REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 09 de octubre de 2018
207° y 157°

CAUSA: 3J-1457-18 DECISIÓN N° 103-18

Luego de revisado el contenido del expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, en el cual se observa, que la jueza, Jesaida Durán, se declaró no competente y declinó el conocimiento de la causa 4J-1393-18, relacionada con los ciudadanos, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FELIX JOSÉ CAMEJO FERRER, por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, con base a que fuese acumulada al expediente signado por este despacho con el número 3J-1457-18; en virtud que los cinco acusados antes mencionados, tienen expedientes en este órgano jurisdiccional. En tal sentido, este tribunal, acuerda plantear el conflicto de no conocer de la causa, bajo los siguientes argumentos:
II
En principio, es preciso hacer notar, que el día 02/07/2018, se registró en el libro de entrada y salida de expedientes de este despacho, el expediente 3J-1457-18, el cual proviene del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en el cual se halla en calidad de acusados, los ciudadanos, JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZUNIGA, JHONY ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, JORDAN JOSÉ BARRETO LEÓN, PAÚL JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, RENZO EMIRO ZAMBRANO JOTA, CARLOS LUIS PETIT SOLER, TAIRO ANTONIO MEDINA ROYERO, DARWIN ENRIQUE BRACHO HERNÁNDEZ, OVIDIO MANUEL CASTRO SARMIENTO, JUAN CARLOS MARÍN PUCHE (falleció), JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUÉ, FELIX JOSÉ CAMARGO FERRER, PEDRO JOSÉ URDANETA MEDINA, JORGE LUIS ABREU RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGUIRE, ANTHONY SAVIEL FERRER SIERRA, JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO MURILLO, JORGE LUIS YANES BOHORQUEZ, ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, EIRO JOSÉ MAVAREZ MENDOZA, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, YEANDRY GERARDO OLIVARES SÁNCHEZ, DARWIN DANILO RINCÓN, KELVIN JOSÉ ROMERO ALCALÁ, PAUSALINO SÁNCHEZ RÍOS, JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, JEISON JONAIKER MOLERO GARCÍA, JOSÉ LUIS SOTO SOTO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO, DARWIN SEGUNDO CHIRINO VILORIA, ENMANUEL ENRIQUE RÉYES OLIVARES, GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, EFREN DE JESÚS RÍOS BONILLA, JOSÉ FRANCISCO VICUÑA ARRIETA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal.
En seguimiento al párrafo anterior, se evidencia, que en el expediente procedente del tribunal abstenido, se halla involucrado el ciudadano, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, quien fue enjuiciado en este despacho, según expediente 3J-1358-17, concluyendo el juicio el día 13/09/2018, y condenándosele a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, acordar la separación de la causa recibida para su acumulación y plantear el conflicto de no conocer de la causa relacionada con los ciudadanos, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FELIX JOSÉ CAMEJO FERRER, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, sobre la base de los siguientes razonamientos; y en principio, con apoyo a lo expresado en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

De lo anteriormente citado, se constata de dicha norma, que esta faculta en ciertos casos a los órganos jurisdiccionales, a separar las causas, cuando haya recibido alguna para acumularla con una causa preexistente; y si bien es cierto, que uno de los argumentos dados por la juzgadora del tribunal abstenido, es acordar la acumulación del expediente bajo su conocimiento, con el expediente signado por este juzgado, signado con el número 3J-1457-18, el cual corresponde a los treinta y cinco acusados señalados en párrafos anteriores, no es menos cierto, que actualmente no existe razón para ello con respecto al ciudadano, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, por cuanto este tribunal concluyó su juicio y lo condenó a cumplir seis meses de prisión.
Asimismo, otro de los argumentos esgrimidos por la juzgadora en mención, es que la causa 4J-1393-18, se acumule al expediente 3J-1457-18, debido a que los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FELIX JOSÉ CAMEJO FERRER, son procesados en este juzgado por el delito de homicidio, teniendo este delito una pena mayor, sobre el delito de fuga de detenido, considerando este tribunal, que tal acumulación de expedientes resulta imposible y violentaría la tutela judicial efectiva; en virtud que en este juzgado, el día 25/09/2018, se inició el juicio oral y público a los mentados treinta y cinco detenidos, audiencia que se celebró en presencia de estos últimos; del fiscal 50 del Ministerio Público y de los abogados defensores y en la cual, el tribunal declaró abierto el debate y las partes expusieron sus alegatos; y por ello, que es oportuno citar el contenido de la decisión N° 079-15 dictada en fecha 08/06/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la jueza, Ana María Petit Garcés, decisión esta, en la cual planteó conflicto de no conocer, por las siguientes razones:

‘’…El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala las excepciones y dispone que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
Las fundamentación del Juzgado Segundo de Juicio, para remitir la causa nro 2U-764-15, seguida en contra de los ciudadanos acusados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a este Tribunal Séptimo de Juicio, para que sea acumulada a la causa nro 7J-547-13, seguida en contra de los referidos ciudadanos por el mismo tipo penal señalado, es que se encuentran en la misma fase procesal, sin tomar en consideración que en la comunicación que en fecha 26/05/15, le emitiera este Órgano Jurisdiccional, se le indico que en fecha 05/09/13, se dio apertura a juicio oral y público, estando próxima a concluir; en tanto, si bien se encuentran en la misma fase de juicio oral y público, no se encuentran en el mismo estadio procesal; no pudiéndose acumular las presentes actuaciones a la causa 7J-547-13, en razón de que no se puede vulnerar la tutela judicial efectiva del justiciable, al pretender que se interrumpa un debate que lleva un (01) año, (8) meses y (3) días, donde se encuentra incorporado un extenso cúmulo probatorio, siendo más que evidente, que la causa aludida, va ser decida con mayor prontitud que la causa 2U-764-15, mientras que esta última, hay que darle apertura al juicio oral, y tal circunstancia hace imposible una acumulación, ya que unirlas, seria retrotraer un proceso para dar apertura nuevamente al debate, habiéndose cumplido en la causa 7J-547-13, con etapas formales o procesales, es decir, se está en un momento procesal distinto...’’

En corolario de lo antes citado, conviene de igual manera citar el contenido de la decisión dictada por la corte de apelaciones que resolvió el conflicto de no conocer, planteado por el Tribunal Séptimo de Juicio sobre la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Segundo de Juicio, ambos con sede en este municipio, siendo resuelta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 17/06/2015, con ponencia del juez, Roberto Quintero Valencia, conforme a lo siguiente:

‘’...En tal sentido, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa N° 2U-764-15, toda vez que, la causa seguida en contra de los acusados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (…), aun cuando esta en fase de juicio; la causa que se ventila en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha iniciado el Juicio Oral y Público y realizado las distintas audiencias en fechas (…), lo cual hace imposible, desde el punto de vista de la racionalidad, y el alcance hermenéutico de las normas que regulan esta situación, que la causa cuyo juicio no solo se ha iniciado sino que además ha evacuado la mayoría de las órganos de pruebas con un juicio que lleva ya casi 2 años para acumularse con un juicio que ni siquiera se ha iniciado, todo lo cual conllevaría a un retardo procesal injustificable, lo contrario sería atentar contra una sana y correcta administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y además afectaría ostensiblemente a las partes que han intervenido en el Juicio iniciado y adelantado en la causa N° 7J-547-13…’’

Así las cosas, se observa, que la situación jurídica en la que se encontró para aquel entonces el Tribunal Séptimo de Juicio, es igual en la que se halla este juzgado el día de hoy, por cuanto el día 25/09/2018, se inició el juicio oral y público de treinta y cinco ciudadanos, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, por unos hechos acontecidos el día 01/12/2017, momento en la cual se declaró abierto el debate y se suspendió la sesión para ser reanudada el día viernes 05/10/2018 a las 10:00 am, fecha esta para la cual se citó para rendir testimonio, a los ciudadanos, KEILA BARRETO, YOUSEFF VIERA, FRANKI QUINTERO, ISAURA BAEZ, ELOISA MORALES, JESÚS GONZÁLEZ, MARIJULI BRACAMONTE y OSLEIDA RAMONA VARGAS LUENGO, quienes fueron promovidos como órganos de pruebas,
E igualmente, se aprecia, que en la segunda audiencia de juicio, celebrada el día viernes 05/10/2018 a las 10:00 am, declaró la médica forense, MARIJULI BRACAMONTE PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-10.613.968, quien suscribió el informe de necropsia; y la experta, GENESIS YOUSETF LANDINO RIOS, titular de la cédula de identidad V-22.398.917, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los ciudadanos, LESMY NAVA y GUSTAVO TORRES; suspendiéndose el acto para continuarse el día viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:00 am, y acordándose a su vez, la conducción por medio de la fuerza pública, de los funcionarios, ISAURA BAEZ y JESÚS GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 eiusdem, observándose así, que el presente caso se encuentra amparado bajo el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 77 del código adjetivo penal, por cuanto desde el momento de haberse iniciado el juicio de tan complejo asunto penal; tal juicio oral y público debe decidirse con prontitud en vista de las circunstancias del caso antes expuestas, sobre todo, con base a los principios de Inmediación, Oralidad, Celeridad y Publicidad que requiere el mismo, encontrándose este juicio en un escenario muy adelantado, a la causa proveniente del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, por carecer ese expediente de la siguiente decisión correspondiente, referente a la apertura del juicio oral y público de los procesados por el delito de fuga de detenido, siendo de tal manera, esta una actuación o diligencia especial que en términos de tiempo, ya no puede operar en el juicio que se ventila en este órgano jurisdiccional y que requiere de un nuevo acto de apertura de juicio, distinto al celebrado en la fecha antes indicada, no siendo así el juzgado natural que aquí decide.
De igual manera, se considera, que tanto la juzgadora abstenida, como este órgano subjetivo, son plenamente competentes para ejercer sus funciones jurisdiccionales en la fase de juicio, y por mas que se haya recibido un segundo expediente para que fuese acumulado a otro mas antiguo que reposa en este despacho, mal podría el juzgador, retrotraer el juicio a etapas iniciales o a pasos anteriores, cuando uno de los principios procesales que rigen en el ámbito jurídico, es el Principio de Preclusión de los Actos, (el cual no es menester discutir en el caso que ocupa por no ser la razón del antagonismo); y sin embargo, si se reiniciare el juicio de los treinta y cinco detenidos, acarrearía como consecuencia un retardo procesal enorme que atentaría contra los derechos de estos ciudadanos, máxime cuando es notorio para los administradores de justicia de este Circuito, lo difícil de lograr el traslado de uno o dos detenidos a las audiencias; y peor aun, sería permitir la interrupción de un debate tan complejo como el llevado por este juzgado, en el cual se encuentran involucrados treinta y cinco detenidos, acusados por un mismo hecho, para permitir que se acumule un expediente por el delito de fuga de detenido, y donde se constata, que uno de los acusados, ya fue condenado por este tribunal, y el resto se halla en otro estadio procesal diferente y adelantado, como lo es un juicio que ya comenzó y que sería poco practico y entorpecer, pretender interrumpir un juicio para comenzarlo de nuevo sumando mas acusados al juicio y acusaciones, habiendo sido tan difícil lograr el traslado de los treinta y cinco procesados hasta la sede de este juzgado para el inicio de un juicio oral y público.
Por otro lado, es imperioso destacar además, que no existe alguna otra razón para acumular los autos al expediente 3J-1457-18, ni siquiera por prevención; por lo que, conforme a todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la separación de la causa 4J-1393-18, relacionada con los ciudadanos, la cual fuere remitida a este despacho para su acumulación con el expediente 3J-1457-18, por considerar competente para seguir conociendo de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, por ser este al que le correspondió conocer sobre el enjuiciamiento de los cinco acusados por el delito de fuga de detenido; y despejadas las razones por la que el tribunal vecino, consideró que correspondería a este órgano jurisdiccional el conocimiento del aludido expediente, se plantea el conflicto de no conocer del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem; y se acuerda la remisión de la controversia judicial a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer para que resuelva el mismo, y notificar del presente fallo al tribunal abstenido.
III
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se acuerda la separación de la causa 4J-1393-18, relacionada con los ciudadanos, ROY JOSÉ NIEBLES CONTRERAS, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, JOEL RAMÓN ORTEGA CARDOZO, RAYN DE JESÚS FERNÁNDEZ ROMERO y FELIX JOSÉ CAMEJO FERRER, la cual fuere remitida a este despacho para su acumulación con el expediente 3J-1457-18 de conformidad a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se plantea el conflicto de no conocer de la causa 4J-1393-18, conforme a lo establecido en el artículo 82 Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda la remisión de la controversia judicial a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer para que resuelva el mismo, y notificar del presente fallo al tribunal abstenido. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

Se registró la presente decisión en el libro de decisiones bajo el número 103-18

SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


JDML/DiegoR
Causa: 3J-1457-18
Asunto: VP03P2017030543
Asunto: VP03P2017024310