordenando la libertad inmediata de sus defendidos o medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, planteó la apelante la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, que establecen los delitos inacabados o llamados en grado de tentativa, en virtud que de auto se puede constar que los imputados no se habían apoderado de los objetos que constituye el cuerpo del delito, ya que los funcionarios impidieron la consumación total del hecho punible que había comenzado a cometerse.

Argumenta la profesional del derecho, que según doctrina de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un hecho punible se comete en grado de tentativa cuando los autores del mismo ha realizado actos de ejecución del delito, no haciendo todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, y en el presente caso del Acta Policial se desprende que los objetos del delito no fueron incautados ni colectados por los funcionarios policiales, y que los imputados que participaron en el hecho punible en ningún momento se apoderaron de los objetos que presuntamente pretendían hurtarse, por lo que no se realizó todo lo necesario para que el delito se ejecutara, en consecuencia no estamos en presencia de un hecho punible consumado, sino en grado de tentativa.

Planteó quien recurre, que la Jueza de Control no aplico correctamente la ley y no le dio el carácter al hecho punible de que estaba cometiendo en grado de tentativa, con el objeto que la pena fuera mayor, para configurar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, y de esta manera justificar el decreto de la medida privativa de libertad, pues si el hecho hubiese sido considerado en grado de tentativa, estaríamos en presencia de un hecho menos gravoso, siendo procede la aplicación de medida menos gravosas.

En este punto, solicito la defensora se declare Con Lugar esta denuncia, dictando decisión propia, donde se adecue la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico DE HURTO CALIFICADO, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

En la aparte denominado "PETITORIO", la defensora privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo Admita y declare Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta la decisión recurrida, siendo lo procedente otorgarle la libertad inmediata o medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
II
EL SEGUNDO RECURSO APELACION PRESENTADO POR LA ABOG. YANELIS PETIT LAGUNA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY e CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 425-18 emitida en fecha 22 de Agosto del 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Denuncia la defensa pública, la violación del Estado de Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle en contra de sus defendido medida privativa de libertad, cuando no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial con el numeral segundo, referido a la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido participe en la comisión del hecho punible imputado.
Continuó señalando, la apelante que del Acta Policial se evidencia que los imputados de auto no fueron aprehendidos dentro del lugar de los hechos, no fueron sorprendidos rompiendo vidrio ni ningún artefacto, que la víctima dueño de la panadería que sufrió los daños no reconoció directamente a ninguno de sus defendidos ni les encontró ningún tipo de mercancía relacionada a los hechos ocurrido. Igualmente, no se evidencias testigos presénciales en las actuaciones, lo deja una gran duda, en virtud que el lugar se encontraba llego de personas, constituyendo esto un elemento para desvirtuar la participación de sus defendidos en el hecho punible.
Alego quien recurre, que la Jueza de Instancia señalo en su decisión que existían suficientes elementos de convicción para incriminar a sus defendidos, pero el Acta Policial no es suficiente para determinar su responsabilidad penal, además, el acta de inspección técnica y fijación fotográficas solo establecen el lugar de los hechos, donde se cometió el delito contra el comercio, pero no establece que sus patrocinados hayan cometido delito alguno, siendo preocupante que la Juez de Control prive de su libertad a unos ciudadanos, sin tener los elementos suficientes para demostrar no solo la comisión de un hecho sino la responsabilidad penal.
Argumento, que por el delito de HURTO, se entiende que es todo acto en el cual una persona se apodera de algún objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo de su lugar, sin el consentimiento del propietario, y en el presente caso se puede evidenciar que los funcionarios policiales no le incautaron a sus defendidos ningún objeto que los incrimine en la comisión del referido delito.
Sostuvo la defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como constan al analizar del Acta Policial de fecha 09 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco.
Concluye la profesional del derecho, que sus defendidos no tienen responsabilidad penal sobre el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
En el aparte titulada "PETITORIO", la abogado defensora solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare Con Lugar el recurso de apelación y Revoque la decisión recurrida, ordenando la inmediata libertad de sus defendidos ó en su defecto se les otorgue una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOG. NORBELINA ALVAREZ.
Los profesionales del derecho EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO y RUSSBELY ATENCIÓN, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NORBELINA ALVAREZ, en su carácter defensora de los imputados RICARDO UZCATEGUI, JHON MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ y BERTHA SANCHEZ, de la siguiente manera:
“…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este despacho Fiscal…existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida Cautelar de privación judicial contra de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ Y BERTHA JUDITH SANCHEZ, tal como se evidencia del contenido de Acta Policial de fecha 20 de agosto del año 2018, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con objetos propiedad de la víctima, evidenciándose en el contenido de las actas, que si bien es cierto, no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico, los hoy imputados fueron aprehendido en el interior de la Panadería La Gran Pradera del Sur, la cual hurtada por una multitud de personas, aunado al hecho que al lugar se presento la víctima ALDEBAL TAREK quien manifestó a la comisión policial que fue objeto de hurto de sus objetos y daños a la propiedad.
A tal efecto y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía encontrándose en relacionar dicho medio probatorio con el hecho punible imputado, tomando en consideración que el imputado de autos con su conducta consumo la comisión del tipo penal como lo es los delito de HURTO CALIFICADO… cometido en perjuicio de la empresa la Gran Pradera del Sur.
Siguiendo en le mismo orden de ideas, es importante establecer y distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio…y por ende el contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico teniendo por norte el total esclarecimiento del hecho, debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determine la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar, y en consecuencia dictar en el lapso legal respectivo y el acto conclusivo correspondiente. Así una vez recabado y analizado todos los elementos de convicción, es cuando se puede especificar de manera mas clara la calificación jurídica mas adecuada al hecho, ya que para la doctrina penal y la practica forense, esta muy bien comprendido que en le acto de presentación de detenido, solo se califican delitos de manera provisional, efectuándose una precalificación.
(Omissis…)
Aunado a lo anterior, debemos recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie más del genero medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguardar del curso normal de la investigación y de la integridad de victimas, expertos y testigos, siendo suficiente para el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Publico acredite en autos el humo de buen derecho…y el peligro de mora…el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas y de elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse la persecución penal o bien obstaculizar la investigación influyendo en la víctima, experto o testigos.
Por otra parte, la defensa publica aduce que la decisión del juez a quo es errada e infundada, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, por cuanto según su dicho solo esbozó de forma genérica y bajo falsos supuestos los fundamentos del derecho de dicha medida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le asiste la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde con la verdad de los hechos, lo cual advertirse claramente del texto de la recurrida; por cuanto el Juez…explica con claridad, logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de fundamentos para decretar la referida Medida de Coerción personal…”

IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOG. ANELIS PETIT LAGUNA, DEFENSORA PUBLICA Nº 19 DELE STADO ZULIA.
Los profesionales del derecho EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO y RUSSBELY ATENCIÓN, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública N° 19 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter defensora de los imputados JOSE INFANTE, JUNIOR MEDINA y CARLOS RIOS, en los siguientes términos:
“…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación …existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez…a dictar la medida cautelar de privación judicial contra de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI, ANGEL JOSE ROJAS, JHON JAIRO MUÑOZ, JOSE ALBERTO INFANTE, YUNIOR EDUARDO MEDINA, CARLOS RUIS RIOS, NERIO ENRIQUE FERRER, BERTHA YUDITH SANCHEZ, tal como se evidencia del contenido de Acta Policial de fecha 20 de agosto del año 2018, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimiento a los preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con objetos propiedad de la víctima.
A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que el imputado de autos con su conducta consumo la comisión del tipo penal como lo es los delitos HURTO CALIFICADO…cometido en perjuicio de la empresa la Gran Pradera del Sur.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, es importante establecer y distinguir las fases contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico teniendo por norte el total esclarecimiento del hecho, debe encargarse de dirigir la investigació y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiese lugar, y en consecuencia dictar en el lapso legal respectivo y el acto conclusivo correspondiente. Así una vez recabado y analizado todos los elementos de convicción, es cuando se puede especificar de manera mas clara la calificación jurídica mas adecuada al hecho, ya que para la doctrina penal y la practica forense, esta muy bien comprendido que en el acto de presentación de detenidos, solo se califican delitos de manera provisional, efectuándose una precalificación.
En la decisión la juez no solo se limito a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la defensa, sin que analizo cada uno, fundamentarlo y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos científicos y máximas de experiencias, resultando muy evidente que la parte recurrente no analizo el auto de manera integral.
(Omissis…)
Por otra parte, la defensa aduce que la decisión del juez a quo es errada e infundada, mediante la cual decre3to medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto, según su dicho, sólo esbozó de forma genérica y bajo falsos supuestos, los fundamentos del derecho de dicha medida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le asiste la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde con la verdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto de la recurrida, por cuanto el Juez a quo explica con claridad, logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de fundamento para decretar la referida medida de coerción…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el primer recurso de apelación va dirigido a cuestionar tres puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra del procesado de autos, segundo punto, que en actas no se configura la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO sino HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y tercer punto, que la Jueza de no expreso en la decisión las razones o motivos por los cuales decreto en contra de sus defendidos medidas privativas de libertad.
El segundo recurso de apelación va dirigido a cuestionar, tres puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra de los procesados de autos, segundo punto, que en actas no se configura la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, tercer punto la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos,
Ahora bien, vistos los motivos de impugnación del primer y segundo recurso de apelación, observa esta Sala de Alzada que la primera denuncia del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ y BERTA JUDITH SANCHEZ, guarda relación con la primera denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública décima Novena Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ y YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, referido que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteado por las apelantes, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Publico no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada, haciendo referencia a que no consta en actas experticia del material incautado y al respecto es menester hacer saber que la practica de experticia así como las demás diligencias atinentes al caso corresponde en la fase de investigación y debe ser ordenada por el fiscal del Ministerio Publico a cargo, por lo que cuenta con 45 días para ordenar la practica de dicha experticia, que determinara el tipo de material que fue incautado en el presente procedimiento. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como el delito de HURTO CALIFICADO, presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-18 suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FITIGRAFICAS, de fecha 09-07-18…
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 09-07-18…
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO… y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico compaña a su requerimiento de la privación de Libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción, motivos por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar:”…tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la casa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctimas o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de la misma surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputados; es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR a los imputados 1.- RICARDO OMAR UZCATEGUISANCHEZ…2.- ANGEL JOSE ROJAS SANCGHEZ…3.-JHON JAIRO MUÑOZ RUIZ…4.- JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ…5.- YUNIOR EDUARDOI MEDINA GODOY…6.- CARLOS RUIS RIOS CEPEDA…7.- NERIO ENRIQUE FERRER TORRES…8.-BERTA YUDITH SANCHEZ…medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declararon Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa reinvestigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectara los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación y en consecuencia es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de actas, asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, en contra de los imputados 1.- JHON JAIRO MUÑOZ RUIZ…2.- RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ…3.- CARLOS LUIS RIOS CEPEDA…4.- NERIO ENRRIQUE FERRER TORRES…5.- YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY…6.- JOSE ALBERTO INFANTE CAÑOZALEZ…7.- BERTA YUDITH SANCHEZ AMAYA.8.- ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ…por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículos 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la panadería y charcutería “LA GRAN PRADERA DEL SUR”, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 20 de Agosto del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en las instalaciones de la Panadería y Charcutería “LA GRAN PARADA DEL SUR”, ubicada en el Barrio Praderas del Sur, calle 200, Centro Comercial Escorpión, lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos y donde se observa los destrozos del que fue objeto la referida panadería.

- Actas de Notificaciones de Derechos, de fecha 20 de Agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, correspondiente a los imputados de auto.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad privada, pues el hurto de objetos y destrozo de la propiedad privada, dedicada al expendido de alimentos, atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión de los imputados de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegaron las recurrentes, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por las apelantes, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a sus patrocinados; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por las apelantes en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el bien jurídico, como lo es, del derecho a la propiedad, así como, la tranquilidad de la comunidad, ya que en el presente caso, estamos frente al hurto y destrozo de bienes perteneciente a una empresas dedicada al expedido de alimentos a los habitantes de una comunidad, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

En relación a los alegado por la defensa, referido que en el presente caso no existe una denuncia interpuesta por la posible víctima, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, recordarle a las recurrentes que actualmente en el caso bajo estudio se encuentra en la fase inicial proceso, en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos y si los imputados de autos se encuentran incurso en los mismos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, producto de la investigación desarrollada; por lo que mal puede alegar que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no existe denuncia de víctimas.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado contenido en los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Visto que el segundo particular denunciado por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ y BERTA JUDITH SANCHEZ, guarda relación con el segundo particular planteado en el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANELIS PETIT LAGUNA, en su carácter de defensora de los imputados JOSE INFANTE, YUNIOR MEDINA y CARLOS RIOS, ya que denuncian que en actas no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos y avalada por la Jueza de Control; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta, de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por las recurrentes, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San francisco, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje…por la vía perija con calle 197 de la Urbanización El Caujaro, cuando nuestro centro de Operaciones Policiales…informo que en la Panadería y Charcutería LA GRAN PRADERA DEL SUR, ubicada en la calle 200 del Barrio El Marquez, varios ciudadanos estaban destrozando las protecciones metálicas de dicha panadería con intención de saquera, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio mientras solicitábamos apoyo policial, antes de llegar al lugar logramos divisar una multitud de ciudadanos en la parte frontal del inmueble en cuestión, así como también captamos voces que anunciaban la presencia policial, lo que origino que los ciudadanos se dispersaran en veloz huida al llegar nos percatamos que ya habían destrozados el acceso y habían ingresados a la panadería, simultáneamente llegaron como apoyo los oficiales…por lo que en conjunto logramos restringir a varios sujetos que salían del interior de la panadería. Acto seguido actuando con base legal al procedimiento…les solicitamos que exhibiera de manera libre si poseían entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo, algún objetos que pudiera poner en riesgo nuestra vida, la de tercero o las suyas propia o cualquier tipo de armas…quienes acataron mostrándose en varios ángulos, materializando finalmente la inspección…sin lograr incautar algún objeto de interés criminalistica. Consecutivamente se nos acerco un ciudadano quien se identifico ALDEBAL TAREK…éste manifestó ser el propietario del comercio afectado, alegando que además de daños materiales externo, los sujetos también causaron daños internos, hurtaron varias vendutas al igual que el aparato del punto de venta, el mismo se negó a ser trasladado hasta nuestra sede para la denuncia …” (Subrayado de Sala”


Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las apelantes alegaron que el comportamiento desplegado por sus patrocinados no se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, sino en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, se encuentran involucrados en los hechos narrados en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando se encontraban de servicio de patrullaje, recibieron información que en la Panadería y Charcutería “LA GRAN PRADERA DEL SUR”, ubicada en la calle 200 del Barrio “El Márquez”, se encontraban varios ciudadanos destrozando las protecciones metálicas de la panadería, con la intención de saquear, al llegar al lugar visualizaron una multitud de personas en la parte frontal del inmueble, que emprendieron veloz huida al observar la presencia policial, logrando restringir a varios sujetos que salían del interior de la panadería. Igualmente, constaron que las persona habían logrado ingresar a la panadería, ocasionaron destrozos en la misma; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, no obstante, la responsabilidad o no de los imputados de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, del Acta de Inspección y de la Fijación Fotográficas, fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido a los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, BERTA JUDITH SANCHEZ, JOSE ALBERTO INFANTE GONZALEZ, YUNIOR MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y Charcutería LA GRAN PRADERA DEL SUR, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al tercer particular denunciado, por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ y BERTA JUDITH SANCHEZ, referido que la Jueza de Instancia no expreso en la decisión las razones o motivos por los cuales decreto en contra de sus defendidos medidas privativas de libertad; considera esta Sala de Alzada que visto los extractos del fallo impugnado plasmado en la presente decisión, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensora privada, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de auto, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jueces de Alzada, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la apelante, en relación que la Jueza de Instancia no señalo la razones o los motivos por los cuales decreto en contra de sus defendidos mediadas privativa de libertad, ni señalo los fundados elementos de convicción para estimar que sus patrocinados eran autores de los hechos imputados; no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer particular denunciado en el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY e CARLOS LUIS RIOS CEPEDA; referido a la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, que violeta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de haber analizado el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata que la actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San francisco, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY e CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, alrededor de las (06:00) horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje, le informaron que en la Panadería y Charcutería “LA GRAN PRADERA DEL SUR”, ubicada en el barrio “El Márquez”, varios ciudadanos se encontraban destrozando las protecciones metálicas de la mismas, con intención de saquearla, al llegar al lugar observaron una multitud de ciudadanos en la parte frontal del inmueble quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, además habían destrozado el acceso y ingresado al local, procediendo los funcionarios darle captura a varios ciudadanos que salían del interior del local, posteriormente se acerca un ciudadano quien se identifico como ALDEBAL TAREK manifestando ser el propietario de la panadería, alegando que además del daño material externo, los sujetos causaron daños internos, hurtando algunos objetos y el punto de venta; quienes fueron impuestos de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, procedieron a su revisión corporal no encontrándole objeto oculto, así lo hicieron constar en actas los funcionarios aprehensores, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, siendo improcedente la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actas procesales, por lo que se declara SIN LUGAR este tercer particular denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, en representación de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, cédula de identidad No. 30.340.096, JHON JAIRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 19.075.629, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 27.176.137 y BERTHA JUDITH SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.697.363 y el segundo por la abogada YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ (Indocumentado), YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY, cédula de identidad No. 28.536.932 y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, cédula de identidad No. 29.579.974, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 425-18 emitida en fecha 22.08.2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la abogada NORBELINA ALVAREZ, en representación de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, cédula de identidad No. 30.340.096, JHON JAIRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 19.075.629, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 27.176.137 y BERTHA JUDITH SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.697.363 y el segundo por la abogada YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ (Indocumentado), YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY, cédula de identidad No. 28.536.932 y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, cédula de identidad No. 29.579.974,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 503-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.998-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000881