REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18306-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000893
DECISIÓN Nº 494-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.407, en contra de la decisión Nº 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 17 de octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, interpuso acción recursiva en contra de la decisión No. 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimió que: “…En efecto, esta Defensa Técnica observa que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que a mi defendido, respecto al Estado de Libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad a pesar de no cumplir con todos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial del numeral segundo, referido a la “existencia de fundamentos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la calificación de un hecho punible…”
Argumentó que: “…En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aseveró que: “…Ciudadanos Jueces, no se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales ampara a mi defendido del derecho a la Libertad personal de mi defendido, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del debido proceso, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…” (Omissis)
Advirtió que: “…Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mis defendidos en razón de que, a pesar de que la Defensa considera que no existe responsabilidad penal sobre el hecho punible atribuible a mi defendido, comprende que nos encontramos en la etapa de investigación de la causa, cual es la fase preparatoria y de cuyas resultas dependerá el acto conclusivo que de ha de interponer el Ministerio Opublico…”
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que reposan en la causa 10C-18306-18 del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…Sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro 650-18 de fecha cuatro (04) de septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y en consecuencia se le acuerde la libertad inmediata al ciudadano FRANK FERREIRA, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de mi defendido desde la sala que corresponda conocer este recurso…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia, en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, por no encontrarse cumplidos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido en el numeral segundo, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que vulnera el derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, inherentes al procesado de autos.

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de la recurrente, se hace necesario traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, que pesa sobre el procesado de autos, se encuentra ajustado a derecho:
“…Acto continuo la Juez de este despacho expone, éste Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMIREZ, e igual se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 DE SEPTIEMBRE -2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, 2.NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 DE SEPTIEMBRE -2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, 3. DENUNCIA VERBAL; de fecha 02 DE SEPTIEMBRE -2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, 4.ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 02 DE SEPTIEMBRE -2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, 5.FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02 DE SEPTIEMBRE -2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. Elementos de convicción anteriormente descritos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien con respecto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR; ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado y el objeto de estudio en este momento, es sí es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Público de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes, todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos y dicha medica decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada (sic) de coerción una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda establecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la víctima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a imputado FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMIREZ por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Ahora bien, tomando en consideración las directrices en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio al ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMIREZ VENEZOLANO, natural del MARACAIBO de 36 años de edad, nacido el 16-09-82 SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de la Cédula de Identidad 18.723.407, hijo de GLADYS RAMIREZ (+) AMERICO FERREIRA, domiciliado en el Bario MUNICIPIO SAN FRANCISCO BICENTENARIO SUR CALLE 10 CAS 10-65 DIAGONAL ABASTO LAS DOS COSAS, teléfono: 0414-6440148 HERMANA, quien guarda las siguientes características fisonómicas: Contextura DELGADA, Piel morena, estatura 1.65 cm, Ojos negros. Peso 56 Kg, Nariz regular, Cejas pobladas, Boca mediana, Cabello negro al POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente que al hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal debiendo este practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa determinado su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitada por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia al momento de resolver las peticiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del procesado en los hechos por el cual resultó aprehendido; así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los fundamentos que sustentan la resolución de los planteamientos efectuados ante el órgano jurisdiccional, preservándose en este asunto el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, se hace necesario puntualizar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la Sala)
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad0 de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el derecho a la libertad ni a la defensa, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la UE. “JOSEFA MORALES”; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2018, levantada por funcionarios adscritos a la Institución Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“… Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, cuando realizaba labores de patrullaje, en el Marco del plan “Justicia Socialista” con el fin de disminuir el índice delictivo, en el Barrio manzanillo, calle 21 con avenida 05, específicamente frente al colegio “Josefa Morales”, cuando me hiso (sic) el llamado una ciudadana quien se identifico como: MARY FRENDY VILLASMIL RIVERA, titular de la cedula de identidad numero V-16.212.277, de 37 años de edad, quien nos informo ser trabajadora del referido colegio, y que hacía pocos minutos le habían hecho el llamado varios habitantes de la comunidad, informándole que tenían un ciudadano del sexo masculino restringido y maniatado en la parte interna de la referida escuela, y que el mismo había hurtado varias cosas, así mismo que este ciudadano había en reiteradas ocasiones hurtado otras cosas de la escuela, ya que era un azote asiduo del sector, seguidamente por lo antes expuesto procedí a entrevistarme con el referido ciudadano, logrando observar que efectivamente este había sido maniatado por la comunidad el cual tenía las siguientes características fisionómicas, tez moreno, de aproximadamente 1.65 mts de estatura, el cual vestía para el momento franela tipo chemise de rayas azul y negro, y pantalón tipo bermuda de rayas de color azul negro y naranja, de igual forma un lado un ventilador de techo de color blanco, el cual había sustraído presuntamente de una de las aulas del colegio, una herramienta “alicate” y un saco de fique de color blanco, acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedí a realizarle la respectiva inspección 191 del código orgánico procesal penal, procedí a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando localizar alguna evidencia de interés criminalistico, así mismo ya haciendo acto presencia varios habitantes de la comunidad, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo señalaron al ciudadano como azote del sector, quien se dedica, al hurto en las unidades educativas, por lo que debido a esa actividad antijurídica prevista y sancionada en el código penal, cometido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedí a la detención de dicho ciudadano, notificándole sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 ejusdem, se deja constancia que se efectuó respectiva inspección técnica y fijaciones fotográficas, por el funcionario ANDY SALAZAR, credencial 741, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, no sin antes realizarles un chequeo médico correspondiente siendo este trasladado hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. Médico Cirujano BENJAMIN RIOS, titular de la cedula de identidad numero: V-21.358.877, COMEZU: 18974, MPPS 12278, quien le diagnostico condiciones clínicas estables, al llegar a nuestro centro de coordinación policial ubicado en la calle 18 con avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, el ciudadano detenido quedo identificado de la siguiente manera FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, 36 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa número 10-65, de esta ciudad y portador de la cedula de identidad número V-18.723.407, y las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: ventilador de techo color blanco marca Blue Crros, modelo 1F1C56, Lot 0103, herramienta de sujeción y corte “Alicate”, Un saco de color blanco de material de fique. Se deja constancia que se efectuó las respectivas inspecciones técnicas. De igual forma se presento a nuestro despacho la ciudadana MARY FRENDY VILLASMIL, en representación de la escuela ya que labora como obrera, para realizar la respectiva denuncia verbal y escrita, Acto seguido se le notificó al Fiscal 46 del Ministerio Público Doctor EMIRO ARAQUE., de los resultados obtenidos. Es todo…”

- Asimismo, corre inserta en actas Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02-09-2018, al ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMIREZ, por ante el Institución Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, inserto en el folio Tres (03) de la Pieza Principal.

- Denuncia Verbal, de fecha 02-09-2018; a la ciudadana MARY VILLASMIL; inserto en el folio Cuatro (04) de la Pieza Principal.

- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-09-2018 por ante el Institución Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, inserto en el folio Cinco (05) de la Pieza Principal.

- Reseña Fotográfica, de fecha 02-09-2018, por ante el Institución Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, donde se visualiza el lugar del suceso Lugar: Barrio El Manzanillo, calle 21, avenida 5, y E.B.N. JOSEFA MORALES y el lugar de detención del autor del hecho, inserto en los folios Seis al ocho (06, 07, 08) de la Pieza Principal.

- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-09-2018 por ante el Institución Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, donde se evidencia 1.- Un (01) Ventilador de techo, color Blanco, marca Blue Cros, modelo 1F1C56, Lot0103, 2.- Un (01) Saco elaborado en material orgánico de fique, Color Blanco, 3.- Una (01) Herramienta de Sujeción y Corte (Alicate) con cuerpo metálico de hierro y empuñaduras de material sintético de color Rojo, sin marca o serial visible; inserto en el folio Nueve (09) de la Pieza Principal.

- Informe Médico, de fecha 02-09-2018 por ante el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, del ciudadano Frank Ferreira; inserto en el folio Diez (10) de la Pieza Principal.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir sí valoró los elementos de convicción estimándolos suficientes para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, reiteran quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que este único punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.407, en contra de la decisión Nº 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.407, en contra de la decisión Nº 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 494-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a la fecha de su publicación.


LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






MVP/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18306-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000893