REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles (17) de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18306-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000893

DECISIÓN Nº 481-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.407, en contra de la decisión Nº 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana
ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 04 de Septiembre de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Público, al cargo recaído en su persona (folio 11 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de septiembre de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 07 de Septiembre de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01-05) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio diez (10) al folio once (11) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas copia del expediente 10C-18306-18.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio diez (08) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 27 de Septiembre del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico; no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.407, en contra de la decisión Nº 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. YANELIS PETIT LAGUNA, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANK ENRIQUE FERREIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.723.407, en contra de la decisión Nº 650-18, de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) de Octubre de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 481-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a la fecha de su publicación.


LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


MCUDN/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18306-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000893