REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2018-001143
ASUNTO : VP03-R-2018-000814
DECISIÓN N° 456-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio YECKSON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.185, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.605.854, en contra de la decisión N° 4C-609-2018, de fecha 30 de Junio del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho YECKSON MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.854, interpuso su recurso de apelación contra la decisión N° 4C-609-2018, de fecha 30 de Junio del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, que en el caso de marras, la recurrida se limita a transcribir una serie de actos de investigación sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, discriminando así el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos a la negada participación de su defendido en el delito que se le imputa; por lo que a juicio del recurrente, la Jueza de Instancia debió contar con el análisis de todos y cada uno de estos elementos de convicción e informar motivadamente cuales son esos soportes para presumir la posible conducta desplegada por su representado en el hecho histórico reconstruido por la Vindicta Pública.

En este mismo orden, la defensa consideró necesario plasmar extractos del fallo impugnado para tomar algunos puntos de referencia en cuanto a los fundamentos que sirvieron de base al Tribunal de Control para dictar la medida de coerción personal en contra de su defendido, para luego agregar, que la Juzgadora no analizó, ni valoró los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 (sic), 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual sería según el recurrente “un absurdo” mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, cuando ni siquiera el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste el acto en concreto de investigación que se vea amenazado, asimismo, la defensa indica, que su patrocinado tiene una buena conducta predilictual y tiene arraigo en el país, por lo que, en el presente caso, no existe el peligro de fuga; por lo tanto, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar convierte al fallo impugnado en “arbitrario”.

Para ilustrar sus argumentos el representante del imputado de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal, la presunción de inocencia y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión del trabajo doctrinal realizado por el Doctor Ramón Escobar León, relativo a la Motivación de la sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídical, para luego agregar, que la Jueza a quo al haber pronunciado una decisión sin de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible y real cumplimiento.

Continua la defensa alegando que, la aprehensión de su defendido no se produjo en circunstancias de flagrancia, ya que, la denuncia formulada por las víctimas, se produjo en fecha 28 de Mayo de 2018 y la aprehensión se realizó el día 28 de junio del presente año, es decir un mes después, y tal como se evidencia del acta policial su representado no desplegó ninguna conducta tal como él mismo lo informó ante la comisión policial cuando los funcionarios actuantes irrumpieron en su vivienda sin orden de allanamiento, y al momento de ser abordado por dichos funcionarios manifestó en todo momento que se sentía atemorizado ante la amenaza de muerte que hizo el autor de los hechos en su contra, ratificando, que no tuvo ni tiene participación en los hechos que determinaron el hurto, por lo tanto a su criterio, la actuación policial es nula.

Concluye el representante del imputado, que de las actas que integran la causa, se desprende, los elementos de convicción que soportan la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público no son suficientes, ni determinantes para involucrar al imputado en el delito de Peculado Doloso, ya que dichos materiales no presentan seriales que identifiquen y den certeza al Juez que estos pertenecen a la Empresa PDVSA, por lo tanto, las actuaciones elevadas por el ministerio público no tienen fundamento que lleve a determinar la participación de su patrocinado en los hechos que introdujo para tal precalificación, quedando solo el dicho de los funcionarios actuantes sin aval alguno, en ese sentido, solicita a la Corte de apelaciones se decrete la libertad sin restricción alguna.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho JANIN HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que de actas quedó demostrado los elementos de convicción que motivaron la decisión de la recurrida para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos artículos se encuentran cubiertos, de igual forma quien contesta señala, que la juez A quo motivó de forma lógica y concatenada cada uno de estos elementos, realizando una exhaustiva revisión de los mismos, respondiendo así a las solicitudes de la defensa técnica, y que si bien es cierto, a sus representados les fue impuesta una medida cautelar privativa, no es menos cierto, que la imposición de dicha medida, lleva como objetivo el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo indican dichos artículos, así que no afectan el principio de presunción de inocencia porque tales medidas no implica de manera alguna el cumplimiento anticipado de la condena que eventualmente podría imponerse.

Continuó indicando quien contesta, que a lo alegado por la defensa, con respecto a la precalificación jurídica del delito, ya que según el apelante, la misma no se adecua a lo establecido en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, al respecto la representante fiscal estima, que se puede demostrar de actas los principales elementos del delito y que la conducta asumida por los imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadra perfectamente en la calificación jurídica, pues se verificó que este ciudadano es un Empleado Público de la Estatal Petrolera, por lo tanto dicha imputación estuvo conforme a derecho el cual fue acertadamente por la Jueza de Control logrando establecer de esta manera la necesidad y pertinencia con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que mal puede la defensa argumentar tal situación, puesto qu7e en el desarrollo de la audiencia de imputación se tomaron en cuenta todos los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Vindicta Pública.


En la parte de PETITORIO pidió a esta Alzada que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, se ratifique la decisión emitida el 30-06-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y se mantenga la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aprecian la denuncia sobre la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación del detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo la Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con respecto a ello, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.

Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra,. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 29 de Junio de 2018, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mene Grande dejaron asentada la siguiente actuación:

“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0462-00263, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos de propiedad, tendientes al pleno esclarecimientote las mismas y ya realizadas una serie de investigaciones y entrevistas con diferentes empleados del lugar donde ocurrió el hecho que nos atañe, en esas oportunidades se hizo entrega de diferentes números telefónicos de funcionarios avocados en la investigación, con la intención de que pudiesen aportar algún tipo de información referente al hecho, debido que al momento de nuestras visitas en la empresa podíamos percibir gran hermetismo o temor por parte de de las personas con quien dialogábamos; no obstante el día de hoy en horas de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien manifestó ser Supervisor de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), informándome que una de las personas que estaba involucrada en el hecho donde se llevaron unas unidades de aire acondicionado era un ciudadano de nombre KENDRY CARROZ, (…) de igual manera se hizo de nuestro conocimiento que el ciudadano antes mencionado a raíz de nuestra presencia en la empresa, solicitó sus vacaciones y según el día de hoy en horas de la madrugada se marchara hacia el país vecino Colombia, también recalcó no haber manifestado nada para el momento de nuestra presencia en la empresa en días anteriores, por cuanto existe una amenaza de tomar represalias en contra del personal PCP si llegasen a delatar a alguno en particular, negándose por tal razón a aportar sus datos de identificación, en vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad opte en trasladarme en compañía de los funcionarios (…), con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano antes mencionado, donde una vez en el referido sector nos entrevistamos con un transeúnte de la zona, a quien previa identificación de nuestra parte como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco le hicimos referencia sobre la residencia del ciudadano de nombre KENDRY CARROZ, indicándonos la ubicación exacta de la vivienda del ciudadano de nuestro interés; obtenida la información nos dirigimos hacia la vivienda que nos fue indicada, observando a un ciudadano que se disponía a salir de la misma, abordándolo previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponiéndole el motivo de nuestra presencia en la morada, manifestando ser la persona requerida por nuestra comisión, (…), de igual manera le hicimos hincapié sobre si tenía conocimiento de un hecho ocurrido en la empresa en la cual labora, donde se habían hurtado unidades de aire acondicionado, tomando en ese momento una actitud nerviosa, vociferando en ese momento en palabras textuales que estaba caído e informándonos sin coacción y apremio alguno que él conjuntamente con el ciudadano LEANDER FERRER, quien labora en la empresa en el área de Prevención, Control y de Pérdidas (Operador de Protección), habían sustraído dos (02) unidades de aire acondicionado llevándolas hacia las adyacencias del estadio deportivo, específicamente en una zona enmontada, donde las buscó un ciudadano de nombre DIOMAR PIRELA, quien también labora en la empresa PDVSA y las trasladó hacia su casa ubicada en San Timoteo, a bordo de un vehículo pequeño color Gris , el cual es de su propiedad el cual es de su propiedad, seguidamente nos retiramos del lugar, retornando hacia nuestra jurisdicción específicamente hacia la población de San Timoteo, calle principal, trayendo con nuestro a comisión al ciudadano antes identificado para que así nos condujera hacia la residencia del ciudadano mencionado como DIOMAR PIRELA, ya en dicha población el ciudadano antes identificado nos indicó la ubicación exacta de la vivienda de la persona de nuestro interés, observando a un ciudadano en el frente de la misma, siendo señalado por el ciudadano que se encontraba en nuestra unidad como el requerido por la comisión, descendiendo de nuestra unidad abordando a su vez a dicho ciudadano, plenamente identificados (…) introduciéndonos al inmueble, apegado a lo establecido en el artículo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciéndonos acompañar por ninguna persona en particular por cuanto la calle se encontraba sin transeúntes, visualizando en el área del comedor de la vivienda, una (01) unidad de aire acondicionado, color negro, marca COPELAND SC ROLL, modelo ZR47K3-TF5-501, serial 06HE9165L, la cual fue fijada y colectada para ser sometida a futuras experticias, por lo que siendo 07:40 horas de la mañana, procedió el Detective (...) a practicar la correspondiente Inspección Técnica en el sitio (…), así mismos se le hizo hincapié a dicho ciudadano sobre la dicha procedencia de dicha unidad de aire acondicionado, de la ubicación de la unidad faltante y si poseía algún tipo de vehículo de automotor, informándonos sin coacción y apremio alguno que la otra unidad de aire acondicionado se encontraba en la casa de LEANDER FERRER, y que ambas, la había recogido en un monte ubicado cerca del estadio, después que LEANDER FERRER y KENDRY CARROZ, las habían dejado ahí, trasladándolas en su vehículo hacia las diferentes viviendas, quedando identificado dicho sujeto como DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Colegiado).

También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que integran el asunto: folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de incidencias se evidencia acta de inspección técnica del sitio del suceso, folio cuarenta y seis (46) riela fijaciones fotográficas, al folio cuarenta y siete (47) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio cincuenta y dos (52) corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se le considera Inocente, solo existen y se valoraron elementos de convicción que reúnen los presupuestos necesarios, para que usando la lógica y buenos oficios del Juez para presumir la existencia de un hecho punible y la posible participación del imputado en este, quedando demostrado durante la Investigación y el Juicio Oral y Público y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento efectuado en el caso de marras donde resultó aprehendido el ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO; observan inicialmente estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados en el asunto, entre ellos al referido ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo. Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de detención del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, se constata que su aprehensión se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido luego de la inspección realizada a su residencia donde presuntamente tenía una de las dos (02) unidades de AIRES ACONDICIONADOS que fueron hurtados de la Empresa Estatal PDVSA.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de inmotivación.

Finalmente destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el representante del imputado de autos, realizó en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YECKSON MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOMAR GREGORIO PIRELA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.854, contra la decisión N° 4C-609-2018, de fecha 30 de Junio del 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la nulidad de la decisión penal, así como la solicitud de Libertad Plena o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 456-18, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000791. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA