REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-17
ASUNTO : VJ01-X-2018-000044
DECISIÓN N°489 -18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 08 de octubre de 2018, por la profesional del derecho AURA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 17.294.934, en el asunto signado con el N° 6C-30235-17, seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, 286 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES, incidencia interpuesta contra la abogada MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), de conformidad con el artículo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 22 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, en el asunto signado con el N° 6C-30235-17,
interpuso escrito de recusación en contra de la abogada MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…esta Defensa solicito (sic) al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cambio de Centro de Reclusión de mi defendido, considerando que estaba siendo maltratado por los efectivos adscritos al CONAS, para salvaguardar su integridad física y psicológica y atendiendo a que el Tribunal acordó con Lugar (sic) lo peticionado, hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, sin que hasta la fecha se haya materializado el mismo por desacato a la Orden Judicial (sic) emitida (sic) por parte del Director de dicho organismo, la Defensa solicitó el Tribunal se pronunciara y decretara el Desacato Judicial (sic), sin embargo el Tribunal Sexto silenció el pedimento, procediendo esta Defensa a introducir Recurso de Amparo Constitucional en tiempo hábil, el cual fue decretado INADMISIBLE por el Juez Sexto de Control, procediendo esta defensa a Recurrir (sic) en Alzada, y emitiendo la Corte de Apelaciones Sala Numero (sic) 2, decisión en la cual decretaba con lugar la Apelación y ordenaba admitir el mandamiento de Amparo (sic), es decir, que el Tribunal de Instancia debe acatar la orden de su superior y proceder dentro de las 24 horas siguientes al recibo de dicho recurso a Resolver (sic) lo peticionado, sin embargo han transcurrido mas (sic) de treinta (30) días desde lo acordado por la Corte vulnerándose los lapsos procesales, sin justificación procesal alguna, es decir se vulnera el orden público, así como el derecho a la Defensa,. (sic) Debido proceso (sic) y las Garantías Constitucionales (sic).
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, vengo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO a la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, lo cual refleja su actuación una manipulación indebida, un silencio procesal sin conocer cual (sic) es el motivo, lo cual pone en tela de juicio su IMPARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en lo preceptuado en los artículos 88 y 89 numerales 6° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los cuales disponen textualmente…
…Es decir, esta IRREGULARIDAD materializada por la Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, hacen que su actuación en la presente investigación este viciada y por ende carente de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD que debe mantener en una investigación, como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados es que vengo en este acto a RECUSARLA, promoviendo como elemento probatorio la causa penal principal, donde se observara el recorrido procesal y la negligente actuación de la Jueza Sexta de Control en relación a la Resolución (sic) del mandamiento de Amparo Constitucional…”. (El destacado es de la recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente recusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada en virtud de que (sic), como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes (sic) que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados (sic) e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso (sic), el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial (sic) para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Jueza Recusada).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación la recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, promoviendo como medio probatorio la causa penal principal, la cual debía ser recabada por la Alzada, supliendo su oferta probatoria, puesto que solo fue acompañada la incidencia el recurso de apelación resuelto y el amparo constitucional resuelto, además, no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; circunscribiéndose a indicar: “promoviendo como elemento probatorio la causa penal principal, donde se observara el recorrido procesal y la negligente actuación de la Jueza Sexta de Control en relación a la Resolución (sic) del mandamiento de Amparo Constitucional”; lo cual no constituyen razones suficientes para proceder a recusar a la abogada MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y con mayor razón cuando una de las causales esgrimidas está vinculada a tener comunicación con algunas de las partes, sin contar con la presencia de todos los intervinientes en el asunto, y la otra es una causal genérica, que requiere ser enmarcada en una situación determinada.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el asunto N° 6C-30235-17, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el basamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, ello a tenor del artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2018, por la profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, en el asunto signado con el N° 6C-30235-17, seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, 286 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES, en contra de la abogada MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la cual la recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2018, por la profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, en el asunto signado con el N° 6C-30235-17, seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, 286 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES, contra de la abogada MARIANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), inadmisibilidad sustentada conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 489-18, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA

La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2018-000044. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA