REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.225-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000306.
DECISIÓN Nº 463-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, titular de la cédula de identidad N° 21.354.940, en contra de la decisión 200-2018 de fecha 07 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa publica y decreta el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de Octubre del 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuó como defensora del imputado JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, titular de la cédula de identidad N° 21.354.940, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del cuaderno de apelaciones, soporte en el cual consta su designación como defensa del imputado de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 07 de marzo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 12 de Marzo de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (16-17) al folio once del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, referido al lapso para la interposición del recurso de apelación, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que su defendido se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por cuanto, a juicio de la defensa publica versa sobre la falta de elementos de convicción para demostrar que su defendido se encuentra incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 05 de Abril del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación de auto, en fecha 10 de Abril del 2018, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, titular de la cédula de identidad N° 21.354.940, en contra de la decisión 200-2018 de fecha 07 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, titular de la cédula de identidad N° 21.354.940, en contra de la decisión 200-2018 de fecha 07 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.225-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000306.