REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29025-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001430
DECISIÓN N° 484-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.258, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.522.699, contra la decisión Nos. 1101-17, de fecha 23 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Ordenó la aprehensión del ciudadano HENRY ALBERTO FUENNMAYOR AÑEZ, a quien se le imputó y acusó por el delito de ESTAFA (EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE OSORIO URDANETA y LEDA MARINA OSORIO OSORIO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y contra la Resolución N° 1108-17, de fecha 26 de octubre de 2017, emanada del citado Tribunal Duodécimo del Control, mediante la cual declaró: Sin lugar la petición de la defensa, en relación al RECURSO DE REVOCACIÓN incoado contra la decisión 1101-17, de fecha 23-10-17, y en consecuencia mantuvo vigente la orden de aprehensión dictada al ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, instando a la defensa a poner a derecho al procesado, en el sentido que sea conducido al CICPC y sea puesto a la orden del Tribunal.

Ingresó la causa en fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de los recursos de apelación de autos interpuestos por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, destaca las siguientes actuaciones procesales insertas a la causa:
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1101-17 de fecha 23 de octubre de 2017, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Ahora bien, siendo así fue ejercido por parte de la defensa recurso de apelación de auto (sic) contra el fallo emitido por este Juzgado. DECISIÓN (sic) ésta (sic) que fue ratificada por la Sala tercera (sic) de la Corte de apelaciones (sic) de este Circuito en fecha 18 de mayo de 2017, bajo decisión N° 212-17, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Vanderlella Andrade Ballestero. Siendo así y habiendo recibido SENDO (sic) escrito acusatorio, fijándose la audiencia preliminar, este Tribunal de Control con el animo (sic) de constatar que efectivamente el imputado haya cumplido la orden del Tribunal, la cual como se hace mención fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió a emitir auto y oficio ORDENANDO citar al ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ…a la siguiente dirección…siendo expuesto por el alguacil la boleta de notificación negativa, sin embargo expuso que el vigilante del edificio manifestó que el ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ…no se encontraba en ese momento en su residencia, por lo que no (sic) se muestra que el mismo haya cumplido con la medida acordada por el Tribunal de Instancia y confirmada por la alzada, y aunado a ello no fue posible que este Tribunal ubicara al imputado de forma voluntaria para que el mismo acudiera a la sede del Juzgado a rendir cuenta del cumplimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal en su numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…estando en puesta la realización del acto de audiencia preliminar. Por ende mal puede este Tribunal considerar el arraigo del imputado al proceso ni su cumplimiento en la obligación impartida por este Tribunal, razón esta por la cual, considerando además que existe la aprobación de un refugio a favor del mismo tal y como se aprecia al folio (86) de la causa, siendo que ello debe serle informado al imputado para lograr la desocupación inmediata del inmueble, tal y como fue ordenado, es por lo que se acuerda al encontrarse sustraído del proceso el mismo ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ…a quien se le imputó y se le acusa por el delito de ESTAFA (EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS)…con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (sic) 236, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.(Folios 320-323 de la pieza principal). (El destacado es de la Sala).


En fecha 25 de octubre de 2017, el profesional del derecho, RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, interpuso recurso de revocación, en contra de la resolución N° 1101-2017, de fecha 23-10-17, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 327-348 de la pieza principal).
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Control, mediante decisión N° 1108-17, resolvió el recurso de revocación interpuesto por la defensa técnica, y en tal sentido realizó los siguientes pronunciamientos:
“…De manera pues que estimando el Tribunal que no ha existido vulneración alguna de derechos, siendo igualmente menester para este Juzgado velar por los derechos de la víctima, para quien este Tribunal debe ser garante en igualdad de condiciones, no estima esta Juzgadora que sea propicio- en este caso en particular- acordar el recurso de revocación incoado por la defensa, y por contrario imperio, es pertinente, urgente y necesario para este Juzgado dejar constancia que lo procedente y ajustado en esta causa es poner a derecho al imputado de autos para posteriormente emitir los subsiguientes pronunciamientos legales y consiguientes (sic). Por lo que se MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada al ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ…con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por contrario imperio se declara Sin Lugar la petición de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.”. (Folios 349-354 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 30 de octubre de 2017, el abogado defensor ejerció acción recursiva contra la decisión N° 1101-2017, de fecha 23-10-17, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ. (Folios 64-101 de la incidencia recursiva).
En fecha 02 de noviembre de 2017, el representante del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, presentó recurso de apelación de autos, contra el fallo N° 1108-17, de fecha 26 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Duodécimo de Control, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación y confirmó la orden de aprehensión proferida en contra de su representado. (Folios 01-27 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que las incidencias recursivas fueron presentadas por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, con ocasión de la emisión de la orden de aprehensión dictaminada por la Instancia en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ; y contra la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, mediante el cual se cuestionó la legitimidad de la orden de aprehensión, considerando la Instancia ajustado a derecho el mantenimiento de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la acción recursiva propuesta contra la decisión N° 1101-17, la cual cuestiona el dictamen de la orden de aprehensión, este Órgano Colegiado puntualiza:

La orden de aprehensión tiene como presupuesto, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la petición que hiciere la parte solicitante, sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

Por lo que la finalidad de la orden de aprehensión, es la de asegurar la comparecencia de una persona, ante un Tribunal, y la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, atendiendo al contenido del escrito recursivo, intentado contra la decisión que ordenó librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión N° 1101-17 sobre la cual recurre la defensa, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem, tal como lo planteó la defensa, y así lo señala en su acción recursiva cuando indicó: “…Lamento disentir del auto de meto trámite N° 1101-2017, de fecha 23-10-17, interpongo formal RECURSO DE REVOCACION contra la decisión que vulnera el derecho a la Defensa (sic), a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que declara con lugar la solicitud del representante de la víctima ordenando la orden de aprehensión contra mi representado”.
Resultando preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó sentado con relación con los autos de mero trámite lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:
“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”. (El destacado es de la Sala).

Coligiéndose de lo explicado, que la decisión apelada N° 1101-17, es IRRECURRIBLE, por cuanto es un auto de mero trámite, contra el cual no puede ejercer el recurso de apelación de autos, sino el de reconsideración, inimpugnabilidad sustentada a tenor de lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, estipulando este último lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la admisibilidad escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en contra de la resolución N° 1108-17, el cual ataca la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, intentado contra el fallo N° 1101-17; los integrantes de esta Sala de Alzada, esbozan lo siguiente:

Así se tiene que el recurso de revocación, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación a la impugnabilidad del recurso de revocación, lo siguiente:
“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, mediante decisión N° 987, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: “…en el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo, señaló que “…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…”.
Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Al ajustar el contenido de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió el recurso de revocación planteado por la defensa técnica, generando la Resolución N° 1108-17, mediante la cual declaró sin lugar la petición de la defensa, y por ende sin lugar el recurso de revocación, y de este último fallo apeló el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la acción recursiva que se intenta contra la decisión que resuelve el recurso de revocación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión que vendría a resolver un posterior pronunciamiento, derivado de un auto de mera sustanciación, y por tanto, no causa gravamen irreparable, ni pone fin al proceso, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman en sintonía con lo explicado anteriormente, que el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, contra la resolución N° 1108-17, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2017, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DE DECIDE.

Por otra parte, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante resolución N° 1180-17 (folios 434-437 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio por ejecutada la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, y una vez presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional competente, no puede la parte recurrente cuestionar la legalidad de la orden de aprehensión, ya que en esa fase del proceso la misma se torna inexistente, y en todo caso, luego de la celebración de la audiencia de presentación, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión, el recurso que disponía el abogado defensor, es la apelación de autos, de acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la vía idónea para obtener un pronunciamiento acerca de su pretensión.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso de que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Finalmente, esta Sala precisa que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); y está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, contra la decisión Nos. 1101-17, de fecha 23 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, como lo es la expedición de la orden de aprehensión, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes, por tanto, contra este fallo solo procede el recurso de revocación. SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la acción recursiva interpuesta por el citado profesional del derecho, contra la Resolución N° 1108-17, de fecha 26 de octubre de 2017, emanada del citado Tribunal Duodécimo del Control, a tenor del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso de apelación que se intenta contra la decisión que resuelve el recurso de revocación debe ser declarado inadmisible, por no tratarse de un fallo interlocutorio, sino una decisión producto de un auto de mera sustanciación, el cual no causa gravamen irreparable, ni pone fin al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Aclararan, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la parte recurrente interpuso ambos escritos recursivos alegando los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del estudio de las acciones recursivas se desprende que efectivamente se encuentran fundamentadas en el numeral 5° ejusdem, por cuanto van dirigidas a cuestionar la legitimidad de la orden de aprehensión, pretendiendo el apelante atacar la medida de coerción impuesta a su representado, mediante otro fallo, que se encuentra firme, por haberse ejercido contra el mismo recurso ordinario de apelación ante la Alzada, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR AÑEZ, contra la decisión Nos. 1101-17, de fecha 23 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, como lo es la expedición de la orden de aprehensión, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes, por tanto, contra este fallo solo procede el recurso de revocación.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la acción recursiva interpuesta por el citado profesional del derecho, contra la Resolución N° 1108-17, de fecha 26 de octubre de 2017, emanada del citado Tribunal Duodécimo del Control, a tenor del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso de apelación que se intenta contra la decisión que resuelve el recurso de revocación no es recurrible, por no tratarse de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, el cual no causa gravamen irreparable, ni pone fin al proceso.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 484-18,

LA SECRETARIA


Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA