REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7205-2018.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000812.

DECISIÓN N° 480-2018.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.722, en su carácter de defensora del imputado DERWIN JOSÉ GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 23.452.359, en contra de la decisión N° 552-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado DERWIN JOSÉ GONZALEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así como, acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento Ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, en su carácter de defensora del imputado DERWIN JOSÉ GONZALEZ PEREZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 552-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denuncia la defensa privada, que consta en actas la celebración de la audiencia oral, donde alegó un conjunto de principios y garantías tanto constitucionales tales como procesales, tales como el Principio de Inocencia, in dubio pro reo y el Debido Proceso, que habían sido violados, de los cuales la Jueza de Instancia sin realizar una debida motivación, solo expreso que no hubo violaciones de los principios constitucionales.

Continuó señalando la recurrente, que la Jueza de Instancia únicamente indicó en su decisión que “QUE NO HABIA VIOLACIONES DE NINGUN TIPO DE TALES GARANTIAS Y PRINCIPIOS”, no explicando los motivos que la llevaron a la referida conclusión, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la abogada defensora, que el Fiscal del Ministerio Publico no peticionó en su acto conclusivo lapsos para la incorporación de las pruebas complementarias, que aportó posteriormente, violentando derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a su defendido, como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Presunción de Inocencia, colocándolo en un estado de indefensión, e induciendo al señalamiento prematuro de una responsabilidad inexistente en el hecho criminoso que se le atribuye.

Argumenta la profesional del derecho, que al verificar la inmotivación denunciada en relación a la ausencia de razones de hecho y de derecho que justifiquen jurídicamente el por qué la recurrida obvió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sobre las pruebas complementarias, ya que es evidente que se encuentra extemporánea, y aun así la admitió, ignorando lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio fiscal, basándose en presunciones inexistente, dejando en estado de indefensión a su representado, no se tomó en cuenta las excepciones interpuestas, evidenciándose la ausencia de motivación.

Alegó, que la decisión apelada es repetitiva, basándose en actuaciones policiales sin fe pública alguna, y que a lo más constituye elementos de convicción utilizados por el Fiscal para fundar el escrito acusatorio, actuaciones policiales que según la doctrina “JAMAS LAS ACTAS PROCESALES QUE RECOGEN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EN LA FASE PREPARATORIA PUEDEN TENER EL EFECTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, TALES COMO, INSPECCION TECNICAS, ALLANAMIENTOS O RECONOCIMIENTOS ENTRE OTRAS ACTUACIONES POLICIALES, NO TIENEN FE PUBLICA ERGA OMNES POR UNA SIMPLE RAZON: SON REALIZADA O BIEN SIN LA INTEVENCION DEL IMPUTADO O CONTRA SU VOLUNTAD…” , es decir, la decisión recurrida omite flagrantemente hacer el análisis motivado de la exposición del defensor técnico, siendo lo procedente la Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene quien apeló, que el día de los hechos su defendido se encontraba laborando en su puesto de trabajo, desempeñándose como SEGURIDAD de la panadería METROPAN, el mismo no tiene acceso para ninguno de los lugares privados del establecimiento (mostrador, caja, deposito etc), solo se limita abrir y cerrar la puerta principal de la panadería y estar vigilando las personas que se encuentran en el lugar, evidenciándose que su defendido no pudo haber hurtado material alguno. Asimismo, el representante de la vindicta publica promovió unos videos donde claramente se puede observa que la conducta de su patrocinado es totalmente normal, en ningún momento se visualiza conducta predilectual, ya que se encontraba abriendo y cerrando la puerta del local, como puede la Jueza de Instancia tomar como elementos de convicción diligencias que no tienen ningún argumento probatorio, siendo una flagrante violación a sus derechos constitucionales, pues no existen suficientes elementos de convicción para imputarlo del delito de HURTO. Además quedó demostrado su arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo la Jueza de Instancia acordar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial.

Planeó quien ejerce el recurso de apelación, que al momento de resolver la medida de privación tome en consideración que su defendido y sus familiares son personas que no tienen recursos económicos, son de extrema pobreza y en la actualidad no poseen pasaporte para evadir la justicia, tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación y posee conducta predelictual.

Indicó el abogado, que del contenido de las actas policiales levantada por los funcionarios aprehensores, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en la investigación, por ser imprecisa la participación criminosa de su defendido y contradictoria la versión de los funcionarios aprehensores, comparada con la versión de su defendido, siendo lo procedente la nulidad absoluta del auto privativo de libertad.

Finalizó la apelante, indicando que la norma procesal señala que el Juez de Control al momento de dictar el auto de privación de libertad, está obligado por los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que los imputados conozcan los motivos, los fundamentos y razones por las cuales se le priva de su libertad personal. Además, no existen en actas ningún elemento de convicción que vincule a su defendido ya sea como cómplice o cooperador inmediato, en el hecho objeto del presente proceso.

En el aparte denominado "PETITORIO", la profesional del derecho solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se Admita se declare la Nulidad Absoluta de la decisión apelada, ordenando la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicita en caso de la negativa de la nulidad absoluta, se declare la no punibilidad de la conducta de su defendido, en relación con el hecho objeto del proceso, por no estar probada su participación como autor del delito imputado.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…el recurrente pretende impugna la decisión en la cual se acordara la medida privativa de libertad que sobre el mencionado ciudadano recayera, no obstante en este sentido, consideran quien suscribe que en la presente causa, confluye de maneta inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delicitivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, cumpliendo así la Juez garante con la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 236...para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra del ciudadano DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ…
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de los ciudadanos imputados en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que la valoración efectuada por el Juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional no es menos cierto que se esta también a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidas a la efectiva actuación por parte del Estado a la Sociedad.

En este sentido se observa que el Juez a quo realizo acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y compresible que brindo el Juez a quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa menara el caso particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico, al momento de su presentación.
Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, lo cual decanto en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que la Jueza de Instancia violentó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente que la decisión Nº 552-2018, de fecha 02 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver tal alegato, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
Lo expuesto por la defensa privada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
“…en vista de las actas mi defendido se desempeñaba en esa panadería en el área de seguridad, lo cual el no tenia acceso ni a la caja ni al deposito donde se sustrajo ese material, el día de la aprehensión el se encontraba laborando normal por eso difiero en lo dicho por las actas y no estoy de acuerdo en que se le impute ese delito y pido una medida menos gravosa, solicito copias de las actas…”
Lo decidido por la Jueza de Instancia en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
“…En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que comporte la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este caso se observa la denuncia formulada por la ciudadana Milixis Briceño, quien informa que luego de ver los registros fílmicos de las instalaciones de la panadería metro pan, pudieron apreciar a la ciudadana YANDERLY ACURERO quien labora como cajera de dicha panadería en compañía del encargado de la puerta DERWIN GONZALEZ (hoy imputado) donde de manera habilidosa sustraen varios productos de la panadería utilizando como medio a personas ajenas a la panadería, por lo que procedieron a trasladarse en una comisión hasta la panadería a los fines de aprehender al mismo, quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal venezolano, calificaciones jurídicas a imputar en este acto puesto que se adecuan a los hechos presuntamente cometidos por el imputado, así mismo, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de tales delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 31 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas…
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA…
3.- ACTA DE ENTREVISTA…
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS…
5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA…
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que estos imputados fueron autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Publico, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de estos ciudadanos en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, la defensa técnica manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico en contra de los identificados en actas solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas quien en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, vale decir que el ciudadano DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ…subsumiéndose además lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la precalificación jurídica dada al delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que esta detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este sujeto se encuentra presuntamente incurso en los hechos y la comisión del hecho punible sancionado en nuestra leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquier de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterio y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminan a conseguir el debido equilibrio…Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, debe mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hecho por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas…mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales HURTO CALIFICADO…y AGAVILLAMIENTO…tal y como quedo evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña su requerimiento, donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia…así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configura los delitos de HURTO CALIFICADO…y AGAVILLAMIENTO…considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada…Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, …por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados…de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD al imputado DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ…como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO…y AGAVILLAMIENTO…siendo los tipos penales imputados como precalificación jurídica en este acto por el Ministerio Publico …de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada…”

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Subrayado son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa privada, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos; ya que los delitos imputados, como lo son el HURTO CALIFICADO y el AGAVILLAMIENTO, son considerados delitos que atenta contra la propiedad, en virtud que es la posesión o el uso, no autorizado de un bien mueble ajeno, abusando de la confianza del propietario, cometido en compañía de otras personas, por lo que se desecha el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la defensa privada, en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la apelante que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadanos DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, en virtud que no existe fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Julio del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que:
“…Continuamos con las investigaciones relacionadas con la Causa K-18-0135-02258, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos Contra la propiedad, luego de vista…denuncia interpuesta por la ciudadana MILIEXIS BRICEÑO quien figura como denunciante y entrevista recibida al ciudadano EDGAR ANDARA, quien figura como testigo,…donde manifiesta que luego de ver los registros fílmicos, de las instalaciones del referido establecimiento comercial Panadería y Pastelería Super Metro Pan C.A., pudieron apreciar a la ciudadana de nombre YANDERLI IRAIDY ACURERO TORRES, quien laboraba como cajera en dicho establecimiento comercial, en compañía del encargado de la puerta DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, de manera habilidosa sustraen varios productos de la precitada panadería en compañía de personas ajenas al establecimiento utilizando como medio para cometer el hecho a personas desconocidas quienes se hacen pasar como clientes del establecimiento, ya que las misma realizan el simulacro como si estuviera cancelando los productos y las supervisora y cajera YOHAN CHIQUINQUIRA VILCHEZ RODRIGUEZ y YEANDERLI IRADY ACURRERO TORRES, respectivamente anulan las facturas dándole un ticket falso a los ciudadano estos se retiran y el encargado de la puerta DERWIN GONZALEZ quien es seguridad y no verifica las compras con el soporte, en vista de los antes expuesto, procedí a trasladarme a bordo de unidad…hacia la siguiente dirección PANADERIA Y PASTELERIA DE NOMBRE SUPER METRO PAN C.A, …con la finalidad ubicar e identificar a los ciudadanos arriba mencionados, una vez presente en la referida dirección…sostuvimos entrevista con la ciudadana MELIXIS BRICEÑO administradora de dicha panadería a quien le solicitamos información sobre la ubicación de los ciudadanos 1.- YOHANA VIULCHEZ, 2.- YANDERLI ACURERO Y 3.- DERWIN GONZALE, manifestando que la ciudadana YOHANA VILCHEZ había abandonado sus labores de trabajo de manera repentina desde el Apia sábado 28/07/2018, la ciudadana YANDERLI ACUERERO se encuentra de reposo desde el miércoles 19/07/2018 y el ciudadano DERWIN GONZALEZ se encontraba en la panadería para el momento …por lo que le solicitamos que ubicara a la persona requerida por la comisión …luego de una breve espera hizo acto de presencia…quien se identifico como DERWIN GONZALEZ siendo este la persona requerida por la comisión…le solicitamos información con respecto a lo acontecidos en dicho establecimiento comercial manifestando este libre de coacción y apremio que efectivamente el en compañía de las ciudadanas YOHANA VILCHEZ y YANDERLI ACURERO quienes también son empleadas del local en mención, sustraían de manera habilidosa en reiteradas ocasiones mercancía de dicha panadería valiéndose de personas cercanas a ellos, quienes se hacían pasar por clientes y así poder sacar la mercancía, de igual manera nos informo que parte de las cosas que habían sustraído de dicha panadería las tenían guardadas en su residencia ubicada en el BARRIO INTEGRACION COMUNAL, SECTOR 23 DE FEBRERO, CALLE 111D,…obtenida dicha información nos trasladamos a la dirección antes aportada en compañía del ciudadano DERWIN GONZALEZ, una vez presentes en la referida dirección…el ciudadano en mención nos permitió el libre acceso a la referida residencia donde se realizo rastreó por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en uno de los cuartos de dicha vivienda lo siguiente: CATORCE (14) CHIMO, MARCA EL TIGRITO, SEIS (06) CAJAS DE GAZA, MARCA LA ZULIANITA, SEIS (06) JABONES MARCA SILK, SIETE (07) CONDONES, MARCA TE AMO, las cuales fueron fijadas y colectadas como evidencia …manifestando este que la mercancía incautada la sustrajo de dicho establecimiento comercial, por lo que siendo las 03.30 horas de la tarde, procedió el detective…a fijar y colectar como evidencia …lo antes descritos…posteriormente se le inquirió al susodicho información sobre la ubicación de las ciudadanas YANDERLI ACURERO Y YOHANA VILCHEZ indicando este que la ciudadana YANDERLI ACUERERO podía ser ubicada en al siguiente dirección BARRIO INTEGRACION COMUNAL, SECTOR 23 DE FEBRERO….y la ciudadana YOHANA VILCHEZ podía ser ubicada en la siguiente dirección BARRIO INTEGRACION COMUNAL, SECTOR 23 DE FEBRERO, CALLE 111D…(omissis…) se les informo al ciudadano antes identificado que debía acompañarnos hacía nuestro despacho a fin de verificar las evidencias incautadas, por lo que nos trasladamos a nuestra sede, donde una vez presente realizamos llamada telefónica a la ciudadana MILEXIS BRICEÑO, quien figura como denunciante del hecho que nos ocupa, a fin de colocarle de vista y manifiesto las evidencias incautadas, quien luego de varios minutos se apersono en esa oficina y al observarlos manifestó que efectivamente la siguiente evidencia CATORCE (14) CHIMO, MARCA EL TIGRITO, SEIS (06) CAJAS DE GAZA, MARCA LA ZULIANITA, SEIS (06) JABONES, MARCA SILK, SIETE (07) CAJAS DE PRESERVATIVOS, COMUMENTE DENOMINADOS CONDONES MARCA TE AMO, era propiedad de la PANADERIA Y PASTELERIA SUPER METRO PAN C.A., …” (Subrayado de Sala)
- Acta de Inspección Técnica N° 01031 y Fijación Fotográfica, de fecha 31 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicada en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, calle 111D, Avenida 65, casa N° 61-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejan constancia del lugar donde fueron encontrados los objetos hurtados.
- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MILEXIS BRICEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 31 de Julio del 2018, donde señalo “resulta que el día 27/07/2018, formule denuncia en esta oficina, ya que unos empleados de la Panadería y pastelería Super Metro Pan C.A., sustrajeron varios productos y el día de hoy 31/07/2018 recibí una llamada de parte de funcionario …que habían recuperado una mercancía, las cuales son similares a las que habían sustraído del local…”
- Informe Pericial, de fecha 31 de Julio del 2018, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los objetos recuperados.
- Denuncia Común, de fecha 27 de Julio de 2018, interpuesta por la ciudadana MILEXIS BRICEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, tales como “ UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO (PEN DRIVER) MARCA HYPERTRONIK, DE 4 GB COOR ANARANJADO …”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio del 2018, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
- Acta de Inspección Técnica N° 01868 y Fijación fotografica, de fecha 27 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicada en la Panadería y Pastelería de nombre SUPER METRO PAN C.A., ubicada en el centro Comercial el Varillar, Calle 100 Sabaneta, locales del 10 al 13 y 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
- Informe Pericial, de fecha 27 de Julio del 2018, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sobre objetos no recuperados, tomando en cuenta la exposición de la denunciante, donde dejan constancia de “1.- Diferentes cantidades de productos en distintas compras, valorados en un monto de ciento sesenta y seis millones, novecientos veintiséis mil doscientos treinta y siete con cincuenta y ocho céntimos (166.926.237,58Bs.)…”
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano EDGAR ANDARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 30 de Julio del 2018, donde señalo
“…yo soy el encargado y gerente de compras de la panadería…el día sábado 28707/18 en horas de la mañana…me coloqué a revisar los videos del día anterior viernes 27/07/2018, todo esto en virtud de diversas anormalidades que se han venido suscitando en la panadería, en ese sentido puede visualizar en la grabación del día viernes…la ciudadana YOHANNA VILCHEZ quien funge como Supervisora de Caja y quien se encontraba en la caja N° 3 para ese momento se introdujo un artículo una (01) caja de preservativo marca TE AMO situación esta que es totalmente irregular por cuanto no se verifica su pago y facturación, aunado al hecho de que en el video se muestra claramente su actitud sospechosa y el momento en que se mete en el bolsillo dicho artículo…”…”

- Valuación de Inventario – Valuación Final 29/07/2018, perteneciente a la Panadería y Pastelería Súper Metro Pan, C.A.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como lo, es el derecho de propiedad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión del imputado DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, quien conjuntamente con las ciudadanas YOHANA VILCHEZ y YANDERLI ACURERO empleadas también de la Panadería y Pastelería Súper Metro Pan, C.A., sustraían de manera habilidosa en reiteradas ocasiones mercancía de la referida panadería.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa privada, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano DERWIN JOSE GONZALEZ PEREZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, en su carácter de defensora del imputado DERWIN JOSÉ GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 23.452.359, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 552-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual decreto la Aprehensión en Flagrancia al imputado DERWIN JOSÉ GONZALEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así como, acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, en su carácter de defensora del imputado DERWIN JOSÉ GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 23.452.359,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 480-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7205-2018.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000812.