REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7115-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000686

DECISIÓN N° 461-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 25.406.143, en contra la decisión Nº 424-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Septiembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 424-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la defensa pública, que la decisión recurrida violenta lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma carece de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa.

Sostiene quien apela, que en el presente caso no se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que por encontrarse en la fase de investigación las partes tengas la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, se trata de que la conducta desplegada por su defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar esta circunstancia es apartarse del principio.

Refiere la recurrente, que el delito imputado a su patrocinado, es un delito graves previsto en una Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé una conducta especial, cuya sanción o pena a imponer excede de los diez (10) años, por lo que, es deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual.

Planteó la abogada defensora, que del analice del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede observar dos acciones, las cuales consisten en traficar y comercializar objetos, como metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, en este caso, el Ministerio Publico se limito a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte del referido artículo, pero de la simple lectura de las actas que conforman el asunto penal y del artículo in comento, es ineludible entender que al momento de la aprehensión de su defendido no realizaba la conducta que pudiera subsumirse en el trafico o comercio de material estratégico.

Continuo señalando la defensa publica, que de actas se desprende le fue incautado a su defendido cantidades de presunto material de aluminio y cobre, pero es el caso que fue dentro de su domicilio, y siendo que no esta demostrado que residía en el lugar, por el contrario en esta fase de investigación, debe prevalecer la presunción de inocencia, pues su defendido no se encontraba traficando ni comercializando con lo exige la norma.

Indico la recurrente, que en el caso de marras no se logró el resultado típico, previsto en la norma, ya que el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia en el derecho penal, al realizar la imputación a su defendido la vindicta publico debió analizar el contenido de las actas e imputar de manera objetiva con el contenido que de estas se desprende.

Manifestó la abogada defensora, que no solo denuncia la falta de motivación de la decisión, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumento la profesional del derecho, que uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, siendo este el requisito mas importantes de los tres supuestos que contemplan la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno, para comprobar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

Asimismo, señalo que en el caso de marras no existe peligro de fuga, ya que el domicilio de mi defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente, demostrándose el arraigo que tiene en este Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expreso quien denuncia, que existe una flagrante violación de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, por parte de la Jueza de Instancia, pues al decretar la privación judicial de libertad en contra de su defendido, sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la referida norma, siendo lo procedente revocar la medida privativa de libertad.
Finaliza la defensa publica, argumentado que al recaer sobre su defendido una medida de privación de libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo que solicita su libertad inmediata, todo en atención al debido proceso y el derecho a la defensa amparados en la carta magna.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar las denuncias referidas, y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida, por considerar que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo lo procedente otorgarle una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, que no se encuentra cumplido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos y la falta de motivación en la decisión.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en actas no se desprenden los elementos característicos de este tipo penal.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, efectuando patrullaje…por la población de cuatro bocas del Municipio Mara…allegar al sector denominado “Cuatro Bocas”, observamos un ciudadano montado en una placa de unos locales y que para el momento vestía de una chaqueta de color negro …y a su vez portaba una Alicate de color negro y cacha marrón, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y emprendió a saltar la placa de los locales y cayendo luego comenzó a correr, por lo que se procedió a seguirlo, inmediatamente el S1 ROA GUILLEN JOSE procede a darle la voz de alto a mencionado ciudadano, deteniendo este la huida, acto seguido el S1 ROA GUILLEN JORGE quien le informo que seria objeto de una revisión corporal …no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a realizarle una revisión al sitio donde se había subido el mencionado ciudadano, lo cual había cortado unos cables de electricidad, restos de alambre de cobre y un alicate con mango color marrón y también dejando su documento de identidad en el sitio con el nombre JOSE JAVIER ZAMBRANO AÑEZ, por lo que procedió a preguntarle al ciudadano antes si poseía algún permiso para la tenencia de mencionado material y de donde provenía el mismo, respondiendo este que no poseía ningún permiso y que se había encontrado tal material…se realizo el pesaje y descripción del material incautado 1. UN (01) ALICATE CON MANGO DE COLOR AMARILLO, 2. APROXIMDAMENTE CUATRO (04) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, CONFORMADO POR GUAYA DE COBRE, APROXIMADAMENTE QUINCE (15) METROS DE CABLE DE ELECTRICIDAD N° 12…” (Subrayado de Sala)


Asimismo, esta Sala de Alzada procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, para fundamentar su decisión:

“…se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional…
2. NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional…
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios a la Guardia nacional…
4. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional …
5. CONSTANCIA DE RETENCION DE LO INCAUTADO, de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional…
6. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana…
7. ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO RAFAEL FERNANDEZ, de fecha 17 de junio del 2018, suscrita por funcionarios…
Ahora bien, la defensa técnica del ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA…manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano CEFERRILO MOLINA ARELLANO (sic). Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuewstras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos los principios rectores del actual sistema de juzgamientos penal, no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad o en el atoramiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquier de las modalidades que contemplan nuestra ley adjetiva penal…Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez. Quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantías suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide lo procedente en el bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO…tal como quedo evidenciado del contenido de las acta y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputada objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configurar el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO…considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigo, victima o funcionario para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso ya comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados (sic) encontrándose como presuntos (sic) autores (sic) o participes (sic) en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa Privada (sic)…”.


Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.



Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, se encuentra involucrado en los hechos narrados en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando se desplazaban por la población de Cuatro Bocas del Municipio Mara del Estado Zulia, observaron a un ciudadano montado en la placa, de unos de los locales del sector portando una alicate, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida saltando las placas de los locales, que al caer al suelo comenzó a correr, procediendo el efectivo militar S1 ROA GUILLEN JORGE a darle la voz de alto, deteniendo este la huida, que al practicarle la inspección corporal no le encontraron objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a realizarle una inspección en el lugar donde se encontraba el ciudadano detenido subido, encontrando cables eléctricos cortados, restos de alambre de cobre y un alicate con mango de color marrón y una cedula de identidad perteneciente al detenido; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, no obstante, la responsabilidad o no del imputado de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la constancia de retención de evidencia, del acta de inspección técnica y del Registros de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este primer particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la recurrente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, hayan sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 17 de Junio del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Sector Cuatro Bocas, parroquia “La Sierrita”, del Municipio Mara del estado Zulia, en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA e incautado “UN (01) ALICATE CON MANGO DE COLOR MARRON, 2. APROXIMADAMENTE CUATRO (04) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, CONFORMADO POR GUAYA DE COBRE, APROXIMADAMENTE QUINCE (15) METROS DE CABLE DE ELECTRICIDAD N° 12…”

- Constancia de Retención y fijación Fotográfica, de fecha 17 de Junio del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Sector Cuatro Bocas, parroquia “La Sierrita”, del Municipio Mara del estado Zulia, a la evidencia incautada

- Planilla de registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de Junio del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia colectadas “UN (01) ALICATE CON MANGO DE COLOR MARRON, 2. APROXIMADAMENTE CUATRO (04) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, CONFORMADO POR GUAYA DE COBRE, APROXIMADAMENTE QUINCE 815) METROS DE CABLE DE ELECTRICIDAD N° 12…”

- Acta de Denuncia, de fecha 17 de Junio del 2018, rendida por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, por ante el Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalo lo siguiente:
“…el día sábado 16 de Junio aproximadamente 09:15 de la noche, un sujeto se encontraba en la platabanda de varios negocios el cual lo le presto la seguridad, cuando me acerqué al sitio vi un sujeto cortando unos cables bajante del poste cuando le grito que hace hay se sarto del techo y se fue corriendo por la parte de atrás de los locales, luego me subo con otros vigilantes y vemos que el sujeto había dejado su documentación de identidad y un alicate en el techo del local dejando un cable de electricidad, después comenzamos a buscar al sujeto por la zona, luego nos informaron que el sujeto lo había visto cerca del punto de control móvil cuatro bocas de la Guardia nacional Bolivariana, rápidamente fuimos y se le informo de lo sucedido a los funcionarios, donde ellos a ver los documentos y la evidencia que había dejado, de inmediato capturaron al sujeto …”

- Acta de Denuncia, de fecha 17 de Junio del 2018, rendida por la ciudadana ELVIA GONZALEZ, por ante el Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalo lo siguiente:
“…unos sujetos me robaron unos cables de electricidad que tenia en el frente del local que lo utilizaba para conectar artefactos de mi propiedad que se llama “Inversiones LizKeida”, ya eso sujetos tienen como costumbre de robar los cables de varios locales del sector de cuatro bocas dejándonos sin electricidad y ya nos ha perjudicado porque es perdida para nosotros que me ha tocado cerrar el negocio que no es fácil que todo el tiempo nos estén robando ese material que necesario para bien funcionamiento de cada local y ya esos sujetos tenían que capturarlos el día de hoy en la mañana siendo las 08:15 me informa el vigilante que nos cuidan los negocio del sector cuatro bocas y vine apoyar a varios comerciantes del sector para ver si se acaba todo esto …”

Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues el robo de cable atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa publico, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la defensa publica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables eléctricos (CORPOLET – CANTV), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tercera denuncia, planteada por la recurrente referida a la falta de motivación de la decisión, en virtud que la Jueza de Instancia emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a la defensa; considera este Tribunal Colegiado, que una vez plasmados en actas extractos del fallo impugnado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensora publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la apelante, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 25.406.143, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 424-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual ese Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa, así como acuerda la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELIAS REINALDO CHIRINOS ACOSTA, portador de la cédula de identidad N° 25.406.143.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al segundo (02) días del mes de Octubre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 461-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7115-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000686