REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1139-17

ASUNTO : VP03-R-2018-000817

DECISIÓN N° 502-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.390, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 3.110.361, contra la decisión Nro. 023-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró no culpable penalmente, y en consecuencia absolvió al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.707.891, de la responsabilidad en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, condenándose a la parte querellante al pago de las costas del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación de sentencia interpuesto, a los fines de decidir sobre su la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:
En fecha 23 de octubre del año 2018, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELY VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, el profesional del derecho, hoy recurrente, JESÚS VERGARA PEÑA, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de enero de 2012, el cual quedó inserto bajo el N° 28, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela a los folios quince al dieciséis (15-16) de la pieza I, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de las actas, previa revisión de las resultas de todas y cada una de las boletas de notificación que fueron libradas por el Tribunal a quo a las partes intervinientes en el presente proceso, que la última notificación se hizo efectiva en fecha 27 de agosto de 2018, cuando se levantó acto de comparecencia y notificación de sentencia, de la profesional del derecho MARIANELA CANGA DE CASAS, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, (folio 244) de la pieza IV del asunto, observando que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 04 de julio de 2018, la cual riela a los folios ciento setenta al doscientos siete (170-207) de la pieza IV de la causa. Por otra parte, se corrobora que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto del año 2018, es decir con anterioridad al inicio del lapso legal para ejercer dicha acción, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza IV del expediente, y al cómputo de audiencias, que se anexa, suscrito por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios doce al quince (12-15) de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia; constatándose que todo lo expuesto se encuentra de acuerdo con lo estipulado en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente, ejerce su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”; por lo tanto, la decisión es impugnable de acuerdo a dicha normativa, al estimar el apoderado judicial de la parte querellante, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios probatorios en su escrito recursivo: El asunto principal VP02-P-2012-004562, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue remitido a esta Alzada conjuntamente con la acción recursiva.

Por otra parte, se evidencia que la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, en fecha 04 de septiembre de 2018, presentó de manera tempestiva escrito de contestación al recurso de apelación, tal como se constata de sello emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que riela al folio dos (02) de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia, de acta de comparecencia y notificación de sentencia que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza IV del asunto, y del cómputo de audiencias, suscrito por la secretaría del Juzgado de la causa, que riela a los folios doce al quince (12-15) de la pieza Recurso de Apelación de Sentencia. Se deja constancia que la abogada defensora promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente VP02-P-2012-004562, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue remitido a esta Alzada conjuntamente con la acción recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, contra la decisión Nro. 023-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de citación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, contra la decisión Nro. 023-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se convoca a las partes para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 502-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000817. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA