REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes 01 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-006927
ASUNTO : VP03-R-2018-000747
DECISIÓN Nº 457-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.584, en contra de la decisión Nº 616-2018, de fecha 04 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JESUS OLIVA actuando en su carácter de defensor del ciudadano: EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.007.584, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: SUSTITUIR Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Esgrimieron los apelantes que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este representante del estado a pesar de que la decisión por parte del tribunal se fundamento en un punto es especifico la imposición de una medida menos gravosa, el Ministerio Público solo fundamentara el presente escrito recursivo en el cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva, las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación no han variado en lo absoluto, toda vez, que la audiencia preliminar no se ha realizado, cuando la Juez a quo otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA…”
Continuaron señalando los recurrentes, que: “… Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Omissis)
Refieren los representantes del Ministerio Publico, que: “…Ahora bien, en el presente caso, considera este representante del Estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, no hace referencia ni motiva los argumentos por los cuales acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa…”(Omissis)
Afirmaron los recurrentes, que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de esta recurrente, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expusieron que: “…Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”
Finalmente: “…Cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal…” (Omissis)
Expresaron que: “…Consideraciones, en atención a las cuales estiman este recurrente, que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente y único considerando de apelación…”
En el aparte denominado “PETITORIO” los representantes del Ministerio Público: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 618-18, de fecha 04/07/2017, no se encuentra ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del acusado EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA…”
II
CONTESTACION AL RECURSO APELACION
El abogado OSCAR CORPAS, en su carácter de defensor privado del imputado EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA, procedió a dar contestación al recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:
Argumento, que: “…La Defensa se opone formalmente a la apelación fiscal por cuanto mi defendido está amparado por el artículo 9 el cual hace mención de la afirmación de libertad, el artículo 13 que establece la finalidad del proceso como principio procesal y el artículo 8 ejusdem el cual establece la presunción de inocencia ya que había pasado privado judicial y preventivamente durante la fase de investigación y en la oportunidad procesal mediante revisión de medida se le concedió numeral 3 y 4 de dicho artículo ejusdem, esta Defensa Técnica niega rechaza y contradice el recurso de apelación en contra de la decisión Nº 618-18 de fecha 04 de julio de 2018, mediante el cual se decretó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Advirtió, que: “…Esta Defensa solicita que mi defendido continúe amparado por esta Medida Cautelar Sustitutiva ya que no existe ningún tipo de peligro ni de obstaculización de la justicia ni del proceso ya que está arraigado y establecido con su familia en esta Ciudad, igualmente no tiene ningún tipo de conducta predelictual y está plenamente comprometido a seguir hasta el esclarecimiento de los hechos que se le imputan…”
Aseveró que: “…En la oportunidad de la apelación el Ministerio Público en representación de la abogada ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO y el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, fundamentan su recurso de apelación en que este tipo de delito presuntamente realizado por mi defendido es un flagelo para la economía y para la sociedad Venezolana en virtud a la situación actual de nuestro país, pero no es menos cierto que no se debe estigmatizar todos los hechos a la misma circunstancia ya que se debe estigmatizar todos los hechos a la misma circunstancia ya que se debe tomar en cuenta modo, tiempo y lugar y sobre todo lo que arroje las experticias en este tipo de presunto delito, en este caso las experticias arrojaron en sus resultados CUARENTA Y CINCO KILOS (45Kg) de segmentos metálicos en muy mal estado sin ningún tipo de uso para actividades económicas del país, con gran deterioro y sin conservación, así mismo presenta desgaste por oxidación, tampoco se especificó si pertenece a una entidad pública o privada, es por este motivo que debe prevalecer la libertad como derecho fundamental y constitucional, los principios procesales como lo son el artículo 1 referente al debido proceso y el artículo 8 referente a la presunción de inocencia; en este sentido taremos a colación una decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasqueño: ahora bien una de las decisiones más relevantes de la libertad es del derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contemplada en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana del Estado Zulia, el cual ha sido consagrada y desarrollo como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana…” (Omissis)
PETITORIO: El abogado OSCAR CORPAS, en su carácter de defensor privado, solicito: “…muy respetuosamente se mantenga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con decisión Nº 618-18 de fecha 4 de julio de 2018, las cuales nuestro defendido viene cumpliendo de manera consecutiva las presentaciones impuestas por este Tribunal hasta la culminación del proceso…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 616-2018, dictada en fecha 04 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado EDWARD ALBERTO GOMEZ CEPEDA, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“En este sentido, considera este Tribunal, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juzgador determine razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procede o no sustituir la medida de coerción personal. (Omissis) En este orden y dirección es oportuno señalar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión, ello no es el único elemento a considerar a los fines de decretar y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunción del peligro de fuga, pues el derecho penal no puede aplicarse de manera mecánica, toda vez que ello contraria a las apreciaciones que debe hacer el juzgador al evaluar las posibilidades de obstaculizar la investigación o fomentar la impunidad, por ello al examen del presente caso se aprecia que el imputado EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.007.584, no tiene registros de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo que el imputada tengan conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, considerando que el delito por el cual están siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, aunado a lo anteriormente señalado, que en caso en concreto se trata de un material el cual su peso aproximado corresponde a cuarenta y cinco (45) kilogramos, en donde se evidencia que de la experticia practicada que se trata de cuarenta y cinco (45) kilogramos, de segmentos metálicos, los mismos son utilizados comúnmente como conductores de electricidad, con apariencia oxidada los cuales se encuentran en mal estado de uso y conservación; por lo que el daño social causado no afecta al estado venezolano, por cuanto no se determina que este tipo de material pertenezca a la Nación; en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.007.584, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, hijo de Teobaldo Gomez y Vilma Cepeda, de profesión u oficio: Mecanico, estado civil: casado, residenciado en el CABIMAS AVENIDA 42 BARRIO LA PASTORA SECTOR NUEVA CABIMAS CASA No.13 DE COLOR GRIS. PUNTO DE REFRENCIA DETRÁS DEL CDI DE NUEVA CABIMAS TELEFONO: 0424.654.39.13 MARACAIBO ESTADO ZULIA, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo de ocho (08) a doce (12) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, y muy especialmente la motivación expresada por la jueza de instancia donde de una forma precisa explica el motivo por el cual a su parecer impone la medida cautelar sustitutiva, tal como se evidencia del extracto de la recurrida.-
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante la Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y en el caso que hoy ocupa nuestra atención la jueza en su recurrida expone tales circunstancias.-
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, en el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a la decisión apelada, no pueden desprenderse los motivos por los cuales consideró la Jueza de Instancia que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de auto, ya que, la misma solo se limitó a señalar en su decisión que el ciudadano EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, no presenta registros de reseña que muestre que el imputado tenga conducta predelictual, criterio de la Jueza de Control la defensa pretende considerar que el delito por el cual esta siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, considerando la Jueza de Instancia con estos puntos que lo ajustado a derecho era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal; pues bien, en torno a lo planteado, evidencian quienes aquí deciden, que estos basamentos no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que el acusado no posee antecedentes; no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia no procedía tal medida cautelar de libertad.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo al fundamentar el cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, pues solo se baso en que los conductores de electricidad, con apariencia oxidada, no los cuales se encontraban en mal estado y conservación; por lo que el daño causado no afecta al estado venezolano, el acusado presenta, el asiento familiar, no poseen antecedentes penales y presentan documentos de identidad emanado del país, basamentos que no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de delitos graves, producto presuntamente de la delincuencia organizada que actualmente afectan al país en todos los ámbitos.
Estima este tribunal Colegiado, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Es imperioso referir que este Tribunal de alzada verifico que en la presente causa en fecha 21 de Mayo del 2018, los representantes de la Fiscalia Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público acuso al ciudadano EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO; seguidamente en fecha 31 de Julio del 2018, el Juzgado Cuarto de Control remitió al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº 3648-18. En fecha 21 de Agosto del presente año el Tribunal Quinto de Juicio, recibieron las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signando bajo la signatura 5J-1239-18; quedando fijada Audiencia de Juicio en fecha 11-09-2018.
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 616-2018, de fecha 04 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada, y decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad, de la establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242, en concordancia con el artículo 246, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.007.584, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ORDENÁNDOSE a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del referido ciudadano, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ABG. ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada N° 616-2018, de fecha 04 de Julio de 2018.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO EDWAR ALBERTO GOMEZ CEPEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.007.584.
CUARTO: ORDENA a la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del imputado de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa acordada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de la Sala / Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 457-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000747. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA