REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0151-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000791
DECISIÓN N° 466-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAQUELIN MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°. 157.085, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.085.243, V-25.195.925 y V-28.208.062, contra la decisión N° 684-18, de fecha 25 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS quien se encontraba supliendo a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, puesto que esta última se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 01 de octubre de 2018, la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, se incorporó a sus labores habituales a esta Sala de Alzada, siendo reasignada la ponencia y resolución del presente asunto a la citada Jueza Profesional.

Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La Abogada YAQUELIN MONTIEL, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, procedió a interponer acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:

En la primera denuncia contenida en la acción recursiva, esgrimió la apelante, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que la Jueza a quo sin realizar un análisis “existencialista” de lo alegado por la defensa técnica solo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción personal, fallo que se efectúa en contravención a las garantías y principios del debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, vicio este que en criterio de la defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el Juez no cumplió cabalmente con la obligación de motivar su decisión tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, evidenciándose que la recurrida no aporta las explicaciones que justifiquen el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tampoco las argumentaciones de hecho y de derecho, en forma por demás congruente que tuvo la Juzgadora para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, en relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

En este mismo orden, la defensa alegó como segunda denuncia, que sus defendidos solo se encontraban cerca del lugar de los hechos y que en ningún momento fueron aprehendidos en flagrancia, y no como lo sostienen las actas policiales, ya que se puede evidenciar claramente que en el caso de marras, no estamos en presencia de tales delitos por cuanto los materiales de construcción contenidos en el acta de denuncia señala que los mismos se sustrajeron el día 21 de Julio de 2018 y posteriormente, el día 23 de Julio del presente año los funcionarios recibieron llamada telefónica anónima de lo cual no reflejan el número telefónico, y sin contar con suficientes elementos de convicción detienen a sus patrocinados, demostrando con ello que el procedimiento de aprehensión está claramente viciado por los funcionarios, toda vez, que los mismos proceden en estos casos de manera arbitraria sin detener a los verdaderos culpables tratando de inculpar a quien sea, sin importar la gravedad de que unas personas inocentes paguen por un delito que no han cometido, conculcándose de tal manera los derechos y garantías constitucionales y procesales que los ampara, por lo tanto, a su juicio, las actuaciones policiales tales como inspecciones técnicas, allanamientos o reconocimientos, entre otras, no tienen fe pública y deben declararse nulas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del código orgánico Procesal Penal.


En la tercera denuncia que integra el escrito recursivo, realizó la apelante, una serie de consideraciones en torno a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre lo que se entiende por delincuencia organizada, destacando el contenido del artículo 34 de la citada ley, para luego indicar, que en este asunto, el delito calificado no puede tipificarse como delito, ni cuenta con suficientes elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o partícipes en el mismo, y a su parecer, se debe considerar que sus representados no poseen antecedentes penales, tienen arraigo en el país y no presentan conducta predilictual, por lo tanto, en base al principio de legalidad no es posible admitir la analogía que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él una norma que castigue un hecho similar como erradamente lo hizo el Órgano Fiscal sin existir ninguna situación similar.


En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Defensora Privada a la Alzada, declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, ordenando la libertad plena de sus defendidos y en el supuesto negado, se les conceda a los mismos una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, el cual está dirigido a cuestionar la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, por considerar que en el presente caso, no existe la flagrancia y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la defensa el comportamiento desplegado por los imputados de autos, no puede subsumirse en el delito endilgado por el Ministerio Público, y en tal sentido solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se indico anteriormente en el primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, versa sobre la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia; esta Alzada en tal sentido, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de determinar, si la misma adolece del vicio denunciado:

“…En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (sic), tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2018…
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 23-07-2018…
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-07-2018…
4) FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), de fecha 23-07-2018…
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2018…
6) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2018…
7) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2018…

…considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que (sic) declarar bajo el propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente proceso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los (sic) hoy imputados (sic), es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados… JOHANDY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, JHOMAR ENRIQUE POLANCO MARTINEZ y (SIC) JOANDRUZ STN FUENMAYOR CHIRINOS; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD … de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica (sic)…”.
…En este sentido, en menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS … JOHANDY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, JHOMAR ENRIQUE POLANCO MARTINEZ y (SIC) JOANDRUZ STN FUENMAYOR CHIRINOS, … por la presunta comisión de los delitos de (sic) TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; … de conformidad con los Numerales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIEN TO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección, de todo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAQUELIN MONTIEL, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, es nulo, por cuanto el acta policial de fecha 23.07.2018 y el acta que recoge la denuncia formulada por la ciudadana YOLEIDY SOTO, a su juicio, son incongruentes y no constituyen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal o la participación de sus defendidos en los delito que les fue imputado, ya que en la misma solo consta la detención de sus patrocinado, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; por lo tanto considera que en el presente caso no existe la flagrancia, en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta Policial, de fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“..Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a las diferentes bandas delictivas dedicadas al cometimiento de delitos de contrabando de extracción y hurto de material estratégico, materiales de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, así como el cometimiento de hechos punibles a los residentes, peatones y transeúntes de las zonas populosas y barriadas de la parroquia José Domingo Rus (sic) de la zona sur del municipio San Francisco, la cual de acuerdo a los reportes y registros diarios que son llevados por la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, presentan una alta incidencia en el cometimiento de. los precitados delitos, en momento que me disponía a realizar un recorrido por las adyacencias de la mencionada parroquia en compañía de los funcionarios policiales adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, a saber, por lo que conforme una comisión en compañía de los funcionarios: (…),recibimos una llamada anónima informándonos que en la urbanización Los Samanes, calle 207, casa 49J-114, Lote 18, tenían ocultos materiales de construcción que habían sido hurtados del Complejo Habitacional Villa Sur II, de la Gran Misión Vivienda, por lo que nos trasladamos hasta la suscrita dirección para corroborar la información, al llegar a dirección supra mencionada, observamos a cuatro ciudadanos con las siguientes características: (…); los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, introduciéndose a la vivienda, por lo que procedimos a bajarnos de la unidad y a darles seguimiento, logrando restringirlos por lo que procedimos a informarles a los ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal según lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario (…) a realizar dicha revisión, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, seguidamente los funcionarios (…), procedieron a realizar una Inspección Técnica de la vivienda donde se introdujeron los ciudadanos, (…) logrando encontrar en el cuarto principal de la vivienda varias cajas de cajeras de electricidad, tres puertas de maderas, tres set de marcos para puertas y rollos de manto asfáltico, todo el material perteneciente al Estado Venezolano, por lo que el funcionario (…), procedió a informarles a los ciudadanos que iban a ser aprehendidos según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y leerles los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoles de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en la flagrancia de uno de los delitos contra el estado inmediatamente procedimos a trasladar al aprehendido y los indicios colectados hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos fueron identificados plenamente de la siguiente manera: 1- (…), 2.- JHOMAR ENRIQUE POLANCO MARTÍNEZ, (…), 3.- JHOANDY DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…), 4.-JHOANDRUZSTIN FUENMAYOR CHIRINOS, (…) y las evidencias colectadas quedaron descritas con las siguientes características:1.- SIETE (07) ROLLOS DE MEMBRANA IMPERMEABILIZANTE, HECHA A BASE DE ASFALTO MODIFICADO POLÍMEROS, CON REFUERZO DE FIBRA DE VIDRIO Y AGREGADOS MINERALES. MEDIDAS 10 MTS DE LARGO POR 1 MT DE ANCHO. RENDIMIENTO 9.35 MTS 2. CADA UNO. MARCA CINDU. MODELO NOVACAPA 350; 2.- TRES (03) PUERTAS DE MADERA. COLOR BLANCO. TAMAÑO 2100*800*40MM. CADA UN; 3.-TRES (03) SET DE MARCOS PARA PUERTA. TAMAÑO 2138X863X100MM (CADA UNO); 4.- DOS (02) CAJAS DE CARTÓN, CONTENTIVAS CADA UNA DE CINCUENTA (50) PIEZAS DE CAJERAS PARA ELECTRICIDAD, METÁLICAS, TAMAÑO 4X4; 5.-SEIS (06) CAJAS DE CARTÓN. CONTENTIVAS CADA UNA DE CINCUENTA (50) PIEZAS DE CAJERAS PARA ELECTRICIDAD, METÁLICAS, TAMAÑO 4X2; seguidamente se procedió a verificar los nombres suministrados por los ciudadanos aprehendidos, con el operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no logrando establecer comunicación. Igualmente se presentaron ante este despacho las ciudadanas YOLEIDY SOTO y KATHERYN RAMÍREZ, para formular la respectiva denuncia, ya que las mismas son beneficiarias de las viviendas del complejo habitacional Villa Sur II, de la Gran Misión Vivienda, lugar donde fue hurtado el supra mencionado material,…” (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la parte recurrente, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto del procedimiento de aprehensión, el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente, por cuanto sus patrocinados solo se encontraban cerca del lugar de los hechos y en ningún momento fueron aprehendidos en flagrancia, por tanto, la declaración en el acta policial que recoge la detención de sus defendidos, en nada los involucra con la presunta comisión de un hecho punible, se infiere que fue descartado por la Jueza de Control cuando entro analizar el acta policial de fecha 23 de Julio de 2018, en la cual efectivamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejaron asentado que recibieron llamada telefónica anónima donde se les informaba que en la siguiente Dirección: Urbanización Los Samanes, Calle 207, Casa N° 49J-114, Lote 18, se encontraban ocultos materiales de construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que los mismos habían sido hurtados del Complejo Habitacional Villa Sur II, por lo que procedieron a trasladarse al lugar referido para realizar la búsqueda y procesamiento de información relacionada a la denuncia recibida, una vez en el lugar, observaron a cuatro (04) ciudadanos y éstos al notar la comisión policial emprendieron veloz huida introduciéndose en la vivienda antes indicada, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darles seguimiento logrando restringirlos, una vez sometidos se les realizó revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminalistico, posteriormente, procedieron a realizar una inspección técnica a la vivienda donde se introdujeron los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, logrando encontrar en el cuatro principal de la vivienda varias cajas de cajeras de electricidad, tres (03) puertas de maderas, tres (03) set de marcos para puertas y siete (07) rollos de manto asfáltico, todos pertenecientes al ESTADO VENEZOLANO, por lo que, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente a los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, siendo ajustado a derecho poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta policial, de fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se indicó las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que la apelante realizó breves afirmaciones en este particular del recurso interpuesto, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En cuanto al tercer motivo de denuncia, referida a la precalificación jurídica de los hechos, acotan, quienes aquí deciden, que dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, considera esta Alzada que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el tercer motivo de apelación de la recurrente.


Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante de los imputados de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad de las actuaciones, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAQUELIN MONTIEL, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHANDY JESUS GONZALEZ, JHOMAR POLANCO MARTINEZ y JOANDRUZ FUENMAYOR CHIRINOS, contra la decisión N° 684-18, de fecha 25 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del actas de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala – Ponente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 466-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


MCH/la.-

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0151-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000791