REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo 02 de Octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29809-2018
ASUNTO : VP03-O-2018-000059
DECISION N° 459-2018.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947 y TOMAS GONZALEZ FUEMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.304, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 13.516.441; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 01 de Octubre del 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y TOMAS GONZALEZ FUEMAYOR, en su condición de defensores privados de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, se encuentran legitimados para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quien actúa con el carácter de defensa privada de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…en el Asunto 12C-29809-2018, que cursa por ante el Tribunal doce de primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha (10) septiembre se realizo un solicitud libertad o medida Cautelar Sustitutiva por perdida de la vigencia de la medida privativa artículo 236, de la cual ya transcurrido varios días no existe pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el derecho que tiene mis defendidos (sic) y esta defensa Técnica en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
Respetables Magistrados, recurrimos en Amparo por omisión de pronunciamiento por parte de la Juez doce de Primera Instancia en Funciones de Control…por cuanto en fecha () de Septiembre de 2018, presentamos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento…fue consignado escrito de libertad o medida cautelar Sustitutiva por perdida de la vigencia de la medida privativa artículo 236. Por cuanto en la presente causa vencidos los 45 días, no existe acto conclusivo alguno, por tal motivo lo procedente en derecho era la juez, se pronuncia en torno a una medida cautelar sustitutiva de libertad, a modo de ilustra hago alusión a las siguientes jurisprudencias:
SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LIOPEZ… (Omissis…)
SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp No. 04-1058, Sentencia número 228, de fecha 09-03-2005… (Omissis…)
SAKA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE ANTONIO GARCIA GARCIA, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil tres (2003)… (Omissis…)
Honorables miembros de nuestra ilustre Corte de Apelaciones, La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la ciudadana Jueza del Tribunal doce de Primera Instancia en Funciones de Control…ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control…en razón de han transcurrido mas de 810) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera propicios relativos al debido proceso y a los derechos humanos.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare mis defendidos toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agravante, retraduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguientes, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad procesal, entre otros, que además “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definitivo por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación infringidas, mediante la declaratoria de la omisión y el mantenimiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
(Omissis…)
De manera que el derecho de petición, comprende por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 161 Código Orgánico Procesal Penal, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Por otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Juez decide Primera Instancia en Funciones de Control…vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestro requerimientos, siendo plenamente competente para ello…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ó la libertad, vulnerándose lo establecido en el artículo 161 ejusdem.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de los accionantes genera una lesión de los derechos que le asisten a su representada JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes pretende que se le ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutita de la privación de libertad, por perdida de la vigencia de la Medida privativa de Libertad, decretada en contra de su representada JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 21 de Septiembre de 2018, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según los accionantes incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, que pesa sobre su defendida JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de los accionantes en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su defendida.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 02 de Octubre de 2018, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por los accionantes, ordena a la Secretaria realizar llamada telefónica al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con el fin de que informe el estado actual de la causa signada con el N° VP03-P-2018-014471, la cual guarda relación con solicitud de la aplicación de medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO y TOMAS ENRIQUE GONZALEZ; comunicándose con la Secretaria del referido Juzgado, abogada YULIMER HERNANDEZ, quien informo que en fecha 27 de Septiembre del 2018, mediante decisión N° 787-2018, se decreto medidas cautelares sustitutiva de la privación, de las establecidas en lo ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo penal, a favor de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPÓ. Procediendo la Secretaria de Sala levantar nota secretarial, con la información suministrada.
Visto que el Juzgado agraviante, mediante la decisión N° 787-2018 de fecha 27 de Septiembre del 2018, decreto a favor de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPÓ, medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertada, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, dio respuesta a la solicitud planteada por los accionantes, en el escrito interpuesto por ante Juzgado de Control en fecha 18 de Septiembre del 2018, en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana YOSMERY ANY QUERO GOTOPO, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, decretada en contra de la imputada YOSMERY ANY QUERO GOTOPO, interpuesta por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y TOMAS ENRIQUE GONZALEZ; pero sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada, que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a las peticiones formuladas por los accionantes; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por los quejosos.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947 y TOMAS GONZALEZ FUEMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.304, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 13.516.441, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, al segundo (02) día del mes de octubre de 2018.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 459-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29809-2018
ASUNTO : VP03-O-2018-000059