REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22279-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000737
DECISIÓN N° 482-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS AUGUSTO LAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.983, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JAVIER MORALES GALUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.741.004, contra la decisión N° 2C-484-18, dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JHONNY JAVIER MORALES y EVA DEL CARMEN MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal, en perfecta concordancia con el artículo 82 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño JOHANDRY JAVIER MORALES MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la excepción interpuesta por las defensas en sus escritos de contestación y ratificadas en audiencia, relacionada con la contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue declarada sin lugar, por cuanto se admitió totalmente la acusación, la cual cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la defensa privada, la misma la declaró sin lugar, al estimar ajustada a derecho la aportada por el Ministerio Público. QUINTO: Acordó mantener la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER MORALES y EVA DEL CARMEN MONTIEL MONTIEL. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos acusados JHONNY JAVIER MORALES y EVA DEL CARMEN MONTIEL MONTIEL.

En fecha 10 de Octubre de 2018, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Luego de la exhaustiva revisión de la acción recursiva, coligen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra integrada por dos particulares los cuales están dirigidos a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JHONNY JAVIER MORALES GALÚE, ya que no existe ningún elemento de convicción, ni órgano de prueba que hagan señalamiento directo o indirecto sobre la responsabilidad de su patrocinado en el delito que le fue endilgado, violentándose de esta manera el debido proceso, causando un gravamen irreparable a su defendido.

Este cuerpo colegiado, apunta que procederá a resolver, de manera conjunta, los dos particulares que integran la acción recursiva, titulados “LA PRIMERA DENUNCIAES (sic) MANIFESTADA POR ESTA DEFENSA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, ES DECIR, EN CONTRA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”, y “LA SEGUNDA DENUNCIA ES MANIFESTADA POR ESTA DEFENSA EN EL NUMERAL QUINTO DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, ES DECIR POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE SE LE HA CAUSADO A MI DEFENDIDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, al evidenciar quienes aquí deciden, que se encuentran estrechamente vinculados:

Así se tiene que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2C-484-18, de fecha 04 de julio de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del procesado de autos, expresando en su resolución lo siguiente:

“…Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.741.004, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PARAGUAIPOA, FECHA DE NACIMIENTO 14.03-78, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE ANGEL MORALES (+) Y ARCIRTA (sic) GALUE, CON DOMICILIADO SECTOR BRISAS DEL NORTE,, CALLE 14, CASA Nº 21-105, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ TELÉFONO 0424-6903607 (HERMANA (sic) GISELA MORALES; y EVA DEL CARMEN MONTIEL MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.246.107, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PARAGUAIPOA, FECHA DE NACIMIENTO 22-12-84, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, HIJO (sic) DE JOSÉ FERNANDEZ Y ESTHER MONTIEL, CON DOMICILIADO SECTOR BRISAS DEL NORTE, CALLE 14, CASA Nº 21-105, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ TELÉFONO 0424-6331145 (HERMANA (sic) NINOSKA MONTIEL, y (sic) de conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO LAZA, en fecha 11 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…en el caso sub examine, la ciudadana juzgadora a quo, fundamenta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido JHONNY JAVIER MORALES GALUE, limitándosesegún (sic) consta en acta de Audiencia Preliminar (sic) numero2C-484-18 (sic), de fecha 04 de Julio del presente año, por ante (sic) ese mismo Tribunal del Control (sic), a solo comprobar que el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil por la representación Fiscal cumpliese con los requisitos de forma que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), como si las facultades que expresamente le otorga la ley a tan alto, importante y oportuno funcionario de justicia fuesen solo administrativas, y no las del ControlFormal (sic) y Material (sic) que poseen en función al principio de Control Judicial (sic) del Proceso (sic) de conformidad con el artículo 264, a la Regulación Judicial (sic) del mismo expresada en el artículo 107, todos de la norma adjetiva penal, atribuidas orgánicamente al juez de control como garante y agente depurador del proceso. La jueza de quien emanada el auto recurrido por esta defensa, realizauna (sic) enumeración taxativa de los ofrecimientos del Ministerio Público, SIN SEÑALAR EXPRESA Y FUNDADAMENTE LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES PROPIAS DE LA JUSTICIANTE, en donde se apoyó para dictar tal auto, incumpliendo de esta manea con los numerales 2° y 3° del Artículo (sic) 236 del C.O.P.P., donde se insta a los Jueces de Control a realizar una apreciación fundadamenterazonable (sic) y detallada al respecto de los actos concretos atribuibles a los imputados y que dicha fundamentación sea derivada de los elementos recabadosdurante (sic) una investigación fiscal seria, pudiendo de esa forma evaluarsi (sic) es pertinente mantener o sustituir la medida solicitada por el representante de la acción penal, garantizando la Juzgadora en su resoluciónel (sic) fiel cumplimiento de la garantía (sic) de las partes al Debido Proceso (sic) y alos (sic) requisitos exigidosal (sic) escrito de acusación, exigido en el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 308 del C.O.P.P, que la misma juzgadora promueve como elemento doctrinario y basamento de su criterio al momento de dictar su resolución…
…la recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el referido capítulo se limita a copiar textualmente loelementos (sic) de convicción y solicitudespromovidas (sic) por el Ministerio Público, sin verificar si dichos elementos pueden ser sustituibles por otros menos gravosos en función del principio de proporcionalidad de los actos y las medidas de seguridad que sopesa sobre los imputados, mi cliente es Padre (sic) de la tan penosa víctima, y por ende también Víctima (sic) por Extensión (sic) plenamente identificados en autos, incurre el mismo (sic) en el vicio denunciado y por tanto pronuncia un fallo totalmente inmotivado al no expresar y señalar las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida resolución judicial de ordenar el pase a juicio…
…Ciudadano Juzgadores, el del (sic) Principio Constitucional (sic) y rector a que todo imputado que se le presuma inocente y a que se le celebre un proceso justo, de preferencia en libertad como consecuencia de una condición inherente al humanismo, son elementos que busca proteger el sistema de justicia venezolano mediante Tutela Judicial efectiva (sic), institución compleja que busca garantizar el cumplimiento de dichos derechos sobre de (sic) cualquier otra circunstancia de forma, entendiéndosela (sic) administración de justicia penal, como mecanismo de control social que debe ser el medio legalmente constituido para alcanzar la mayor de las premisas, La (sic) justicia.
Es a tenor de estos criterios que esta defensa consideró oportuno, en la audiencia Preliminar (sic), realizar una serie de solicitudes conforme a derecho y de conformidad con la ley, a fin de garantizar el respecto e integridad del vínculo familiar y el bienestar de los niños hijos de los Ciudadanos (sic) JHONNY JAVIER MORALES GALUE… yEVA (sic) DEL CARMEN MONTIEL MONTIEL, se realizara el juzgamiento en libertad, pues constaba en actas que de la investigación resultante que realizara el Ministerio Publico (sic), no se habían logrado establecer elementos que pudiesen asegurar, que mi defendido o su cónyuge, podrían alterar o interferir en la investigación, cambiar de residencia o emprender fuga; pues ambos poseen suficientes intereses en el país que garantizaría su arraigo, como para querer pretender los imputados no adecuarse al proceso de juzgamiento en libertad si así lo hubiese ordenado la Juzgadora A Quo…
…Todo ese peregrinaje anterior Honorables (sic) miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio al que ha sido sometido nuestro defendido, al ser de manera desproporcionada, reiterada y mantenida por el Juez Aquo (sic) una Medida de Privación (sic) en la Audiencia Preliminar (sic) y durante el pase a futuro a Juicio (sic) del ciudadanoJHONNY (sic) JAVIER MORALES GALUE, con ocasión de la decisión por el Tribunal de Control, a interponer el presente RECURSO DE APELACION AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (sic) con fundamento en el Artículo (sic) 439 ordinales 4° y 5°, de conformidad con el artículo 440 ambos de la Norma Penal Procesal, contra dicha determinación Judicial (sic), que a nuestro criterioes (sic) violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos de nuestro Procedimiento Penal (sic)…
…En mérito de lo expuesto en capítulo precedentes, solicitamos (sic)…
…Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones delos (sic) encausados JHONNY JAVIER MORALES GALUE. Subsidiariamente pido, que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada sus condiciones de sujetos primarios, y sin que ese pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho punible imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de las señaladas a “numerus clausus”, (sic) en el artículo 242 numerales 1° al 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal y por lo tanto no se la causa un gravamen irreparable al acusado en este sentido.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que los particulares primero y segundo contenidos en la acción recursiva, resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de presentación, lo cual no causa un gravamen irreparable al acusado de autos; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo atacando la medida de coerción personal impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputados, petición que fue declarada sin lugar por la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, puesto que se trata de una revisión de medida.

Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho declarar: INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES LOS PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO contenidos en el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JESÚS AUGUSTO LAZA, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JAVIER MORALES GALUEZ, contra la decisión N° 2C-484-18, dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES INIMPUGNABLES LOS PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, contenidos en el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JESÚS AUGUSTO LAZA, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JAVIER MORALES GALUEZ, contra la decisión N° 2C-484-18, dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 482-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000737. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA