REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18252-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000754
DECISIÓN N° 476-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y RAFAEL CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.120 y 162.473, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.371.636, contra la decisión Nº 539-18, de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la petición interpuesta por la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinada. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS y RAFAEL CARVAJAL, en su carácter de defensores de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 539-18, de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la parte recurrente como “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN”, que su defendida es inocente del supuesto tráfico de material estratégico, pues ella iba de pasajera en la unidad “chirrinchera” con destino a Maicao a los fines de comprar unos medicamentos para una sobrina que sufre de epilepsia, y cuando los Guardias Nacionales revisaron el equipaje, encontraron una bolsa con una guaya de cobre, y a los guardias les pareció pertinente alegar que era de su patrocinada, cuestión es que falsa, y existiendo más de quince (15) pasajeros, no fueron capaces de tomar dos testigos instrumentales a los fines que avalaran la supuesta incautación del material, es por lo que dicha incautación no puede producir consecuencia jurídica alguna, ya que fue un procedimiento irregular que quebranta el debido proceso de su representada, quien es una madre de familia, humilde, no posee antecedentes penales, ni policiales, y se ha visto involucrada en un caso de abuso policial, ya que la misma fue requisada por los funcionarios actuantes, los cuales les tocaron sus partes íntimas, tratando de buscar evidencia de interés criminalístico, y el Código Orgánico Procesal Penal, expone que una mujer solo puede ser requisada por una mujer, todo esto acarrea la nulidad absoluta del acta que contiene la detención de su defendida, resultando procedente en derecho decretar su libertad plena y sin restricciones.

Explanaron los abogados defensores como “SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN”, que consta al folio N° 12 del asunto, experticia de reconocimiento legal, la cual concluye que las evidencias peritadas y descritas, resultaron ser desechos de conductores de energía eléctrica, utilizados en áreas domésticas, quedando a criterio de su portador, cualquier uso que éste le quiera dar, es decir, que no se trata de cables de CORPOELEC, ni de cables de CANTV, se trata de conductores eléctricos de cableado común y corriente, que se utilizan en las instalaciones eléctricas de casas y edificios, es decir, no se está afectando de ninguna forma los intereses colectivos de la población, que sufre el flagelo del robo de material estratégico, en consecuencia es permisible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que no se está ante un material estratégico, sino el común y corriente que todos los venezolanos utilizan en su hogares, es por lo que peticionan una medida menos gravosa a favor de su patrocinada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, y la medida de coerción personal, decretada por la Instancia, en contra de la procesada de autos.

Por lo que delimitados los motivos de impugnación contenidos en la acción recursiva, esta Sala de Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de apelación, esgrimió la parte recurrente que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, es nulo, por cuanto no participaron testigos imparciales que pudieran dar fe, que efectivamente a su patrocinada le fue incautado el material objeto de la presente causa, situación que conculca el debido proceso y los postulados constitucionales relativos a la libertad personal; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 09 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 18:45 horas, encontrándonos de servicio de Seguridad (sic) en el Punto de Atención (sic) al ciudadano “Nueva Lucha”, ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio (sic) Mara del Estado (sic) Zulia, observamos un (01) vehículo de transporte público tipo Chirrinchera, de Color Marrón (sic), la (sic) circulaba en sentido Santa Cruz de Mara-El Mojan- Los Filuos, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de practicarle revisión. Una vez aparcado la Sargento Mayor de Segunda Villalba Montilla Zaidis, al efectuar la revisión de los equipajes de los pasajeros pudo detectar una bolsa de material sintético (Plástica) de color negro, la cual contenía en su interior Un (sic) (01) Rollo (sic) presunta Guaya de Cobre (sic), alegando una ciudadana que dicho material era de su propiedad. Seguidamente le fue solicitada su respectiva documentación personal, otorgando cedula (sic) de identidad laminada (sic) a nombre de: CARMEN ELENA LOPEZ (sic)…se le hizo de su conocimiento que por Movilizar (sic) y/o. (sic) Comercializar dicho material estratégico se encontraba consumando un Delito (sic) tipificado en el Art. (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como “Tráfico Ilícito de Material estratégico” (sic), quien manifestó que dicho material se lo habían entregado su hija con la finalidad de ser vendido en Maicao, y así poder comprarle unos medicamentos…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 539-17, realizó en cuanto a la aprehensión de la imputada de autos, el siguiente pronunciamiento:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se deja constancia de lo siguiente: en fecha 9 de julio de 2018, siendo las 18:45 en el sector nueva lucha (sic) municipio mara del estado Zulia se detiene un vehículo para realizar inspección técnica de lugar (sic), donde se logra la detención de una ciudadana quien viajaba como pasajero en un vehículo de transporte publico (sic), transportando un rollo y-o trozos de material estratégico conformado por guayas tipo cobre A.,(sic) llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declaró legitima su detención, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:


En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, así como tampoco testigos que avalen el procedimiento de detención, y en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que el argumento de los apelantes, relativo a que la aprehensión de su defendida resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ; quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la procesada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, la mencionada ciudadana se desplazaba en un vehículo de transporte público, en sentido Santa Cruz de Mara-El Moján- Los Filuos, y al efectuar los funcionarios actuantes la revisión de los equipajes de los pasajeros detectaron una bolsa plástica, que contenía en su interior un rollo de presunta guaya de cobre, y la imputada de autos, manifestó que le pertenecía, que se lo había entregado su hija con la finalidad de ser vendido en Maicao, y así poder comprarle unos medicamentos; por lo que dada las circunstancias de la aprehensión no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que había sido capturada a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Con respecto a que no hubo testigos que dieran fe del material que le fue incautado a su patrocinada, este Órgano Colegiado, estima pertinente precisar, que fue la conducta asumida por la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, quien afirmó que la guayas de cobre le pertenecían, activó la acción de la comisión policial, adicionalmente, no evidencian quienes aquí deciden, hasta este estadio procesal, soportes en la causa, que hagan presumir que los órganos policiales, incumplieron con su obligación de practicar las diligencia conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus actores o participes, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y en todo caso, tal circunstancia debe ser alegada, sustentada y ventilada en el desarrollo de este proceso.

Destaca esta Sala de Alzada que no consta en actas que la Sargento Mayor de Segunda Montilla Zaidis, le practicara una revisión a la procesada, incluso se asentó que a la procesada: “en todo momento le fueron respetados todos sus derechos, permitiéndole comunicarse vía llamada telefónica con sus familiares directos, NO SIENDO OBJETO DE MALTRATOS FÍSICO; MORALES NI VERBALES por parte de ningún efectivo actuante en el procedimiento expuesto en la presente acta policial…”.

Por tanto, afirman quienes aquí deciden, en sintonía con lo expuesto, que la detención de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, la cual ajustada con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir, a quienes aquí deciden, que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR.

En el segundo motivo de apelación rebate la defensa técnica el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representada, en el acto de presentación de imputado, por cuanto en su criterio, no existen en actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, por cuanto las evidencias peritadas, resultaron ser desechos de conductores de energía eléctrica, utilizados en área doméstica, quedando a criterio de su portador, cualquier otro uso que éste le quiera dar, por tanto, no se trata de cables de CORPOELEC, ni de cables de CANTV, se trata de conductores eléctricos de cableado común y corriente, que se utiliza en las instalaciones eléctrica de casas y edificios, es decir, no se está afectando de ninguna forma los intereses colectivos de la población, en consecuencia resulta procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal impuesta a la procesada de autos, se encuentra conforme a las normas que integran el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado (sic) CARMEN ELENA LOPEZ (sic)…se encuentra presuntamente incurso (sic) en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos los cuales se mencionan a continuación:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
2. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
3. RESEÑA FOTOGRAFICA: (sic) de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 09 de julio de 2018, suscrito(sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
5. CATA (sic) DE IDENTIFICACIÓN de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
6. CONSTANCIA DE RETENCION (sic) DE MATERIAL, de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
7. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL MATERIAL INCAUTADO: de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 09 de julio de 2018, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11.
Por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles (sic) a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores (sic) de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, considera que se encuentran (sic) sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena (sic); así mismo se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio son suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que (sic) la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano (sic) CARMEN ELENA LÓPEZ…por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, buscar asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano (sic), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic), establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado (sic), hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo (sic) está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la (sic) cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colocar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado (sic) de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceder a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como un medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar, dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de efectuado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, resulta proporcionado y procedente el decreto a favor de la procesada de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso en particular.

Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, este Cuerpo Colegiado estimó procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados por esta Sala de Alzada, en el caso bajo estudio, para la imposición de una medida menos gravosa.

En total armonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de la imputada y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR el segundo particular del recurso interpuesto, imponiéndole a la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo para este caso en particular.-ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, debe enfatizar y para reforzar la racionalidad contenida en la presente decisión, que según nuestra herramienta informática sistema independencia, se pudo verificar que en fecha 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaminó a favor de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la citada ciudadana se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y en razón que la pena a imponer no excedía de cinco (05) años, el Juez de Instancia procedió a la revisión de la medida de coerción.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y RAFAEL CARVAJAL, en su carácter de defensores de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, contra la decisión Nº 539-18, de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA para este caso en particular, la decisión recurrida solo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada. TERCERO: Decreta a favor de la imputada de autos medida cautelar sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS y RAFAEL CARVAJAL, en su carácter de defensores de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, contra la decisión Nº 539-18, de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para este caso en particular.-

SEGUNDO: REVOCA para este caso en particular la decisión recurrida solo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada.

TERCERO: Decreta a favor de la imputada de autos medida cautelar sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 476-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000754. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA