REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0070-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000720
DECISION N° 493-2018.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.377 y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.670, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRARAS DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 30.010.452, en contra de la decisión Nº 611-2018, de fecha 28 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó Primero: acoger la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo es, el delito de LESIONES MENOS GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano RODOLFO DIAZ WORM y YAILETH MENDOZA WORW, Segundo: declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa privada, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que sobre el mencionado imputado, pesa Medida Privativa de Libertad, decretada en la causa seguida en su contra, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12-04-2011, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, acuerda mantener la misma.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02-10-2018, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 05-10-2018. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes términos:
Señalaron los abogados defensores, que en fecha 28 de Junio del 2018, se realizo Acto Formal de Imputación al ciudadano ALBINO JESUS CNTRERAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE DIAZ WORM y YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORD, a raíz del accidente de transito ocurrido en fecha 12 de mayo del 2018, a las (07:00 a.m.) de la mañana, donde resultaron reportadas tres (03) personas arrolladas, con el saldo de fallecidos de JOSE ENRIQUE VILLALOBOSMENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA.
Denunció la defensa privada, que la Jueza de Instancia violento el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar Con Lugar la solicitud fiscal, referente a la Imputación por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, a su defendido, por cuanto de las actas policiales de fecha 13 de mayo del 2018, en el hecho donde resultaron arrollado y fallecidos los ciudadanos JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ, no hubo reporte de personas lesionadas.
Sostienen los recurrentes, que los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DIAZ WORN y YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN, reportaron haber sido testigos presénciales de los hechos, y en sus declaraciones rendidas por ante el Comando de la Policía Nacional, en ningún momento manifestaron haber sido víctimas del delito de LESIONES, por lo que es imposible determinar que las supuestas lesiones hoy imputadas a su defendido se relacionen directamente con el hecho donde resulto detenido su defendido.
Plantaron lo apelantes, que los ciudadanos que hoy fungen como presuntas víctima en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, manifestaron en sus declaraciones ante el Ministerio Publico que son familiares (primos-hermanos) de una de las víctimas que fue arrollada en el hecho, el hoy occiso JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, por lo que el Ministerio Publico se parcializo en la investigación y ordeno a la Medicatura Forense la practica del Informe Medico de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DIAZ WORN y YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN, sin antes haber solicitado un acto de imputación en contra de su defendido y sin notificar a la defensa técnica del inicio de otra investigación penal en contra de su defendido ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, lo que constituye un graves vicio insaneable en el proceso, el cual fue denunciado en el Acto de Imputación celebrado el día 28 de Junio del 2018, al cual la Jueza de Instancia hizo caso omiso a la solicitud de Nulidad Absoluta, violentando el Debido Proceso.
Aseveraron los profesionales del derecho, que el Ministerio Publico presento el Acto Conclusivo en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 405 y 413 del Código Penal, el mismo día que se realizo el acto de imputación en contra de su defendido, sin tener un pronunciamiento a favor por parte del Tribunal, es decir, que la vindicta publica no formuló nuevas diligencias posteriores a este acto, sino que dio por hecho un pronunciamiento a su favor por parte del Tribunal y formulo la acusación por el delito de LESIONES.
Expresan quienes apelan, que la representación fiscal solicito el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZALEZ, debido a que durante la investigación pudieron demostrar a través de la tecnología, la versión manifestada por su defendido en el Acto de Audiencia de Presentación, donde manifestó haberse encontrado en el “RESTAURANT Y PIZZERIA NINE”, mejor conocido como “RESTAURAT EL MAS ALLA”, ubicada en la calle 78 Doctor Portillo, en la fecha, a la hora de los acontecimiento en compañía de las ciudadanas ARGELIA PIRELA DE CRISTALINO y RIANNY ARIER MONTILLA, cuyos testimonios reposan en actas de la investigación.
Por otro lado, indicaron los abogados en ejercicio que consignaron CD ROON contentivo de los videos de las cámaras de seguridad del mencionado local comercial, para su debida experticia y peritaje de modo que fuera incorporado al proceso, con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juzgado de Control NEGO la solicitud de Control Judicial, donde solicitaron que se incorporara este elemento útil, necesario y pertinente para exculpar al ciudadano KEIBERT GONZALEZ, de responsabilidad penal y desvirtuar las acusaciones de los testigos que señalan que sus defendidos se encontraban realizando competencia de vehículo en la autopista.
Expresaron los defensores, que es evidente que a raíz de la tecnología y del Informe de Planimetría versada con testigos, que los ciudadanos que fungen como supuestas víctimas del delito de LESIONES se encuentra viciado por cuanto no es cierto que los ciudadanos ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ y KEIBERT JOSE GONZALEZ, se encontraban realizando una competencia de vehiculo, debido a que es imposible según el informe que el vehiculo Ford Fiesta conducido por su defendido ALBINO CONTRERAS DIAZ, desviara su trayectoria desde el canal rápido, hacia el hombrillo sin impactar con los otros vehículos reseñados como el Corsa Verde y Hiunday Gris, así como no existe rastro de frenazo en el pavimento, el cual fue oportunamente consignado en copias simple en el escrito de Examen y Revisión de Medida.
Concluyeron que la Jueza de Instancia con la decisión recurrida, manifiesta un total desconocimiento de los hechos y del derecho al declarar Con Lugar la Solicitud de Imputación en contra de su defendido ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, al encontrarse dicha solicitud inmersa en los vicios denunciados, que violenta el Debido Proceso, debido a que no se registraron debidamente en l Acta policial unos ciudadanos LESIONADOS.
En la parte titulada “PETITORIO”, los apelantes solicitaron se Admitiera el escrito de apelación y se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación en contra de su defendido ALBINO JESUS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE DIAZ Y YAILETH MENDOZA.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 611-2018, de fecha 28 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó acoger la precalificación dada por la vindicta publica, como lo es, el delito de LESIONES MENOS GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano RODOLFO DIAZ WORM y YAILETH MENDOZA WORW y declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, hecha por la defensa privada, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese orden de ideas, de la revisión efectuada al recurso de apelación, se observa que la defensa privada denuncia como único punto, la violación del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, al imputarle a su defendido el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuanto de las Actas Policiales de fecha 13-05-18, no reportan que hubo personas lesionadas. Además, que los ciudadanos RODOLFO JOSÉ DIAZ WORN y YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN, quienes son familiares de una de las víctimas arrollada en el hecho, el hoy occiso JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA alegaron en sus declaraciones haber sido testigos presénciales de los hechos, en ningún momento manifestaron haber sido víctimas del delito de LESIONES, constatándose que la vindicta publica se parcializo en la investigación, ordenando a la Medicatura Forense la practica del Informe Medico de los referidos ciudadanos, sin antes haber solicitado un acto de imputación en contra de su defendido y sin notificar a la defensa técnica del inicio de otra investigación penal en contra de su defendido ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ. Igualmente, denunciaron que el Ministerio Publico presento el Acto Conclusivo en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES MENOS GRAVES, el mismo día que se realizo el acto de imputación en contra de su defendido, sin tener un pronunciamiento a favor por parte del Tribunal, ni formulando nuevas diligencias de investigación posteriores a este acto.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dispone textualmente lo siguiente:

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, del imputado y la defensa esta juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: primero En actas presentadas por la representante fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal el delito de LESIONES MENOS GRAVES, ….cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO DIAZ WORM y YAILETH MENDOZA WORM, la cual comparte esta Juzgadora tomando en consideración a las actas en donde consta que la imputada es autora o participe en el hecha punible que se le atribuye sienta esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada estos elementos de convicción de la siguientes actuaciones
1. ACTA POLICIAL de fecha 13-05-18 suscrita por funcionarios OFICIAL …en compañía de los Oficiales Jhoendry Fuenmayor…adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana.
2. INFORME DEL SUCESO DE TRANSITO EXP. ONB-SP015-767-18 de fecha 13/05/18 suscrita por el funcionario oficial Agregado ..
3. PLANIMETRIA INFORME DEL SUCESO DE TRANSITO EXP-PNB-SP015-7671-18 de fecha 13/05/18…
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Y PRUEBA DE ALCOHOLEMIA DE LA SALA TECNICA DE LA VIA RELACIONADA CON UN SUCESO ED TRANSITO EXPEDIENTE PNB-SP-015-7671-18…
5. INFORME TECNICO RELACIONADO CON SUCEO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CON PERSONA MUERTA Y LESIONADA EXP. PNB-7671-2018, DE FECHA 13/05/18…
6. INFORME TECNICO DE INSPECCION TECNICA DE LA VIA. RELACIONADA CON SUCESO DE TRANSITO CON PERSONAS FALLECIDAS, EXPEDIENTE DE TRANSITO N° DITTAZ-71 PNB-SP-015-7671-2018….
7. ACTA DE INFORME DE PLANMIETRIA VERSADA, RELACIONADA CON SUCESO DE TRANSITO CON PERSONAS FALLECIDAS, EXPEDIENTE DE TRANSITO…
8. EXPERTICIA Y AVALUO DE RECONOCIMIENTO VIN A LOS SERIALES DEL VEHICULO PLACA ADZ40D RELACIONADO CON SUCESO DE TRANSITO EXPEDIENTE 7671-18 MO-164814-2018…Esta prueba es pertinente por cuanto se deja constancia de las características del vehiculo objeto del presente asunto, así como de las circunstancias en que ocurrieron el accidente de transito de la presente acusación siendo necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos…
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0076 de fecha 31/05/2018..
10. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05/06/2018, N| 2078-18 suscrito por la DOCTORA NORELI ALEMAN medico Forense, designada para realizar reconocimiento de la ciudadana YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN…
Al examen clínico se aprecia:
1.- Herida confusa cortante en fase de resolución de dos coma cinco por cero coma cuatro centímetros, en región nasal derecha.
2.- Herida confusa cortante en región lateral derecha de puente en fase de resolución de cero coma cinco centímetros
Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto cortante, de carácter médico leve sanan en el lapso de diez, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.”
Esta prueba de carácter técnico, es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las características de las heridas producidas a la ciudadana YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN
11. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05/06/2018, N° 2078-18 suscrito por la DOCTIRA NORELI ALEMAN Médico Forense…para realizar el reconocimiento del ciudadano RODOLFO JOSE DIAZ WORN…el cual dejo constancia que:
12. Al examen físico se aprecia:
1.- Herida de dos coma cinco por cero coma cuatro centímetro, en fase de resolución de codo derecho. ……”
2.- Contusión escoriada con dema en fase de resolución de nueve coma cinco por dos coma cinco centímetros, en región lateral externa tercio próxima de pierna derecha
Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve sanan en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”
Esta prueba de carácter técnico, es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las características de las lesiones producidas a la ciudadana (sic9 RODOLFO JOSE DIAZ WORN,
12.- ACTA DE NETREVISTA realizada al ciudadano Roberto Carlos Fernández Worn….
13.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano José Díaz Worn…
14.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Rodolfo José Díaz Worn…
15.- acta de entrevista REALIZADA A LA CIUDADANA Yaileth Maikelin Mendoza…
(Omissis…)
Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de la distintas Acta de Investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de LESIONES MENOS GRAVES…evidenciándose las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá ser desarrollado la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Publico. En este punto se observa que la defensa alega la nulidad del acto de imputación por cuanto el proceso violo norma constitucionales, pero solo hace una enunciación general de una serie de principios y garantías, sin indicar que derechos constitucionales fueron violados, cabe recordar que en materia de nulidad absoluta como remedio extremo del proceso penal, es reiterada la en materia de nulidades absolutas como remedio extremo del proceso penal, es reiterada la jurisprudencia en este punto, pues no es suficiente la nulidad, sino que para proceder a sanear el acto viciado ha de cumplirse con ciertos presupuestos, esto es, describir el defecto individualizar el acto civicazo u omitido, al igual que los conexos o dependientes de este indicar cuales derechos o garantías afecto, como los afecta y propone la solución, lo cual no se verifico en la presente solicitud, si embargo esta juzgadora una vez revisado tanto la causa llevada por este tribunal como de la Investigación Fiscal no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la imputación y las actas de investigación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en virtud de que sobre los mismos pesa MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL…cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en viola respondieran a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA por lo que se acuerda mantener la misma…”


Del anterior resumen realizado a la decisión recurrida, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó en la decisión, que de los hechos extraídos de la distintas Actas de Investigación que corre inserta a la causa, se desprende que la conducta asumida por el ciudadano ALBINO DE JESUS CONTRERAS DIAZ se subsumen en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN y RODOLFO JOSÉ DIAZ WORN, de las cuales se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá ser desarrollado durante la investigación que se inicia, por lo que declaro Con Lugar la imputación realizada por el Ministerio Publico en la persona del referido ciudadano.
Ahora bien, en virtud de las denuncias realizada por defensa privada y lo decidido por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:
- Acta Policial de fecha 13 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia d Transporte Terrestre, donde dejan constancia de los hechos acaecidos en fecha 12 de Mayo del 2018, en el Municipio Maracaibo, Autopista N° 1, frente a la Ferretería EPA, en sentido Norte-Sur, relacionado con arrollamiento a peatones con tres personas fallecidas, involucrado el vehiculo Placa ADZ40D, Marca Ford, Modelo Fiesta, tipo Sedan conducido por ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, quien competía en velocidad por la vía con el vehiculo Placa IAK16J, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Tipo Sedan conducido por el ciudadano KEIBERT JOSE GONZALEZ. (Folio (04) de la investigación fiscal)
- Informe del Suceso de Transito Exp. PNB-SP015-7671-18 con la Planimetría del Accidente de Transito Terrestre, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 13 de mayo del 2018. (Folios 05 y 06 de la Investigación).
- Acta de Inspección Técnica de la vía y fijación Fotográfica, relacionada con un suceso de transito con arrollamiento a peatón con personas fallecidas, de fecha 13 de Mayo del 2018. (Folios 09 al 12 de la investigación).
- Acta de Entrevista del ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORN, de fecha 12 de mayo del 2018, rendida por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. (Folio 21 de la investigación)
- Acta de Entrevista de la ciudadana YOSIMAR MARTINEZ APARICI ARIZA, de fecha 12 de mayo del 2018, rendida por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. (Folio 22 de la investigación)
- Acta de Entrevista del ciudadano RODOLFO JOSE DIAZ WORN, de fecha 12 de mayo del 2018, rendida por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. (Folio 23 de la investigación).
- Orden de Inicia de Investigación de fecha 15 de mayo del 2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 26 de la investigación fiscal)
- Oficio N° 24-F9-0714-2018 de fecha 16 de Mayo del 2018 de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dirigido a la Medicatura Forense solicitando el Reconocimiento Físico Medico legal del ciudadano RODOLFO JOSÉ DIAZ WORN. (Folio 32 de la investigación Fiscal)
- Oficio N° 24-F9-0715-2018 de fecha 16 de Mayo del 2018 de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dirigido a la Medicatura Forense solicitando el Reconocimiento Físico Medico legal de la ciudadana YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN. (Folio 32 de la investigación Fiscal)
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RODOLFO JOSÉ DIAZ WORN, de fecha 16 de mayo del 2018, por ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en calidad de VICTIMA donde expuso:
“Yo me pare a las cuatro de la madrugada y me fui para mi puesto a sacar cuentas y entregarle el puesto a la hermana mía y al cuñado mio, porque esos puestos son de 24 horas, y me quedo en un rato ahí trabajando con ellos, cuando veo a un ford fiesta y un corsa haciendo un pique en la circunvalación uno, diagonal a EPA en sentido Delicias hacia el Puente Sobre el lago, cuando de pronto el ford fiesta azul le impacta al primo mío que se llama JOSE VILLALOBOS por detrás, porque le venia caminando con una carretilla pegadito a la acera, cuando es impactado por ford fiesta, y sale volando por el aire y cae encima de mi puesto de venta de aceite, destruyéndolo, cayendo encima de mi hermana YAILETH MENDOZA las latas de zinc que se desprendieron con el impacto, posteriormente el carro ford fiesta sigue como si nada, impactándome en la pierna derecha porque yo estaba sentado al lado de la acera mas adelante y yo salgo volando también, posteriormente el ford fiesta continua en el camino con todo, tratando de huir, cuando impacta por ultimo a una pareja un muchacho y una muchacha que se encontraban mas delante de igual manera en la acera de la autopista de lado del canal lento, porque el accidente fue en el canal lento cuando el ford fiesta impacta a la ultima pareja el aun pretendió huir pero lo detuvo una camioneta que venía del lado rápido, …ahí se bajo el conductor quien intento huir a pie, pero lo agarro la comunidad y el empezó a llamar por teléfono y gritaba “no saben con quien se esta metiendo yo soy familia del gobernador de CURIEL… yo como fui impactado por el ford fiesta, tengo en la pierna derecha una lesión y cuando caí al pavimento me rompí el brazo derecho y a mi hermana que le cayo el techo de zinc tiene una lesión en la cara y en la nariz…(Omissis…) 8 Diga usted, rindió declaración ante algún organismo policial posterior a los hechos que acaba de narrar? Respuesta Yo me dirigí hasta la fiscalía, pero la fiscal de guardia que me atendió me dijo que me dirigiera hasta transito, para colocar la denuncia, cuando llegué allá me tomaron la declaración por el accidente pero no dejaron constancia de mis lesiones ni de las lesiones de mi hermana que tienen la cara cortada y no nos enviaron a que el forense…” (Folios 36 al 38 de la Investigación y subrayado de la sala)

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YAILETH MAIKELIN MENDOZA, de fecha 16 de mayo del 2018, por ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en calidad de VICTIMA, donde expuso:
“Yo estaba dentro del puesta de venta de aceite, donde impactó mi primo JOSE VILLALOBOS yo vi cuando los carros que venia regateando a exceso de velocidad, uno le llego a mi primo y yo pensé que después nos iba a llegar a nosotros porque venia demasiado pegado a la orilla, entonces yo cerré los ojos y fue cuando el techo de zinc me cayo encima por el impacto de mi primo sobre el techo del puesto, cuando abro los ojos veo a mi primo herido en la pierna porque el carro después le llego a él, veo a mi primo en el barranco tendido y estaba muerto, la pareja que estaba esperando carrito mas adelante tendida en el pavimento, entonces nos dirigimos a donde esta el carro ford fiesta que nos impacto, con el muchacho que manejaba y él lo que nos decía era que el estaba muy tranquilo que él iba a salir y se burlaba y se reía en la cara porque según el era familia de OMARPRIETO Y CURIEL y en eso llego la policía y se lo llevaron…las dos muchachas que estaban en transito con su cara muy lavada y sonriendo nos decían que como iban a probar que ella estaban allá, de allí me tomaron la declaración dije que era una afectada del accidente y no se porque mi declaración no salio…(Omissis…) 4. Diga usted que se encontraba haciendo el día en que ocurrieron los hechos narrados? Respuesta “Por que yo entre a trabajar a ahí junto a mi esposo, recibimos el puesto y mi esposo se fue a pasar el punto y yo me quedo con mi hermano RODOLFO a estar pendiente del negocio, cuando vemos venir los carros a lata velocidad, quisimos alertar a nuestro primo pero no nos dio tiempo porque el carro venía muy pegado a la orilla y alta velocidad, cuando impacta con mi primo y lo alza tan alto que llega a la estructura metálica del puesto de aceite y parte del techo de zinc me cae en la cara…(Omissis…) 7. Diga usted, rindió declaración ante algún organismo policial posterior a los hechos que acaba de narrar? Respuesta Yo me dirigí hasta la Fiscalía, pero la fiscal de guardia que me atendió me dijo que me dirigiera hasta LA POLICIA NACIONAL en tránsito, para colocar la denuncia cuando llegue allá me tomaron la declaración por el accidente pero no dejaron mi declaración en el expediente y tampoco dejaron constancia de mis lesiones ni de las lesiones de mi hermano…” (Folios 39 al 41 de la Investigación y subrayado de la sala)

- Escrito de solicitud de Diligencia, interpuesto por los abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRERAS DIEZ, en fecha 17 de mayo del 2018, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, donde entre otras diligencias solicita lo siguiente:
“2. Entrevista a los ciudadanos ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORN, YOSIMAR MARTINEZ APARICIO ARIZA y RODOLFO JOSÉ DIAZ WORM, …(Omissis…) Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinente, debido a que estos ciudadanos rindieron declaraciones como testigos presénciales del accidente en donde resultaron fallecidos los ciudadanos JOSE ENRIQUE VILLALOBOS ENDOZA, ANDRYS ANTONIO BASABE ANDRADE Y BLEDYS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, según actas no controladas por esta fiscalía de investigación, conocen las características del vehiculo que arrollo a estas tres personas…” (Folio 42 al 45 de la investigación)


- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YOSIMAR MARTINEZ APARICIO ARIZA, de fecha 22 de mayo del 2018, por ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en calidad de TESTIGO, donde expuso:

“Nosotros nos encontrábamos en la (sic) puesto de Lubricantes ubicado en la Circunvalación N° 1 que es de mi hermano…mi compadre JOSE ENRIQUE agarra la carretilla para devolvérselo cuando siento el impacto, la velocidad del carro que se lo lleva era tan alta que me sopla, me levanta y caigo dentro del puesto, al aventarme veo a mi compadre JOSE ENRIQUE en el aire, sin embargo lo pierdo de vista, es cuando ve a otro mucho dando vuelta sobre el pavimento, salgo corriendo a levantarlo y me doy cuenta que no es mi compadre pero esa persona ya estaba muerta, me grita mi compañero DARWIN “YAILETH YAILETH” y salgo corriendo para levantar a la muchacha que estaba en el pavimento pero me doy cuenta que no es YAILETH y que también estaba muerta…corro hasta el puesto de RODOLFO porque estaba gritando que ahí detrás de ese puesto estaba uno, cuando yo me doy cuenta que es mi compadre y salto que casi lo piso lo volteo junto con JOEL y mi compadre abre los ojos y comienza vomitar sangre…” (Folios 49 al 51 de la investigación)

- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DARWIN JOSUE MEDINA PARRA, de fecha 22 de mayo del 2018, por ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en calidad de TESTIGO.
- Escrito de solicitud de Diligencia, interpuesto por los abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRERAS DIEZ, en fecha 23 de mayo del 2018, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia. (Folios 58 al 60 de la investigación penal)
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERNANDEZ WORM, de fecha 22 de mayo del 2018, por ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en calidad de TESTIGO. (Folio 67 de la investigación)
- Acta de Informe de Inspección Técnica de la vía, relacionada con suceso de transito con personas fallecidas, de fecha 24 de mayo del 2018, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicios Transito Terrestre Zulia. (Folio 76 y77 de la Investigación)
- Acta de Informe de Planimetría Versada, relacionada con suceso de transito con personas fallecidas, de fecha 24 de mayo del 2018, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicios Transito Terrestre Zulia. (Folio 78 y 81 de la Investigación)
- Escrito de solicitud de Diligencia, interpuesto por los abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRERAS DIEZ, en fecha 05 de Junio del 2018, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia. (Folios 89 al 94 de la investigación penal)
- Escrito interpuesto por los abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRERAS DIEZ, en fecha 15 de Junio del 2018, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, donde exponen”…Solicitamos imponernos de la presente investigación fiscal a los fines de cumplir con nuestra funciones de defensores técnicos…” (Folios 105 de la investigación penal)
- Evaluación Medico Forense, practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia, a la ciudadana YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN, recibido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha de fecha 18 de Junio del 2018, donde dejan constancia de “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso cortante, de carácter médico leve sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones…” (Folio 109 de la investigación penal)
- Evaluación Medico Forense, practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia, al ciudadano RODOLFO JOSE DIAZ WORN, recibido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha de fecha 18 de Junio del 2018, donde dejan constancia de “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso cortante, de carácter médico leve sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones…” (Folio 110 de la investigación penal)
- Solicitud de Nueva Audiencia Formal de Imputación, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio del 2018, en la persona de ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAILETH MAIKELIN MENDOZA WORN y RODOLFO JOSE DIAZ WORN. (Folio 01 al 03 de la pieza I)
- Auto de fecha 27 de Junio del 2018, mediante el cual la Jueza de Instancia en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, fija el acto de imputación para el día 28 de Junio del 2018. Libra Boleta de Citación a las partes, dándose por notificado la defensa privada según Boleta de Citación que corre inserta a la causa, en fecha 28 de Junio del 2018.
- En fecha 28 de Junio del 2018, se llevo efecto el Acto de Imputación del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, mediante el cual la Jueza de Instancia se acogió a la precalificación dada por el Ministerio Publico, como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Folio 07 al 12 de la pieza I)
- En fecha 28 de Junio del 2018, interpuesto las Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, Escrito de Acusación en contra de los imputados ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, y KEIBERT JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieron a los nombre de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRYS ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA y de los ciudadanos RODODLFO JOSE DIAZ WORN y YAILETH MENDOZA WORN. (Folios 14 al 52 de la pieza I)
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, estos Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar en primer lugar que el procedimiento contenido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de la aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, en los delitos tramitados por el procedimiento ordinario, aunado a que el legislador, establece que son tres los actos mediante los cuales se puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el Derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juez de Control acuerda mantener medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Asimismo, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días constados desde el día siguiente de la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…)
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:
“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días “…el o la Fiscal deberá presentar la acusación, …dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial...”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.
Con referencia a lo anterior, tenemos como segundo lugar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.


Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)


Hecha la observación anterior, evidencian estos Juzgadores que la denuncia hecha por la defensa privada versa sobre en el hecho de que la Jueza de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, en virtud que el Ministerio Publico presento el Acto Conclusivo en contra de su defendido, no solo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES MENOS GRAVES, sino por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO DIAZ WORN y YAILETH MENDOZA WORN, por el cual fue imputado el mismo día que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, sin haber formulando la vindicta publica nuevas diligencias de investigación posteriores a este acto.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, este Tribunal Colegiado de la revisión minuciosa realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación Fiscal seguida en contra del ciudadano ALVINO JESUS CONTRERAS DIAZ, constato que el Ministerio Publico luego del conjunto de diligencias de investigación practicada, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo del 2018, en la Circunvalación N° 1, en sentido norte - sur, diagonal a EPA, en el sector denominado “Los Aceiteros” del Municipio Maracaibo, donde resultaron muerto los ciudadanos JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRYS ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, por los cuales fue aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control el ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, imputándole para ese entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL; arrojo que en esos hechos, también resultaron lesionados los ciudadanos RODOLFO JOSE DIAZ WORN y YAILETH MAIKELIN MENDOZA, en base a las declaraciones rendida por los testigos promovidos por la defensa como los citado por la vindicta publica, aunado a la Evaluación Medico Forense, practicado a los referido ciudadanos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia, recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 18 de Junio del 2018, motivos por el cual solicito la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que, el mismo tenia la obligación de realizar el acto formal de imputación por el referido delito, antes de la culminación de la etapa de investigación, tal como establece la norma legal, antes de la culminación de la etapa investigativa, de la cual quedo notificada la defensa privada, según Boleta de Citación que riela en actas, aunado al hecho que el mismo tenia conocimiento de la investigación realizada por la vindicta publica, pues de actas se desprende que se impuso de las actas procesales por el Ministerio Publico, debiendo constar que las víctimas RODOLFO JOSE DIAZ WORN y YAILETH MAIKELIN MENDOZA, cuando declararon por ante el Cuerpo Policial, los funcionarios no dejaron constancia de las lesiones sufridas el día de los hechos, pero al rendir declaración por ante la Fiscalía lo realizan como Victimas del presente proceso, dejan constancia de las lesiones sufridas, motivos por los cuales ordenó su evalución medica, antes de vencérsele el lapso de los (45) días para presentar el acto conclusivo; a tal efecto quiere señalar este Tribunal Ad quem que si bien la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo el mismo día que imputó al ciudadano ALBINO CONTRERAS DIAZ, no es menos cierto que en el ejercicio de la acción penal el representante del Ministerio Público es autónomo, por consiguiente absolutamente nadie puede imponerle que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional, pero en caso de no presentarse el acto conclusivo al término de los (45) días, procedería la libertad.
En tal sentido, sobre la autonomía vertical que rige las funciones de la Fiscalía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciando en los términos siguientes:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, como se planteo anteriormente, el titular de la acción penal consignó su acto conclusivo el mismo día que realizo la imputación del delito de LESIONES MENOS GRAVES, toda vez que de las diligencias de investigación practicada le arrojo la existencia de otras víctimas por los mismos hechos ocurridos el día 12 de mayo del 2018, en los cuales se encuentra involucrado el imputado ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, siendo lo procedente en derecho su imputación por el mencionado delito antes de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal, con el fin de preservar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo referido ut supra acerca de la autonomía Fiscal, no se puede imponer a quien posee la titularidad de la acción penal, el modo de proceder en caso de la investigación penal de un determinado ciudadano, pues el Fiscal del Ministerio Público debe cumplir con su obligación legal (artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), de realizar el acto de imputación fiscal (durante la fase de investigación), para así instruir de manera clara y especifica de los hechos por los cuales investiga a un ciudadano, así como, cual había sido su actuación en los mismos (grado de participación), los elementos de convicción que rielan en su contra, entre otros, para garantizar con ello su derecho a ser oído y a defenderse, garantizando sus derechos fundamentales, por lo que se concluye que una vez que el Ministerio Público culminó su investigación, consideró que en el presente caso, procedía la imputación del mencionado delito, para lo cual solicitó se fijase la audiencia de imputación correspondiente, ya que la Representación Fiscal, debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Por tanto, se evidencia que no existió la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la defensa privada toda vez que la decisión de fecha 28 de Julio del 2018, referida a la Audiencia de Imputación del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS DIAZ, se realizo en virtud que de las diligencia de investigación practicada por el Ministerio Publico arrojo la existe de otras víctimas como RODOLFO JOSE DIAS WORN y YAILETH MENDOZA WORN, en los hechos ocurrido en fecha 12 de Mayo del 2018, por lo que no se trata de otro delito por otros hechos diferente a los investigados, sino que los mismo guardan relación con los mismos hechos, es decir, que se trató de la misma providencia judicial que abarcó nuevas consideraciones de hecho y derecho a evaluar, todo lo cual se produjo una vez concluido por parte de la Representación Fiscal, la Fase de Investigación que en todo caso, no perjudica en modo alguno al imputado de auto, puesto que su Defensa Técnica podrá argüir como descargo en la Fase Intermedia, todo lo que a bien considere a tenor de lo establecido en los artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, el cual abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y es en base a lo cual, la denuncia planteada por los recurrentes debe ser declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el contenido del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales y procesales, por tanto, no resulta procedente la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación del ciudadano ALBINO JESUS CONTRERAS, solicitada por la defensa privada, así como tampoco la petición de libertad inmediata bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRARAS DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 30.010.452, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 611-2018, de fecha 28 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó acoger la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo es, el delito de LESIONES MENOS GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano RODOLFO DIAZ WORM y YAILETH MENDOZA WORW, declarando Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa privada, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que sobre el mencionado imputado, pesa Medida Privativa de Libertad, decretada en la causa seguida en su contra, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12-04-2011, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ENRIQUE VILLALOBOS MENDOZA, ANDRI ANTONIO BASABE ANDRADE y BLEYDIS DEL CARMEN DE LA CRUZ GARCIA, acuerda mantener la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado ALBINO JESUS CONTRARAS DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 30.010.452,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 611-2018, de fecha 28 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantiene la medida privativa de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALDO
Ponente

Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 493-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0070-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000720