REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22551-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000785
DECISIÓN N° 501-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y LEONEL FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.120 y 235.397, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.450.164 y 24.734.344, respectivamente, contra la decisión Nº 2C-565-18, de fecha 22 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, a tenor de los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de las procesadas de autos. TERCERO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS y LEONEL FUENMAYOR, en su carácter de defensores de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 2C-565-18, de fecha 22 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la parte recurrente como “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN”, que la decisión es infundada, por lo que contraviene el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todas las decisión tienen que ser (sic) por auto fundado bajo pena de nulidad, en tal sentido, la Jueza no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos controvertidos en el presente proceso, se limitó a indicar de que se trataba cada folio de la presente investigación y no precisó el hecho antijurídico que es esencial para darle validez y eficacia jurídica a su decisión, es por lo que lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de la resolución, por ser írrita, ya que no señala donde fue el lugar donde se produjo la aprehensión, ni la hora en que se suscitaron los hechos, ni quienes fueron los aprehensores, tampoco si hay testigos, es por lo que la decisión es inmotivada y lo procedente en derecho, es decretar su nulidad y devolver la causa al estado de una nueva presentación explicita, que aporte los elementos de convicción que valora para fundar su decisión.

En el “SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN”, denunció la defensa técnica el quebrantamiento de los derechos humanos, referidos al pudor, la moral y las buenas costumbres que le asisten a sus defendidas, toda vez que al hacer el montaje y manipular la droga al punto de adjudicársela a su patrocinada ZENITH DE LA HOZ, cuestión que es falsa, los funcionarios actuantes procedieron a requisarlas y practicarle una inspección corporal a los fines de encontrar evidencia de interés criminalístico, es decir, que los guardias de sexo masculino requisaron a sus representadas de sexo femenino, tocándoles sus partes íntimas, quebrantando su pudor y su moral, y esto está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal, por la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el acta policial es nula de nulidad absoluta, y lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de sus patrocinadas, por cuanto, no se puede convalidar este acto írrito e ilegal, y lo procedente, es aperturarles una investigación a los funcionarios actuantes por inmorales, por abuso de autoridad y por privación ilegítima de libertad calificada.

En el “TERCER MOTIVO DE APELACIÓN” esgrimieron los apelantes, que los funcionarios actuantes, indebidamente, haciendo un juicio adelantado, siendo que el vehículo de transporte público venían el chofer y cuatro pasajeros más, en momentos en el que sus defendidas llevaban a la niña para que hiciera una necesidad fisiológica, estando en complot con el chofer del vehículo le sembraron la bolsa contentiva de lubricantes, que en su interior poseía droga de la denominada marihuana, lo procedente era que detuvieran el vehículo y a los cinco tripulantes y los mismos fuesen pasados a la orden del Ministerio Público y fuese esta autoridad quien determinara la responsabilidad penal de cada uno de ellos, es por lo que los funcionarios actuantes incurrieron en abuso de autoridad, en obstrucción de justicia, en falsa atestación ante funcionario público, por lo que la actuación de los funcionarios quebrantó el debido proceso de sus defendidas, sus derechos humanos, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta del acta y los actos que devienen de ella, como es el decreto de privación de libertad, siendo ajustado a derecho otorgar la libertad plena y sin restricciones de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA.

En el “CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN”, indicaron los recurrentes, que la droga incautada en los supuestos envases de lubricante arrojó un peso aproximado de setecientos (700) gramos de marihuana, y es el caso que resultaron detenidas dos personas, y si se aplica una dosimetría, correspondería a cada una trescientos cincuenta (350) gramos, en consecuencia, el delito que imputa el Ministerio Público no sería el de Tráfico de Mayor Cuantía, sino el de Tráfico de Menor Cuantía, el cual si tiene beneficios procesales, desde que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo estableciera en sentencia del 18 de diciembre de 2014, es decir, ya no existe peligro de fuga, puesto que ante una futura admisión de hechos, la pena a imponer sería menor de cinco (05) años, es por lo que tendría acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representadas.

En el “QUINTO DE MOTIVO DE APELACIÓN”, señaló la defensa técnica, que los funcionarios actuantes, de forma mal intencionada, cambiando las circunstancias y en componenda con el chofer del vehículo, manipulando los testigos hicieron parecer que la bolsa negra contentiva de la droga estaba supuestamente en posesión de ENITH DE LA HOZ ARRIETA, es decir, que en este caso MAINELKYS COLINA no tendrían ningún grado de participación, y lo procedente sería otorgare la libertad plena y sin restricciones, o en todo caso, para asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen elementos de convicción en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigido a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado, la inspección corporal practicada a las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, que no resultaron privadas de libertad el resto de las personas que se encontraban a bordo del vehículo donde se trasladan sus patrocinadas, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus representadas, en base a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014 y el grado de participación en los hechos de la ciudadana MAINELKYS COLINA.

Por lo que delimitados los motivos de impugnación contenidos en la acción recursiva, esta Sala de Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:

El primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, versa sobre la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia; esta Alzada en tal sentido, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de determinar, si la misma adolece del vicio denunciado:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles (sic), tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas (sic) cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo tales como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO…4.- CONSTANCIA DE INCAUTACION (sic)…5.-ENTREVISTA DE TESTIGO…6.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)…7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas se encuentra (sic) como se ha manifestado, incurso (sic) en la comisión de los delitos (sic) antes especificados (sic) de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de las hoy imputadas en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Estando en fase incipiente de investigación la defensa podrá proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad a las encausadas. Se verifico (sic) de las actas que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las encausadas, es por lo cual se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de las referidas imputadas.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente (sic) de investigación en este momento se da inicio para que el Fiscal del Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar a las investigaciones siendo carga del representante de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinado (sic). No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios aludidos y por ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar (sic) Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico (sic) esta (sic) imputando a las ciudadanas: MAINELKYS ZULEIKA COLINA GONZALEZ (sic)…y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA…por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE… y que la precalificación jurídica dada a los hechos lo que hace presumir que las ciudadanas es (sic) autores o partícipes de los hechos imputados y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de las investigación. Sin embargo, considerando, la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado o posible a causar; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas (sic) de imposición de una medida menos grave, donde el Representante Fiscal, así como la defensa de las investigadas, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de las procesadas; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representadas para asegurar las resultas del proceso…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que la aprehensión de las imputadas de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

En cuanto al argumento de los apelantes, relativo a que la Jueza de Control no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos controvertidos en el presente proceso, y solo se limitó a indicar de que se trataba cada folio de la presente investigación y no precisó el hecho antijurídico que es esencial para darle validez y eficacia jurídica a su decisión; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que todos estos datos están en los soportes que integran la causa, los cuales fueron citados por la Instancia para fundar su resolución, acogiendo en base a ellos la calificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, por tanto, no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la solicitud de nulidad de la recurrida, planteada por los abogados defensores, en los términos anteriormente expuestos.

De conformidad con lo explicado, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y LEONEL FUENMAYOR, en su carácter de defensores de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, denunció la parte recurrente el quebrantamiento de los derechos humanos, referidos al pudor, la moral y las buenas costumbres que le asisten a sus defendidas, toda vez que al hacer el montaje y manipular la droga al punto de adjudicársela a su patrocinada ZENITH DE LA HOZ, cuestión que es falsa, los funcionarios actuantes procedieron a requisarlas y practicarle una inspección corporal a los fines de encontrar evidencia de interés criminalístico, es decir, que los guardias de sexo masculino requisaron a sus representadas de sexo femenino, tocándoles sus partes íntimas, quebrantando su pudor y su moral, y esto está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal, por la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el acta policial es nula de nulidad absoluta, y lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de sus patrocinadas.

A los fines de satisfacer la pretensión de la defensa técnica, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE DEL DIA (sic) 20 DE JULIO DEL AÑO 2018, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO LA PAILA NEGRA, SENTIDO PARAGUACHON (MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA)- MARACAIBO (MUNICIPIO MARACAIBO), EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 2018-2023 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL NARCOTRAFICO OBSERVAMOS UN VEHÍCULO PARTICULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AF411ZK, INDICÁNDOLE EL SM3. ALTAMIRA GARCIA MIGUEL, AL CIUDADANO CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DEL CONDUCTOR Y LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASÍ COMO REALIZARSE UN INSPECCIÓN RUTINARIA AL INTERIOR DE LA UNIDAD MOTORA, INDICACIÓN QUE ACATO (sic) AL INSTANTE EL CHOFER; A CONTINUACIÓN EL S2 SANTOS QUINTERO ENDER, LES (sic) SOLICITO (sic) AL CONDUCTOR QUE POR FAVOR DESCENDIERA DEL VEHÍCULO…QUEDANDO IDENTIFICADO COMO; (sic) DARWIN JOSE (sic) ROMERO ALVARADO…PREGUNTÁNDOLE DE DONDE PROVENIA (sic) Y HACIA (sic) DONDE SE DIRIGÍA, INFORMANDO IR CON SU ESPOSA Y UNOS PASAJEROS QUE AGARRO (sic) EN LA PARADA FRENTE A LA PLAZA DE PARAGUAIPOA, PROCEDIENDO A INFORMARLES QUE AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VIGENTE, TANTO EN SU PERSONA COMO EL VEHICULO (sic) QUE CONDUCIA (sic), SERIA (sic) OBJETO DE UNA INSPECCION (sic) RUTINARIA; ENCONTRANDO EN LOS ASIENTOS DE ATRÁS ENTRE LAS PIERNAS DE UNA CIUDADANA DE PIEL MORENA, PELO NEGRO, DE UNA ESTATURA DE 1,66 MTS APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTIA (sic) UNA CHAQUETA TIPO TELA COLOR NEGRO Y UN PANTALON (sic) COLOR NEGRO, QUIEN MOSTRO (sic) UNA CEDULA (sic) LAMINADA A NOMBRE DE: ZENITH DE LA HOZ ARRIETA…UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, POR TAL MOTIVO PROCEDIO (sic) EL S2. SANTOS QUIENTERO ENDER A PREGUNTAR A QUIEN PERTENECIA (sic) MANIFESTANDO ESTA (sic) SER DE ELLA Y DE SU COMPAÑERA QUIEN QUEDO (sic) IDENTIFICADA COMO: MAINELKYS ZULEIKA COLINA GONZALEZ (sic)…INFORMANDO QUE LLEVABAN UNOS ACEITES LUBRICANTES, INSPECCIONANDO DETALLADAMENTE (sic) REFERIDOS ENVASES Y PERCATANDOSE (sic) QUE NO POSEIAN (sic) UN PESO ADECUADO PARA SER LUBRICANTES, PROCEDIENDO ESTE (sic) A ABRIRLOS Y NOTAR QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE LA DROGA MARIHUANA TOMANDO ESTAS UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO Y DIRIGIENDOSE (sic) AL FUNCIONARIO CON LAS SIGUIENTES PALABRAS: VENGA ACA POR FAVOR NO DIGA NADA VAMOS A CUADRAR, SEGUIDAMENTE SE SOLICITO (sic) LA PRESENCIA DEL EFECTIVO SM2. ALTAMIRANDA GARCIA (sic) MIGUEL, VISUALIZANDO DE IGUAL MANERA QUE ERAN RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DE LA DROGA DEMONINADA MARIHUANA, POR LO QUE PROCEDIERON A INFORMARLE AL JEFE DE PUNTO DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO SS. RUAS URDA JOSE (sic) RAMON (sic), SOBRE LA SITUACION (sic) ANTES MENCIONADA, INMEDIATAMENTE DIO LA ORDEN DE DETENER PREVENTIVAMENTE A LAS CIUDADANAS…UNA VEZ EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO SE CONTABILIZARON TRES (03) ENVASES TIPO PLASTICO (sic) DE ACEITE DE MOTOR A GASOIL, MARCA MOTOR RACING, COLOR ROJO CON LETRAS DE COLOR NEGRO, FABRICADOS EN AL REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA, CONTENTIVO EN EL INTERIOR, DE UNOS RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SIMILAR A DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UTILIZANDO UN PESO MECANICO (sic) MARCA MARY, EL CUAL ARROJO (sic) UN PESO APROXIMADO DE SETECIENTOS (700) GRAMOS…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).

Una vez plasmado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos, destaca esta Sala de Alzada que no consta en el citado soporte que los funcionarios actuantes procedieran a la inspección de las procesadas, puesto que tal acción no resultó necesaria, dado que la ciudadana ZENITH DE LA HOZ ARRIETA manifestó que la bolsa negra contentiva de tres envases, de presunto aceite lubricante le pertenecían a ella y su compañera, a quien si le advirtieron los Guardias Nacionales que le haría una inspección rutinaria tanto a su persona como al vehículo, fue al chofer de la unidad automotora.

Los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez analizado el contenido del acta policial, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la actuación policial que recoge el procedimiento de detención de las imputadas de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención, destacando además que la aprehensión de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este segundo particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de apelación esgrimieron los recurrentes, que los funcionarios actuantes, indebidamente, haciendo un juicio adelantado, siendo que el vehículo de transporte público venían el chofer y cuatro pasajeros más, en momento en el que sus defendidas llevaban a la niña para que hiciera una necesidad fisiológica, estando en complot con el chofer del vehículo le sembraron la bolsa contentiva de lubricantes que en su interior poseía droga de la denominada marihuana, y lo procedente era que detuvieran el vehículo y a los cinco tripulantes y que los mismos fuesen pasados a la orden del Ministerio Público y fuese esta autoridad quien determinara la responsabilidad penal de cada uno de ellos, es por lo que los funcionarios actuantes incurrieron en abuso de autoridad, en obstrucción de justicia, en falsa atestación ante funcionario público, por lo que la actuación de los funcionarios quebrantó el debido proceso de sus defendidas, sus derechos humanos, siendo lo procedente en derecho dictaminar la nulidad absoluta del acta y los actos que devienen de ella, como es el decreto de privación de libertad, siendo ajustado a derecho otorgar la libertad plena y sin restricciones de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA.

Por lo que al encontrarse este asunto, en fase investigación, deben puntualizar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la mencionada etapa procesal está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado.

En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, así como dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Por lo que al encontrarse este asunto en fase preparatoria, todos estos alegatos expuestos por la defensa deben ser dilucidados en el desarrollo de a investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presenta asunto, y es por ello que no corresponde a esta Sala de Alzada realizar pronunciamiento alguno al respecto, puesto que podría cercenar la labor investigativa del despacho, o emitir pronunciamientos propios del debate, situación que conduce a declarar SIN LUGAR este tercer motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto particular contenido en la acción recursiva presentada por los representantes de las imputadas de autos, indicaron que la droga incautada en los supuestos envases de lubricante arrojó un peso aproximado de setecientos (700) gramos de marihuana, y es el caso que resultaron detenidas dos personas, y si se aplica una dosimetría, correspondería a cada una trescientos cincuenta (350) gramos, en consecuencia, el delito que imputa el Ministerio Público no sería el de Tráfico de Mayor Cuantía, sino el de Tráfico de Menor Cuantía, el cual si tiene beneficios procesales, desde que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo estableciera en sentencia del 18 de diciembre de 2014, es decir, ya no existe peligro de fuga, puesto que ante una futura admisión de hechos, la pena a imponer sería menor de cinco (05) años, es por lo que tendría acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representadas.

Apuntan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión N° 1859, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, que en casos de delitos de droga de menor cuantía para aquellos procesados que admitan los hechos, existe la posibilidad de conceder fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y para los penados fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, y para los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, situaciones que no se ajustan al caso de autos, puesto que este asunto se encuentra en fase incipiente de investigación, aclarando quienes aquí deciden, que nada plantea la jurisprudencia citada en relación a la aplicación de medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este cuarto motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto motivo contenido en el escrito recursivo, planteó la defensa técnica, que los funcionarios actuantes, de forma mal intencionada, cambiando las circunstancias y en componenda con el chofer del vehículo, manipulando los testigos hicieron parecer que la bolsa negra contentiva de la droga estaba supuestamente en posesión de ENITH DE LA HOZ ARRIETA, es decir, que en este caso MAINELKYS COLINA no tendrían ningún grado de participación, y lo procedente sería otorgare la libertad plena y sin restricciones, o en todo caso, para asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen elementos de convicción en su contra.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En este orden de ideas, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hechos, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En este asunto, los apelantes cuestionaron el grado de participación de la ciudadana MAINELKYS COLINA, puesto que de conformidad con las actas, la presunta droga la tenía en su poder la ciudadana ENITH DE LA HOZ ARRIETA, situación que le causa a la primera de las citadas un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para imputarle la comisión de un hecho punible; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana MAINELKYS COLINA, se encuentran involucrada en los hechos objeto de la presente causa, y al tratarse de la intervención de varios sujetos, el suceso requiere dilucidarse en el desarrollo del proceso, y para ello debe necesariamente agotarse la fase de investigación, a objeto de establecer su responsabilidad penal o exculpabilidad y grado de participación en los mismos.

Por lo que si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, de las actas de investigación penal, del acta de aseguramiento, de la constancia de incautación, de la entrevista de testigos, del acta de inspección técnica, de la reseña fotográfica y de la planilla de cadena de custodia, se desprenden los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a la ciudadana MAINELKYS COLINA, con el hecho punible mencionado y objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de las imputadas de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada con respecto a la ciudadana MAINELKYS COLINA, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido a la ciudadana MAINELKYS COLINA, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndose la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida menos gravosa realizada por la parte recurrente, a favor de la citada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones precedentemente realizadas, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y LEONEL FUENMAYOR, en su carácter de defensores de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, contra la decisión Nº 2C-565-18, de fecha 22 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida menos gravosa, peticionada por la defensa, a favor de sus patrocinadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y LEONEL FUENMAYOR, en su carácter de defensores de las ciudadanas MAINELKYS COLINA y ZENITH DE LA HOZ ARRIETA, contra la decisión Nº 2C-565-18, de fecha 22 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida menos gravosa, peticionada por la defensa, a favor de sus patrocinadas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 501-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000785. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA