REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.524-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000874

DECISIÓN N° 460-2018

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.447 y JUAN COELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.409, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596, en contra la decisión Nº 537-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia a la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 17 de Septiembre de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la Defensa denunciando, que en el presente asunto no se establece cuales son los motivos por los cuales se encontraba detenida su detenida, no señala la relación de causalidad ni cual fue la participación que tuvo su defendida en los hechos que son considerados delito por el Ministerio Publico, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al desconocer las razones por los cuales se le establece a su patrocinada una imputación sin elementos de convicción, para configurar, establecer y determinar que están dado los presupuestos del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, avalando la Juez de Instancia con su decisión una imputación que realizo la vindicta publicasen establecer los elementos de convicción que permitan conocer los hechos presuntamente cometido, considerado presunto delito.

Continuaron señalando los defensores, que en el delito imputado se debe considerar ciertos conceptos que permiten establecer los presupuestos del delito de LEGITIMACION DE CAPTALES, los cuales no fueron analizados por parte del Ministerio Publico ni por la Juzgadora de Instancia en el acto de presentación.

Sostienen los recurrentes, que en atención a los artículos 4 y 35 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece el concepto del delito de LEGITIMACION DE CAPATIALES, no se puede aislar o tomar en consideración el artículo 35 ejusdem, haciendo abstracción de los demás conceptos, ya que los mismos nos lleva a considerar una definición de lo que pudiera considerarse una Legitimación de Capitales, pero no es la simple posesión de dinero en efectivo en una o varias denominaciones las que permite establecer la comisión del delito referido, ya que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 en su numeral 15, cuando se establece que es un proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes, provenientes de actividades ilícitas, lo que nos lleva a considerar si la posesión de dinero en una actividad ilícita, pues no se puede haber de esconder o dar apariencia de legalidad de dicha situación.

Alegaron los apelantes, que al analizar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial, tenemos que tomar en cuenta que el dinero en efectivo tiene que ser ingresado a cualquier de las instituciones habilitadas para tal fin, y que dicha información luego del análisis respectivo, si ese fuere el caso por la Unidad nacional de Inteligencia Financiera, determinara y establecerá cualquier tipo de investigación que considere necesaria y pertinente por lo que la posesión del dinero en efectivo antes de ingresar a una institución financiera por parte de cualquier persona no puede ser considerada delito en ningún caso, ya que no existe ninguna ley, decreto o resolución que obligue a los ciudadanos o a las empresas de cualquier tipo a estar bancarizadas, esto es tener obligatoriamente cualquier tipo de cuenta para que sus operaciones sean consideradas de carácter licito, por lo que, la posesión de dinero en efectivo de curso legal y de libere circulación en todo el territorio nacional en cualquier de sus denominaciones no puede constituir delito alguno por parte de ningún ciudadano, ya que el mismo es un medio de pago no limitado ni condicionado para ser recibido y puesto en circulación.

Refieren los abogados defensores, que al analizar lo establecido en el artículo 22 la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe concluir que cuando se dice que al ingresar o salir del territorio nacional, se deben declarar los montos superiores de diez mil dólares (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas o en moneda nacional, que nadie puede ser sancionado por otra normativa que no sea esta que implica que la posesión dentro del territorio nacional, dicho monto no excede de la norma, por lo que no hay delito.

Plantearon los profesionales del derecho, que de actas se evidencia que para el momento de la detención de su patrocinada YEINSSI IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, el dinero que portaba la misma, no superaba el monto establecido en el artículo 22 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o en su equivalente, en otra divisa o en moneda nacional, razón por la cual su defendida no cometió delito alguno, para ser sancionada por la legislación penal, siendo procedente su libertad inmediata, ya que la tenencia de dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país de libre circulación no puede ser considerado delito y menos que la tenencia del mismo, este sujeta a otros requisitos o condiciones no establecidas en la ley.

Manifiestan quienes recurren, que su defendida labora para la Sociedad Mercantil S.M. COMERCIAL YERALDIN IGUARAN 2030 C.A, en todo lo relacionado con la compre, venta de víveres que se expende en dicho negocio, cobro de cantidades de dinero por cualquier modalidad, como consta en las constancia que fueron consignadas en el acto de presentación de imputados, por lo que la recepción de efectivo, posesión o tenencia de efectivo en las operaciones de compra – venta no pueden considerarse delito, lo que hace procedente la libertad inmediata de su defendida.

Indicaron, además que toda solicitud de medida privativa de libertad que realice el representante del Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar, haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial, y que debe garantizar objetividad y apego a las leyes, tal como lo señala las reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el acordarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Finalmente en el aparte denominado PETITORIO, solicitaron los recurrentes que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21-07-2018, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana YEINSSI IRINA VILLALOBOS, y en su lugar se declare la Libertad Plena ó en su defecto acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el presente asunto, el ciudadano REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 nacional contra la legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, respectivamente, efectuaron un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendido los hoy imputado (sic) …entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Juez Primera…decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
(Omissis…)
Respecto a lo alegado por la defensa del Imputado de auto, observa este representante Fiscal que no le asiste la razón. Puesto que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo en fecha 20 de Julio del 2018 …se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…dichos hechos constituye de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los (sic) imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 20 de Julio del 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia que a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa que la Defensa en el escrito recursivo, impugna el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Jueza de Instancia, a la ciudadana YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad plena o en su lugar medidas cautelares menos gravosas a favor de su defendida.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia a la mencionada ciudadana, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala de Alzada señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa este Tribunal Colegiado señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, la Jueza de Control plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecían pena corporal, cuyas acciones para perseguirlos no se encontraban prescritas, como lo es, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la hoy imputada, era autora o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, efectuada en fecha 20 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones penales, donde dejan constancia de lo siguiente.

“El día de hoy 20 de Julio del 2018, …en el punto de Atención al ciudadano “Carrasquero”…se observo desplazándose a pie una ciudadana quien se dirigía en sentido Carrasquero (Municipio Mara) – Molinete (municipio Guajira)…la misma llevaba sujetada con las manos un (01) bolso de color negro, seguidamente la S2 MONTES DE OCA BOLIVAR GIOCONDA le da la voz de alto a la ciudadana antes descrita…informándole que seria objeto de una inspección corporal…solicitandole a la ciudadana su documento de identificación venezolana, manifestando no poseerla, quedando identificada como dijo ser y llamarse YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, …segundadamente mencionada efectivo militar le informa que muestre cualquier objeto o elemento que lleve entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo, informando no poseer nada, por lo que se realiza referida inspe3cción corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a continuación es movilizada hacia la mesa de requisa donde se le pide a la ciudadana en cuestión de exhiba en contenido del bolso de color negro quedando a la vista varios fajos de papel moneda venezolano, los cuales fueron inventariados en el lugar arrojando como resultado la siguiente la cantidad de dinero venezolano de actual circulación nacional doscientos millones de bolívares (200.000.000,oo) desglosados en dos mil billetes de la denominación cien mil bolívares (100.000), posteriormente la S2 MONTES DE OCA…le requiere a la ciudadana presentar los documentos que ampare la posesión y movilización de la gran cantidad de papel moneda venezolana y manifestando que es de su propiedad y que comerciante y no posee algún documentos o factura que ampare la legalidad del dinero en virtud de que la ciudadana no logro demostrar la actividad comercial realizada y procedencia del cono monetario venezolano …le informo a la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ de su detención …”

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2) Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas, efectuada en fecha 20 de Julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones penales, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos y aprehendieron a la imputada de uato.

3) Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados, realizadas en fecha 20 de Julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones penales.

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), de fecha 20 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las evidencias colectadas “DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00) EN DOS MIL BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN MIL BOLIVARES (100.000) DEL NUEVO CONO MONETARIO DE CIRCULACION NACIONAL”
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de la referida imputada en la comisión del delito imputado.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a la referida ciudadana, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría de la imputada en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, estimando igualmente los delitos imputados como graves.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala de Alzada determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina, en principio, que en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacándose que éste, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, debe destacar este Tribunal Colegiado, para este caso en particular y sobre el argumento planteado por la Defensa privada en su escrito de apelación, al señalar que no están dados los supuestos que configuran el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, con el fin de fundar la acusación fiscal y la defensa de la imputada.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).



Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, plasmado en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, cuando expone:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



En este sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En esta caso en particular, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, en el caso concreto, la precalificación otorgada por el Ministerio Público, ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de la conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


Con referencia a lo anterior, es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a as ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, ni tener aun un posible pronostico de condena.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido, que la precalificación del delito mantenido por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada posteriormente en el devenir del proceso, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control; máxime aún, que la causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada YENSSI IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a la imputada, todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; en tal sentido, en esta fase se determinará si existe ó no el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, imputado por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, alegó igualmente el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jueza de Instancia señalo las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la defensa privada rindieron en el acto de presentación de imputado.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 718, dictadas en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra motivada.
Ahora bien, precisan los apelantes que esta Sala de la Corte de Apelaciones, en reiterados fallos, al analizar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuando la cantidad de dinero no excede de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 10.000,oo), tal como lo establece la Ley especial; ordena el juzgamiento de los procesados bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Alzada, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Ahora bien, al analizar el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que refiere la obligación de declarar; se observa lo siguiente:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".


Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de los elementos de convicción promovidas por la Vindicta Pública y admitidas por esta Sala de Alzada, para ser analizadas en la resolución del recurso; que la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, fue aprehendida en fecha 20 de Julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, con sede en el Municipio Mara, de la parroquia Luís de Vicente del Estado Zulia, cuando se desplazaba a pie en sentido Carrasquero (Municipio Mara) a Molinete (Municipio Guajira), portando entre sus manos, un bolso de color negro, que al practicarle la inspección al contenido del referido bolso, se le encontró varios fajos de papel moneda venezolano, que al practicarle inventariarlo arrojo como resultado la cantidad de dinero venezolano de circulación nacional del anterior cono monetario de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000.000,00), desglosado en dos mil billetes de la denominación de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00) y actualmente con la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL (Bs.S. 2000,oo) Siendo que por tales hechos, la Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, del análisis efectuado por esta Sala de Alzada, a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, que la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, no vulnero la precitada norma legal, ya que se evidencia en actas que la referida ciudadana no estaban saliendo del territorio nacional, pues la misma reside en el Municipio Guajira del estado Zulia y igualmente consta en actas copia simple del Acta Constitutiva - Estatuto Sociales de la Sociedad Mercantil, denominada “COMERCIAL YERALDIN IGUARAN 2010, C.A.”, con domicilio en el Municipio Guajira, así como CONSTANCIA DE TRABAJO y AUTORIZACION suscrita por la propietaria de la mencionada sociedad mercantil, ciudadana YERALDIN FANNI IGUARAN, donde señala que la imputada de auto trabaja en su empresa en el cargo de Gerente de Venta y se encarga de adquirir bienes e insumos para dicha comercial, que denota la actividad licita; circunstancias que en el caso particular en estudio, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga, el cual fue analizado anteriormente.
En torno a lo anterior, deben estos Juzgadores analizar la proporcionalidad existente en el caso en análisis, para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado asentado al respecto:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).



Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso particular examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.766.596, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, REVOCANDO en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad decretada a la procesada de auto, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación en este caso en particular.

En este sentido, se impone a la ciudadana YENSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.766.596, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en cuenta el termino de distancia desde el Municipio Guajira, zona donde reside la imputada de actas, y con la prohibición de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Instancia, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596, en consecuencia REVOCA la decisión Nº 537-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2018, en este caso en particular solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada a la imputada y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596, relativa a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la frecuencia de cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en cuenta el termino de distancia desde el Municipio Guajira, zona donde reside la imputada de actas, y con la prohibición de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Instancia, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho de no haberse declarado CON LUGAR la denuncia contenida en el escrito recursivo, relativa que no existe en actas suficientes elementos de convicción para configurar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, en su carácter de defensores de la imputada YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.766.596.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 537-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2018, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada a la imputada.

TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YEINSSIS IRINA VILLALOBOS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 15.766.596, relativa a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la frecuencia de cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en cuenta el termino de distancia desde el Municipio Guajira, zona donde reside la imputada de actas, y con la prohibición de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Instancia, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad conectado con la ponderación y justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado a quo donde repose la presente asunto, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 460-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA