REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Martes (02) de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18447-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000872
DECISIÓN Nº 458-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.649.584, en contra de la decisión Nº 668-2018, de fecha 23 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.649.584, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.649.584, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Octubre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 23 de Agosto de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor Público, al cargo recaído en su persona (folio 10 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 23 de Agosto de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio doce (12) al folio trece (13) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de imputados.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio seis (06) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 12 de Septiembre del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico; dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 17 de Septiembre de 2018, siendo el Tercer (3°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 09 del cuaderno de incidencia), promoviendo como pruebas el expediente signado con el Nro. 668-2018.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.649.584, en contra de la decisión Nº 668-2018, de fecha 23 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano GERARDO ALBERTO BARROSO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.649.584, en contra de la decisión Nº 668-2018, de fecha 23 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al Segundo (02) de Octubre de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 458-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000872. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
MCUDN/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18447-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000872