REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.507-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000758.
DECISIÓN Nº 464-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos, el Primero por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.926, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 28.286.881 y el segundo por el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.736, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, portador de la cédula de identidad N° 20.583.426, en contra de la decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decreto la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la medida cautelas de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Sin Lugar la Solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de Octubre del 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL y MARCOS LOPEZ, actúan en su carácter de defensores de los imputados YENDER JOSE LUZARDO CARRERO y ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelaciones, soporte en el cual consta su designación y juramentación de ley como defensa del imputado de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelaciones de autos, se evidencia de actas, que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 13 de Julio de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando los recursos de apelaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 20 de Julio de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) y al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelaciones. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (96-97) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que no están dados los supuestos establecido en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, la precalificación dada a los hechos denunciados y la falta de testigos en procedimiento de detención.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes NO promovieron pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía 77° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 03 de Agosto del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación a los recursos de apelaciones de auto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones de auto interpuestos el Primero por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 28.286.881 y el segundo por el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, portador de la cédula de identidad N° 20.583.426, en contra de la decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelaciones de auto interpuestos el Primero por la profesional del derecho GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YENDER JOSE LUZARDO CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 28.286.881 y el Segundo por el abogado en ejercicio MARCOS LOPEZ, en su carácter de defensor del imputado ARGENIS JOSE SANCHEZ LAGUNA, portador de la cédula de identidad N° 20.583.426, en contra de la decisión 2C-513-2018, de fecha 13 de Julio del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA









ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.507-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000758.