REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17991-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000917

Decisión No. 48518

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.592.918, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, cédula de identidad No. V-20.816.390; contra la decisión No. 0951-18 emitida en fecha 30.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene el Acta de Audiencia Preliminar celebrando en esa misma fecha; resolución a través de la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. También, admitió las pruebas ofertadas por la representación del Estado, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 313 numeral 9 eiusdem. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido sujeto, de conformidad con lo establecido en el numerales 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; y ordenó el auto de apertura a juicio, según lo contemplado en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19.09.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 02.10.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, plenamente identificado en actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 0951-18 emitida en fecha 30.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Expresó, que: “…el tribunal de control en su decisión de negar la solicitud de nulidad por parte de esta defensa le causa un gravamen irreparable a mi defendido y me obliga a acudir al razonamiento jurídico de este sala de apelación por las siguientes razones. El Juez de Control en su decisión viola el Artículo 107 y 264 del Código Procesal Penal por permitir la mala aplicación del artículo 40 código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debió regular y controlar este proceso y no permitir esta atrocidad jurídica. Es el caso ciudadano Juez el Tribunal de Control admite un testigo promovido por la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, quien dice llamarse Julián Javier Saavedra quien fue aprehendido con mi defendido y es el que aporta y da información del abonado extorsionador, así como el nombre de otro detenido Lenin Javier Parra Jiménez y para consideración de esta defensa el (testigo de la fiscalía) es la persona más involucrada con los delitos de extorsión (sic) y asociación para delinquir en perjuicio de la víctima Nathaly Romero por cuanto es el único de los aprehendidos que conoce el abonado extorsionador y reconoce que había prestado el teléfono que tenía en el momento de la aprehensión y reconoce que tenía un parentesco con la suegra de "Caín" quien es el delincuente extorsionador…”. (Destacado Original)

Precisó, que: “…En el momento de la aprehensión había (sic) cinco detenidos GUSTAVO GÓMEZ, JOEL RAMÍREZ, LENIN PARRA, así como JULIÁN SAAVEDRA y DAVID MADERA, quienes estuvieron 45 días privados de su libertad y por un archivo fiscal salieron en libertad, el imputado JULIÁN SAAVEDRA aparece en la acusación de la fiscalía como testigo, " Por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo que se desarrollaron los hechos y señalara a los acusados como los responsables" Con todo lo antes expuesto ciudadano Jueces esta defensa presume que el Ministerio Publico aplico sobre JULIÁN SAAVEDRA ROMERO el supuesto especial de la delación de conformidad con el Articulo 40 del Código Procesal Penal, pero sin cumplir con ningún de los requisitos establecidos por el mismo artículo, violando el principio a la defensa, a la igualdad entre las partes y principalmente al Derecho Procesal Penal que imposibilita que este proceso sea legal. Es por eso que me obligo a acudir a este Tribunal de alzada para que sea reestablecido el orden procesal…”(Destacado Original)

Estimó además, que: “…La decisión (…) Negando la solicitud por parte de esta defensa de la nulidad absoluta de la acusación de conformidad 175 del Código Procesal Penal. (…) Y en consecuencia la desestimación de la acusación presentada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico por ser esta violatoria al arden (sic) Jurídico Penal. Esta defensa le solicito (sic) al Juez de Control que de conformidad con los artículo 107 (…) El juez por mandato de ley y la justicia debía declarar la nulidad de la acusación y restablecer el orden procesal. Igualmente esta defensa le solicita al juez de control la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico por ser esta violatoria a las garantías Procesales que tiene mi defendido y fueron vulnerada por la decisión tomada por este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 264 (…)”.(Destacado Original)

También, refirió el apelante que: “…Este Tribunal en la decisión vulnera el derecho procesal y rompe abruptamente con la justicia al permitir la irregularidad procesal cometido por el Ministerio Publico. De aplicarle el supuesto especial del delator a uno de los aprehendidos quien dice llamarse JULIÁN SAAVEDRA ROMERO, quien es el que le da toda la información y tiene un parentesco con el extorsionador y este lo reconoce como se evidencia en actas. Quien es liberado por medio de un archivo fiscal y luego es promovido por la fiscalía Vigésima como testigo como lo señala en su escrito de acusación pero sin cumplir con los requisitos establecidos por el articulo 40del código Procesal Penal…” (Destacado Original)

Arguyó, que: “…Este Tribunal en la decisión vulnera el derecho procesal y rompe abruptamente con la justicia al permitir la irregularidad procesal cometido por el Ministerio Publico. De aplicarle el supuesto especial del delator a uno de los aprehendidos quien dice llamarse JULIÁN SAAVEDRA ROMERO, quien es el que le da toda la información y tiene un parentesco con el extorsionador y este lo reconoce como se evidencia en actas. Quien es liberado por medio de un archivo fiscal y luego es promovido por la fiscalía Vigésima como testigo como lo señala en su escrito de acusación pero sin cumplir con los requisitos establecidos por el articulo 40del (sic) código Procesal Penal…”. (Destacado Original)

Esgrimió, que: “…Es evidente que el ministerio público no cumplió con los extremos legales de este articulo por cuanto no solicito al juez de control la aplicación del supuesto especial del delator al entonces imputado JULIÁN SAAVEDRA ROMERO, y este tribunal de control no condeno al ya mencionado con su respectiva rebaja de pena como lo establece el artículo 40 del código procesal penal y en el escrito de acusación no hace mención el ministerio público de la aplicación de este supuesto especial…”: (Destacado Original)

Continuó esbozando, que: “…El tribunal de control no considera estos argumentos jurídico de la defensa por lo contrario lo desecha y pasa a juicio la causa dejando a mi defendido en un estado de indefensión produciéndole un gravamen irreparable. Por cuanto esta defensa no sabe cómo defenderse del ciudadano JULIÁN SAAVEDRA ROMERO, por la ambigüedad del ministerio público porque esta defensa desconoce por que fue archivado y luego testigo en contra de mí defendido al ciudadano JULIÁN SAAVEDRA ROMERO vulnerando el derecho a la defensa a la igualdad entre las partes. Por cuanto el Ministerio Publico debió llevar al imputado en el momento a declarar al ministerio público y evacuar su declaración para tener las partes el derecho de contrariar tal declaración y no hacer ese archivo fiscal tan oscuro y violatorio de las garantías procesales. El Ministerio Publico no podía tomarse como la verdad absoluta las actuaciones policiales y debió ratificar la declaración del entonces imputado JULIÁN SAAVEDRA ROMERO de conformidad con el articulo 111 ordinal 1 y 2 (…)” (Destacado Original)

Manifestó, que: “…Esta defensa se siente vulnerada por la decisión tomada por el tribunal de control en contra de mi defendido GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS por que pasa a la fase de juicio con un proceso viciado y un testigo delator JULIÁN SAAVEDRA ROMERO nulo e ilegal, desconoce porque le dieron archivo fiscal ya que se trata de delitos grave de extorción (sic) y asociación para delinquir y en actas no se evidencia ni testigos ni declaración que conlleve a esta defensa a pensar que el ciudadano JULIÁN SAAVEDRA ROMERO sea merecedor de tal archivo.(…)” (Destacado Original)
Al culmino de sus alegatos, el quejoso requirió a esta Sala: “…la nulidad de la decisión N° 0951-18 de fecha 30 de julio del 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia Extensión Villa del Rosario por ser esta contraria y violatoria al derecho procesal penal y de las garantías procesales establecida (sic) por nuestro legislador todo de conformidad con el articulo 175 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Solicito la libertad inmediata de mi defendido GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS por ser esto justo con la ley y el proceso, por cuanto dos personas que fueron aprendido (sic) y (sic) imputado por el mismo delito de extorción (sic) y asociación para delinquir; Le (sic) adjudicaron archivo fiscal sin ver esta defensa en acta que variaron la condiciones del caso para entonces imputado DAVID MADERA y JULIÁN SAAVEDRA por lo contrario esta defensa considera al culpable y él lo reconoce en todas las actas del expediente a "JULIÁN SAAVEDRA" y le dan como acto conclusivo archivo fiscal en detrimento de mi defendido GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS. Esta defensa por efecto extensivo solicita a esta sala la libertad de mi defendido. En caso contrario una medida sustitutiva a la libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Destacado Original)

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de la acción impugnativa presentada por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, que el mismo va dirigido a atacar el fallo No. 0951-18 emitida en fecha 30.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cual el Tribunal a quo resolvió admitir el escrito de acusación fiscal presentado contra el referido sujeto por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B y el ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba ofertados en dicho escrito acusatorio; y como consecuencia de ello ordenó el auto de apertura a juicio.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció la violación por parte del Tribunal de Instancia a normas de carácter procesal, por haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteado por la defensa en la audiencia preliminar, debido a la mala aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber promovido el Ministerio Público en la acusación el testimonio del imputado JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO, sin cumplir con los requisitos exigidos en nuestra legislación, constriñendo el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Asimismo, alegó que el citado ciudadano, quien estuvo detenido durante la fase de investigación, fue beneficiado con un archivo fiscal, por haber aportado información en la investigación, y posteriormente es promovido como testigo por el Ministerio Público dentro del escrito acusatorio, aun cuando no solicitó al tribunal la aplicación del supuesto especial de delación; denunciando además que el Juzgado de Control no condenó al referido sujeto con la respectiva rebaja de pena, como lo señala el artículo 40 de la norma adjetiva.

Igualmente denunció el defensor privado que la Jueza de Control no tomó en cuenta los argumentos de la defensa durante la audiencia preliminar, dejándolos a un lado y ordenó el auto de apertura a juicio de su patrocinado, dejándolo así en un estado de indefensión; al tener ahora al ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO como testigo contra su representado, siendo el deber del Ministerio Público de llevarlo a la sede fiscal a rendir declaración y evacuar dicho testimonio, y poder la defensa refutar dicha prueba; pues a criterio del quejoso el Ministerio Público no puede tomar como verdad absoluta el contenido del acta policial. Del mismo modo, esgrimió el recurrente que su defendido pasará a la fase de juicio bajo un proceso lleno de vicios, con un testigo ilegal y nulo, como lo es el ciudadano JULIAN SAAVEDRA ROMERO; por lo que solicita a esta Alzada se anule la recurrida y se ordene la libertad inmediata de su patrocinado, o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Así pues, una vez precisadas por quienes conforman este Órgano Colegiado las denuncias contentivas en la presente acción recursiva, resulta primordial traer a colación los fundamentos esgrimidos por la juzgadora a quo al momento de dictaminar su resolución; ello con el objetivo de verificar las transgresiones aludidas por la recurrente a través del presente recurso; observando de la recurrida los siguiente:

“…Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Pena!, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las i siguientes consideraciones: Se deja constancia que en tiempo hábil la defensa privada presentó escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico' Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 27 de abril de 2018 y 30 de abril 2018 respectivamente, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de los ciudadanos JOEL ALBERTO RAMÍREZ UZCATEGUI, LENIN JAVIER PARRA JIMÉNEZ Y GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS, por la comisión de los delitos de de EXTORCION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3.7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B Y EL- ESTADO VENEZOLANO, en el cual la defensa privada ABG. TAHICHAHRAZAD VALCONI plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en e! artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL numeral 2 por referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del. hecho punible, según la defensa en el presente caso no existe ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se evidencia como supuestamente su defendido extorsionaba a la victima..."En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE IMPUTA en el cual el Ministerio Publico detalla como ocurrieron los hechos investigados e imputados a los ciudadanos JOEL ALBERTO RAMÍREZ UZCATEGUI, -LENIN JAVIER PARRA JIMÉNEZ Y GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS, así mismo como se realizo el procedimiento cuando fueron aprehendidos los mismos. En el presenta caso la razón no asiste a la Defensa, quien se limita únicamente á nombrar un articulado si realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera las defensas privadas de ils ciudadanos imputados JOEL ALBERTO RAMÍREZ UZCATEGUI, LENIN JAVIER PARRA JIMÉNEZ Y GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS solicitan el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, una vez analizadas las actas y los requisitos formales contenidos en la ley, este tribunal considera declarar SIN LUGAR el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código orgánico procesal Penal. Este Tribunal concluye, luego de. ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-59549-2018, causa signada con el N° 1C-17991-18, por la presunta comisión de los delitos de EXTORCION,-, previsto y sancionado en los articules 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B Y EL ESTADO VENEZOLANO, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de-condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a-tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho MANTENER la precalificación jurídica realizada pro la representación del Ministerio Público en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOEL ALBERTO RAMÍREZ UZCATEGUI, LENIN JAVIER PARRA JIMÉNEZ Y GUSTAVO ENRIQUF GÓMEZ GIS, por la comisión de los delitos de de EXTORCION, previsto y sancionado en loe artículos 16 de ia Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B Y EL ESTADO VENEZOLANO; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313, Numeral 2o ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Una ve? admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos, Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así-corno de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le tía imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena .en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se les sigue a los acusados de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, (subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal,: para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la Imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por ia presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como de EXTORGION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B Y EL ESTADO VENEZOLANO, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Artículo 253 del COPF1, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera Idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales do nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo ¿37 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso, ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, ASI SE DECIDE. Acto seguido, se procede a-interrogar al acusado JOEL ALBERTO RAMÍREZ UZCATEGUI, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy ¡nocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Seguidamente se procede a interrogar al SEGUNDO acusado LENIN JAVIER PARRA JIMÉNEZ impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los-fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy ¡nocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Seguidamente se procede a Interrogar al TERCERO acusado GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ GIS impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido' en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional,- a los fines de que Informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución de! Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso. "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo" Considerando que los acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso del mismo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Villa del Rosario, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer deja presente causa. ASÍ SE DECIDE.- ” (Destacado de la Instancia)

Al analizar esta Alzada el contenido del precitado fallo, se evidencia que la Juzgadora de Instancia una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuestos cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B y el ESTADO VENEZOLANO; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento de los mismos. Igualmente, observa esta Sala que la a quo le concedió el derecho de palabra a cada procesado, quienes tuvieron la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio, decidiendo los mismos no rendir declaración en el acto preliminar.

Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los planteamientos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo, pues en la recurrida se observan los alegatos esbozados por el quejoso en dicho acto, solicitando a la Jueza a quo el desistimiento de la causa y la libertad inmediata de sus defendidos. No obstante, la Jueza de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era admitir totalmente la acusación fiscal, incluyendo los medios de pruebas promovidos en dicho escrito para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos, así como su procedencia lícita. De esta manera, ante tal admisión, la Juzgadora declaró improcedente las excepciones opuestas por la Defensa en su escrito de descargo, pues la misma estimó que se cumplían con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. Derivado a ello, la juzgadora informó nuevamente a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando cada procesado de manera voluntaria su deseo de no admitir los hechos, lo que conllevaba a la apertura del juicio oral. Finalmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidas los imputados de autos, entre ellos el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, al estimar que las circunstancias que motivaron su imposición no habían variado.

Así pues, es imperioso para quienes aquí suscriben puntualizar que en nuestros sistema penal, la fase intermedia se inicia con la interposición de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio, en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó su escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ y GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, no obstante en el caso de los ciudadanos DAVID JOSE MADERA SERRANO y JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones; lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como aquellos que le sean necesarios a la defensa de cada imputado en el proceso.

Dicho lo anterior, debe esta Sala indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de tomar el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgador de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en el presente caso el quejoso discrepa de la admisión del escrito acusatorio presentado contra su defendido, ya que a su criterio la declaración del ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO, fue ofertada ilícitamente dentro de dicho acto conclusivo como una prueba testimonial, sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, constriñendo con ello su derecho a la defensa y el Principio de igualdad entre las partes; por ello consideran imperioso quienes aquí suscriben citar el contenido de la norma referida por el recurrente, la cual consagra el supuesto especial de delación, y que textualmente expresa:

“Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante….”

De acuerdo con el contenido del anterior dispositivo normativo, podemos inferir que cuando el sujeto que este siendo investigado en un hecho antijurídico manifieste su voluntad de colaborar con la investigación aportando datos importantes y útiles para el esclarecimiento del hecho, o para demostrar la participación de otros individuos en el caso, o también para evitar que continué la comisión ilícita del mismo, esto siempre que el delito atribuido soporte una pena igual o menor a la de los sujetos que están siendo delatados; en este caso la representación fiscal debe solicitar al Juez de Control que lleva la causa, autorización para aplicar el mencionado supuesto especial. Asimismo, si el Juez de Control acuerda su admisión, la causa del sujeto colaborador se dividirá, y se ordenara el resguardo del imputado.

Igualmente, al ser aplicado el supuesto especial del referido artículo 40, si las expectativas fueron logradas, al momento de dictaminar una sentencia en contra del procesado informante el Juez de la causa deberá realizar la rebaja de la pena a la mitad.

Así las cosas, al haber estudiado los integrantes de este Cuerpo Colegiado el contenido de las actuaciones, se verifica específicamente del Acta Policial NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0059 donde reposa el procedimiento de aprehensión de todos los sujetos involucrados inicialmente en el hecho de marras, que al momento de practicar la detención del ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA los efectivos castrenses dejaron constancia sobre la declaración voluntaria del referido sujeto, de la siguiente manera: “… manifiesta libre de apremio sin presión u coacción que el numero telefónico 0414-9065381 era de su suegra Ana maría Gámez, pero ella está en Colombia y la línea telefónica se la había dejado a Lenin, quien era su pareja que él la estaba utilizando y que él se encontraba en casa de sus padres (…) y nos podía llevar hasta la casa de sus padre (sic) que no tenía nada que ver en nada que Lenín era que está haciendo llamadas de extorsión que él no quería estar preso por Lenín…”.

Ahora bien, debe esta Sala advertirle a la defensa, que dicha prueba referida a la declaración de testigo presencial, por parte del referido ciudadano al momento de que los funcionarios procedieron a su detención, la cual fue ofertada como medio de prueba en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil, no puede ser confundida con el supuesto especial ut supra estudiado, el cual como ya se dijo, para que ésta figura sea aplicada en el caso que el imputado hubiera manifestado su deseo de servir como informante en el proceso, amerita de la autorización del Tribunal de la causa previa solicitud del Ministerio Público, circunstancias que no ocurren en el caso de autos

Del mismo modo, observan quienes componen este Tribunal ad quem de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio para ser presentados en el juicio oral y público, en especial del punto “1. PRUEBAS TESTIMONIALES…”, el testimonio del ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO, el cual refuta la defensa por considerarla ilícita; sin embargo respecto a esta probanza el Ministerio Público estableció: “…órgano de prueba que el LICITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de investigación al tratarse de uno de los ciudadanos que resultó aprehendido y quien según el ACTA POLICIAL Nº CONAS-GAES-ZULIA-0059 manifestó que el abonado extorsionador era de su suegra ANA GAMEZ y utilizado por el ciudadano LENIN JAVIER PARRA quien fue pareja de la ciudadana; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y señalara la acusada como la responsable de los mismos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia de los imputados al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye…”; observando esta Alzada que el Ministerio Público oferta este órgano de prueba, a los fines de la comprobación de la veracidad o la falsedad del hecho acontecido, pues respecto a ella indica que este testimonio recabado lícitamente, le es necesario, util y pertinente para el esclarecimiento del hecho en concreto, pues el ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO quien resultó detenido en el procedimiento policial, tal como se evidencia en el Acta Policial NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0059, donde se dejo asentado que el numero telefónico 0414-9065381 le pertenecía a su suegra Ana María Gámez, quien para la fecha de los hechos se encontraba en la República de Colombia, y dicha línea telefónica la había dejado al ciudadano Lenin Javier Parra, quien era su pareja y él la estaba utilizando; por lo tanto esta Alzada no comparte el argumento de la defensa, ya que la Fiscalia dejó determinado en su escrito la licitud, necesidad y pertinencia del testimonio del ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO, para poder determinar en el eventual juicio la responsabilidad penal de los ya mencionados acusados en el hecho investigado, cumpliendo con las exigencias de los artículos 181 y 182 de la Norma Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior, es preciso indicar que respecto a los medios de prueba ofertados por las partes, bien sea por el Ministerio Público o por la defensa, el Juez de Control en la audiencia preliminar se encuentra limitado a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el eventual juicio, conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado mediante Sentencia No. 1768 de fecha 20.11.2011 lo siguiente:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…”

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:

“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos….”. (Destacado de la Sala)

Es por lo antes mencionado, que esta Sala considera que yerra el apelante al pretender la nulidad del escrito acusatorio, ya que como se ha indicado el Ministerio Público ofertó los medios probatorios que estimó resultaban necesarios, utiles y pertinentes, los cuales fueron obtenidos de manera lícita, y que la Jueza de Control bajo el ámbito de las atriciones conferidas por nuestra legislación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, ofrecidas u propuesta oportunamente por las partes para el juicio oral, pues como se dijo, su misión se restringe a pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad, legalidad o utilidad de la prueba en el auto de apertura a juicio oral, en cumplimiento con lo contenido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, resulta menester para este Tribunal ad quem enfatizar que será en la etapa de juicio oral y público, donde la defensa tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la protección de los derechos de su patrocinado, así como manejar todas las técnicas de defensa licitas y necesarias para desvirtuar los medios de prueba que evacue el Ministerio Público dentro del debate, las cuales además son acogidas por la defensa a través del principio de comunidad de pruebas, por lo que el quejoso podrá dentro de esa fase, hacer uso de las que estime que coadyuvan a la defensa de su representado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio a diferencia del Juez de Control. se encuentra obligado a estudiar, analizar y ponderar las mismas, e igualmente pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

No obstante a lo anteriormente estudiado, observan estos Jueces de Alzada que en el caso de marras, el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal luego de llevar a cabo la investigación correspondiente a partir de tener conocimiento del hecho perpetrado, estimó que en relación a los ciudadanos DAVID JOSE MADERA SERRANO y JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO, no contaban con suficientes elementos que comprometieran su responsabilidad en tal hecho, toda vez que del análisis telefónico practicado como partes de las diligencias de investigación, entre el abonado incriminado -colectado en el procedimiento- y el aportado por el ciudadano Julian Saavedra, se obtuvo como resultado que no existió ninguna vinculación entre dichos abonados; lo que conllevó a esa fiscalia a decretar el Archivo Fiscal como acto conclusivo respecto a los mencionados sujetos, tal como lo dejaron plasmado en el CAPITULO SEXTO del escrito de acusación presentado tempestivamente ante el Juzgado conocedor, expresando: “…a quienes no le fueron recabados elementos de interés criminalistico ordenándose como diligencia de investigación la realización de un análisis telefónico entre los abonados aportados por los mismos al órgano instructor y los abonados incriminados y colectados en el procedimiento siendo que no existió ninguna vinculación entre los abonados que poseían los ciudadanos LENIN JAVIER PARRA y JOEL ALBERTO RAMIREZ y el abonado utilizado por el ciudadano GUSTAVO GOMEZ (según lo aportado por la víctima) así como tampoco existe flujo de llamada entre los abonados y el abonado que poseía la víctima y en el cual recibía las llamadas extorsivas. En virtud de lo antes expuesto quienes aquí suscribimos consideramos que con relación a estos dos ciudadanos lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL, (…) sin perjuicio a la reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación fiscal…”. Por ello, mal puede la defensa pretender la condena y aplicación de la rebaja establecida en el artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano JULIAN JAVIER SAAVERA ROMERO, puesto que el mismo no resultó acusado por el Ministerio Público como presunto responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B y el ESTADO VENEZOLANO, siendo presentado sobre este sujeto un archivo fiscal por cuanto no se recabaron elementos de interés criminalísticos; por lo que conllevó al cese de la medida de coerción que recaía en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo esta Sala recordarle a la defensa que el referido supuesto especial no trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal, sino la rebaja de la condena que establecida en la referida norma.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que han sido constreñidos derechos y garantías a su patrocinado con la admisión del escrito de acusación presentado contra el mismo, así como los medios de prueba incluidos en ella, en especial la prueba testimonial referida a la declaración del ciudadano JULIAN JAVIER SAAVEDRA ROMERO; del cual quedo demostrado del estudio del asunto penal que no existe tal supuesto especial de la delación como lo ha querido hacer saber la defensa; toda vez que en la recurrida se constata que a las partes en el proceso le fueron preservados el derecho a la defensa, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, asi como el principio de igualdad entre las partes que tanto alude la defensa, pues la juzgadora garantizó no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la a quo, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.592.918, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, cédula de identidad No. V-20.816.390.y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 0951-18 emitida en fecha 30.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene el Acta de Audiencia Preliminar celebrando en esa misma fecha; resolución a través de la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. También, admitió las pruebas ofertadas por la representación del Estado, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 313 numeral 9 eiusdem. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido sujeto, de conformidad con lo establecido en el numerales 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; y ordenó el auto de apertura a juicio, según lo contemplado en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.592.918, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GIS, cédula de identidad No. V-20.816.390.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 0951-18 emitida en fecha 30.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene el Acta de Audiencia Preliminar celebrando en esa misma fecha; resolución a través de la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.B y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. También, admitió las pruebas ofertadas por la representación del Estado, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 313 numeral 9 eiusdem. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido sujeto, de conformidad con lo establecido en el numerales 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; y ordenó el auto de apertura a juicio, según lo contemplado en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal.

Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 485-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000917. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA