REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18057-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000665

DECISION N° 479-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.258, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.259.689, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 436-18, de fecha 13 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual recoge los pronunciamientos realizados por el citado Juzgado de Instancia en ese acto, en el asunto seguido a los ciudadanos EUDOMARIO JORGE KAHWATI, DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES, ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.170.590, 23.473.279, 18.259.689 y 14.598.689, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal, 16 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y 319 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN AMESTI y PETER BRAVO.

En fecha 08 de octubre de 2018, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos EUDOMARIO JORGE KAHWATI, DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES, ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal, 16 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y 319 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN AMESTI y PETER BRAVO, levantado acta al efecto, signada con el N° 463-18, en la cual se dejaron asentados, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la fiscalía 05° del Ministerio Público en fecha 30-04.2018, en la cual se acusa a los ciudadanos; 1 (sic)1) EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO… 2) DUILESBY CAROLINA BARANCO NIEBLES…3) ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ…4) JAVIER ENRIQUE PEREIRA…por la presunta comisión del delito de (sic) por el ciudadano EUDOMARIO KAHWATI se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO…y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS…mientras que el ciudadano JAVIER LEÓN se le imputan los delitos de AGAVILLAMIENTO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO…y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS…con respecto a los ciudadanos DUILESLY BARRANCO y ARMANDO SUAREZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO…y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS…toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objeto de la presente causa, se subsumen perfectamente en el delito (sic) por el cual (sic) acusa el Ministerio Público cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas (sic) y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito (sic)…de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito (sic) de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS… y AGAVILLAMIENTO…CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…A (sic) favor de los ciudadanos 1) EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO …2) JAVIER ENRIQUE LEÓN PEREIRA…QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS…el cual ha (sic) solicitado los acusados 1) EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO…2) DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES…3) JAVIER ENRIQUE LEON (sic) PEREIRA…SEXTO: SE CONDENA a los acusados 1) EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO…2) DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES…quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa de 500.000 unidades tributarias. Ahora bien en relación al ciudadano JAVIER ENRIQUE LEON (sic) PEREIRA…quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa de 500.000 mil unidades tributarias… Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de libertad (sic) decretada a los acusados, hoy penados 1) EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO…2) DUILESBY CAROLINA BARRANCO NIEBLES…3) JAVIER ENRIQUE LEON (sic) PEREIRA…SEPTIMO: SE APRUEBA en este acto el ACUERDO REPARATORIO entre el IMPUTADO (sic) 1) EUDOMARIO JORGE KAHWATI CASTELLANO…y las víctimas los ciudadanos PETER JOSE (sic) BRAVO AÑEZ y RUBEN DARIO AMESTY GRANADILLO…En consecuencia HOMOLOGA EN ESTE ACTO el (sic) ACUERDO REPARATORIO realizado, en consecuencia procede y se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en contra del IMPUTADO 1) EUDOMARIO JORGE KAHWTI CASTELLANO…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 41 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ejusdem (sic), y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ESTAFA…según lo pautado en el artículo 318 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 61-78 de la compulsa).


En fecha 21 de junio de 2018, el abogado en ejercicio RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, procedió a interponer recurso de apelación de auto, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 436-18, emanada Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-23 del cuaderno de incidencia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe una decisión sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acta, suscrita por las partes, la cual que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito recursivo, y así advertir la existencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, la acción recursiva fue ejercida contra un acta, y no contra la resolución N° 055-2018, de fecha 25 de junio de 2018.

Atendiendo a las premisas planteadas, el abogado defensor debió recurrir del texto íntegro de la decisión, que emitió el Juzgado de Instancia, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración del aludido acto en el presente asunto penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:

“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (El destacado es de la Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, expediente N° 2013-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal…
…Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria…
…En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem...
…Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que este Órgano Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que esté sometida a su consideración, ya que la acción recursiva no cumple con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, pues los puntos de impugnación, están desarrollados en la resolución publicada in extenso por la Juzgadora, y el representante del acusado impugnó fue el acta que contiene los pronunciamientos realizados en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Considerando además, quienes integran este Tribunal Colegiado, que la sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos por admisión de hechos, es una resolución sui generis, por tanto, la parte recurrente, debió esperar el texto íntegro del fallo, para ejercer la acción recursiva, pues lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, así como contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generándose además desorden procesal en el presente asunto.

En consecuencia, lo ajustado a derecho, en este caso en particular, es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 436-18, de fecha 13 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO JAVIER SUAREZ RODRÍGUEZ, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 436-18, de fecha 13 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 479-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000665. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA