REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30998-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000881

Decisión No. 491-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.366, en representación de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, cédula de identidad No. 30.340.096, JHON JAIRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 19.075.629, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 27.176.137 y BERTHA JUDITH SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.697.363 y el segundo por la abogado YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ (Indocumentado), YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY, cédula de identidad No. 28.536.932 y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, cédula de identidad No. 29.579.974; contra la decisión No. 425-18 emitida en fecha 22.08.2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y Charcutería “La Gran Parada del Sur”, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 22.10.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que en cuanto al primer recurso de apelación, la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, puesto que la misma funge como defensora privada de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, JHON JAIRO MUÑOZ, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ y BERTHA JUDITH SANCHEZ; de igual forma respecto al segundo de los recursos, la abogada YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, posee cualidad para interponer su aparato impugnativo, por cuanto actúa como abogada de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA; caracteres que se verifican del contenido del Acta de Presentación de Imputados que corre inserta a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) de la Causa Principal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que ambos recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22.08.2018, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) de las actuaciones principales; tomando en cuenta que los recurrentes se dieron por notificados al culmino de la audiencia de presentación de imputados, según se evidencia de la precitada decisión, presentando tanto el primer como el segundo recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29.08.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento, tal como se desprende en los folios uno (01) y diecisiete (17) de la incidencia recursiva, respectivamente; y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación es interpuesto por la defensa de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a la resolución que: “Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable” y “Las señaladas expresamente por la ley”. No obstante, el segundo recurso de apelación, la defensa lo presenta de acuerdo con el contenido del numeral 4 del mencionado artículo; evidenciando esta Alzada que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a su juicio de los recurrentes le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ambos apelantes presentaron sus acciones impugnativas sin ofrecer medios de pruebas. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46º) del Ministerio Público fue emplazada en relación al primer y segundo recurso de apelación, fue debidamente emplazada en fecha 26.09.2018, como se evidencia de los folios once (11) y veintiséis (26) respectivamente, donde constan las resultas de las boletas de emplazamientos libradas por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo. Constatando igualmente esta Sala que el Ministerio Público dio contestación a ambos recursos de apelación dentro del lapso legal, específicamente el día 01.10.2018, tal como se constata de los folios doce (12) y veintisiete (27) respectivamente; por lo que se admiten ambos escritos de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no ofertó medio de prueba alguno. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.366, en representación de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, cédula de identidad No. 30.340.096, JHON JAIRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 19.075.629, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 27.176.137 y BERTHA JUDITH SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.697.363 y el segundo por la abogado YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ (Indocumentado), YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY, cédula de identidad No. 28.536.932 y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, cédula de identidad No. 29.579.974; contra la decisión No. 425-18 emitida en fecha 22.08.2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y Charcutería “La Gran Parada del Sur”, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho NORBELINA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.366, en representación de los ciudadanos RICARDO OMAR UZCATEGUI SANCHEZ, cédula de identidad No. 30.340.096, JHON JAIRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 19.075.629, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 27.176.137 y BERTHA JUDITH SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.697.363 y el segundo por la abogado YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ (Indocumentado), YUNIOR EDUARDO MEDINA GODOY, cédula de identidad No. 28.536.932 y CARLOS LUIS RIOS CEPEDA, cédula de identidad No. 29.579.974; contra la decisión No. 425-18 emitida en fecha 22.08.2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 491-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000881. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30998-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000881