LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, presentada por los profesionales del derecho LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES y JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.496.180 y V-14.356.727, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.736 y 100.472, actuando el primero con el carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo con el carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ambos en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad ,identificado con la cédula de identidad número V-12.041.842; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los Defensores Públicos Agrarios LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES y JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, sobre la actividad agroproductiva desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector Motatán del Río, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS CENTIÁREAS (130,92 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Marco León; SUR: Río San Pedro; ESTE: Fundo de Marco León; y, OESTE: Fundo de Manuel Martínez; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose practicar la inspección judicial peticionada por el solicitante sobre el referido fundo agropecuario, la cual se fijaría en auto por separado.
De la solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:
“I.- PARTE.
DE LOS HECHOS.-
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que el Fundo arriba descrito (…) se despliega una actividad agraria de Rubro Animal, consistente en la actividad de cría y levante, constante la unidad de producción de SIENTO [sic] SETENTA Y SIETE (177) SEMOVIENTES BOVINOS, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: Sesenta (60) vacas lecheras, sesenta (60) becerros, tres (03) toros, veinticuatro (24) vacas escoteras y treinta (30) mantas [sic], las cuales se encuentran herradas con su respectivos patrones de hierro, teniendo una producción diaria de Cuatrocientos (400) litros de leche.
Ahora bien ciudadano Juez, desde hace varios meses aparecen varios ciudadanos de nombres JOHANES VALERA (…), KEYLA URRIBARRI [sic] (…), ADELSO GUDIÑO (…), JOSE [sic] GREGORIO BRAVO (…), ALVIRA SUAREZ [sic] (…), ENDERSON BRAVO (…), YNMACULADA ANDARA (…), MILDRE [sic] MOSQUERA (…), LIOMAR MORENO (…), RAFAEL ARAUJO (…), y JESUS [sic] URIBE (…), lideradas dichas personas por la ciudadana Leidy Urdaneta, quien es Técnico Ingeniero Agronomo [sic] en el Instituto Nacional de Tierra [sic] (ORT ZULIA NORTE), quien se dio a la tarea de cargar en el sistema de adjudicación de tierras a este grupo de personas antes identificado para que le sea adjudicado el Fundo Las Adjuntas, en lotes de tierras individuales, tal y como se evidencia en el sistema atancha [sic] del Instituto Nacional de Tierras; cuestión esta que viola los derechos y garantías de propiedad y producción agroalimentaria que desarrolla nuestro asistido y su grupo familiar, quienes han invertido dinero de su propio peculio, en la compra debidamente registrada del fundo Las Adjuntas, cadena documental de propiedad que se anexa marcada con la letra “B”. En otro particular es sabido en el sector Motatan [sic] del Rio [sic] que dichas personas perturbadoras son denunciantes de tierras de oficio en diferentes fundos del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia y siempre la persona encargada de tramitarle sus solicitudes es la ciudadana Leidy Briceño (…), quien sin respetar el Derecho de Propiedad y la Producción Agroalimentaria desarrollada en los fundos apertura procedimientos administrativos ilegales, haciendo caer en errores al Instituto Nacional de Tierras quien en definitiva por la mala praxis de esta funcionaria y de los denunciantes de oficios causan un año tanto a los productores del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia y al propio Estado Venezolano pues la perturbación de la producción también perjudica a nuestra Nación.
(…)
II.- PARTE.
DEL DERECHO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
(…)
FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama esta [sic] amparada por la cadena documental correspondiente del “Fundo Las “Adjuntas y de a actividad agraria, de rubro animal desplegada en el mismo constante (…).
En cuanto al segundo requisito FUMUS PERICULUM IN DAMI, que consiste en el fundado temor, que una de las partes o terceros puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; está comprobado en la amenaza de las personas se encuentran perturbando la actividad agro alimentaria, amparada en el mal proceder de la ciudadana Leidy Briceño, quien se ha valido de su condición como funcionaria del Instituto Nacional de Tierra (ORT Zulia Norte), para tramitar el procedimiento de Adjudicación del Fundo Adjuntas por lotes de tierra individuales al grupo de personas antes identificado [sic], sin que en ningún momento esa Institucional [sic] haya recibido denuncias de tierras ociosas o procedimiento de rescate, entre otros, lejos de eso, nuestro asistido ha demostrado al INTI y también lo hará ante este honorable Tribunal la propiedad del Fundo Las Adjuntas y su actividad en la Unidad de Producción, favoreciendo esto a la comunidad y el Estado Venezolano, tal y como se evidencia en las misivas emitidas por los conse4jos [sic] comunales de la zona.
El FUMUS PERICULUN IN MORA o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectados, pues las personas que se encuentran de manera ilegal afectando la producción y perturbando la propiedad y posesión del fundo, no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad agraria.
Una vez analizados y comprobados los tres (03) requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, solicito nos sea acordada por parte de este Digno Juzgado Agrario. (…)”
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario JUAN CARLOS ESCALONA, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte, a los fines de que informara sobre la condición jurídica del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, así como quien o quienes son los legítimos poseedores de dichas tierras, y, si otras personas se encuentran tramitando títulos de adjudicación sobre las tierras que conforman el referido fundo agropecuario; lo cual fue proveído en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, librándose al respecto el oficio N° 524-2017.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario del solicitante solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial peticionada; lo cual fue proveído en fecha trece (13) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la celebración de dicha actuación, los días lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho de la mañana (08:00 a. m.), ordenándose a su vez oficiar al Comandante del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mene Grande, a los fines de que designaran miembros de esa institución que resguardaran la seguridad de los miembros del órgano jurisdiccional al momento de practicar la inspección judicial.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito que encabeza la presente solicitud de medida autónoma de protección, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte, para hacer entrega del oficio N° 524-2017, librado con ocasión a la información solicitada por el solicitante.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación dirigida al Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 207.089, en razón de haber sido designado como Experto al momento de practicar la inspección judicial; con el objeto de que manifestara su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha antes referida, el alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del Experto designado, consignando la boleta de notificación con su respectivo acuse de recibo.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Experto designado aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a prestar el correspondiente juramento de ley. Siendo que al día siguiente, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, constante de trece (13) folios útiles, junto a un (01) folio anexo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el oficio N° 529-2017, fechado el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió en su forma original el expediente distinguido bajo el N° 4420 de la nomenclatura interna llevada por su archivo, conformado por una (01) pieza principal, constante de ochenta (80) folios útiles, ello en razón de la declinatoria de competencia formulada por ese órgano jurisdiccional; al cual se le dio entrada en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), otorgándosele el número de expediente 1312 de la nomenclatura de este archivo, y declarándose este Juzgado competente para conocer de la referida causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la acumulación del expediente distinguido bajo el N° 1312, en calidad de atraído, al expediente distinguido N° 1314, en calidad de atrayente, por cuanto ambos versan sobre solicitudes de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, peticionadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue recibido el oficio N° ORT-ZU-N° 006-18, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del estado Zulia, mediante el cual da respuesta al oficio N° 524-2017, librado con ocasión a la información solicitada por el solicitante.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional decretó medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, la cual tendría vigencia por doce (12) meses; decisión de la cual se ordenó notificar a las autoridades administrativas, militares y policiales pertinentes, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 196 de la ley que rige la materia.
En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, de la Dirección del Cuerpo de la Policía Regional del estado Zulia, de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, y, de la Comandancia del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mene Grande, para hacer entrega de los oficios números 106-208, 107-2018, 108-2018, 110-2018 y 111-2018, respectivamente, librados con ocasión a la medida decretada.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho XIOMARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.712.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.748, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANOTNIO MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-19.121.102, V-12.407.071, V-20.623.756, V-16.303.746 y V-14.777.967, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al nuevo Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Defensor Público Agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, solicitó al nuevo Juez se abocara al conocimiento de la causa, manifestando igualmente inhibirse como representante judicial del solicitante en la presente causa, señalando que sería el Defensor Público Agrario LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES, quien continuaría dicha representación.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, se aprehendió al conocimiento de la presente causa, ordenándose como consecuencia la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, con el objeto de hacer entrega del oficio N° 163-2018, librado con ocasión a la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de hacer entrega de los oficios números 162-2018 y 109-2018, respectivamente, librado el primero con ocasión a la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, y, el segundo con ocasión a la medida decretada; cumpliéndose así con todas las notificaciones ordenadas tanto al momento de aprehenderse el nuevo Juez, como en la oportunidad de decretarse la medida.
Por lo que a partir del día de despacho siguiente, a saber, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 de la misma ley, para que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba antes de la aprehensión del nuevo Juez; procediéndose a reanudar la misma en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), comenzando a partir ese día a computarse el iter procedimental previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Defensora Pública XIOMARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto de la medida de protección, del cual se puede leer lo siguiente:
“(…) Acudo en esta oportunidad a formular como en efecto hago, OPOSICIÓN a la presente medida autosatisfactiva dictadas [sic] en fecha 20 de Marzo [sic] del año en curso, y ejecutada en la misma fecha, en expediente Nro. 1304, siendo que las mismas violan el principio de legalidad de las formas procesales por cuanto existen formas pre establecida [sic] por el legislador en la materia para ventilar controversias posesorias agrarias, y por ende constituye una violación al debido proceso agrario y constitucional, así como sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la excepcionalidad inherente a las medidas autónomas, cuando existan procedimientos especiales en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es en este caso, la acción posesoria agraria.
Así también con el dictamen de esta medida se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por existir vicios de indeterminación objetiva no se le ordena nada, y subjetiva en la existencia autosatisfactiva, no se dicta contra las personas determinadas; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Oposición que formulo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ILEGALIDAD DE LA AUTOSATISFACTIVA DICTADA Y EJECUTADA
La presente medida autónoma (llámese autosatisfactiva) resulta violatoria a la ley. A la constitución [sic] y por ende al debido proceso constitucional por diferentes motivos, en primer lugar: NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FUERTE PROBALIDAD DEL DERECHO, debido a la naturaleza preventiva de la medida y ser auto suficiente, presentan al igual que las medidas cautelares, pero con diferencias notables, una serie de requisitos concurrentes para que se proceda al dictamen de la misma (…).
(…Omissis…)
Como consecuencia de este análisis de la Sala Constitucional es impretermible destacar por la suscrita Defensora Publica [sic], que las medidas autónomas solo proceden PREVENTIVAMENTE cuando existe [sic] “amenazas” de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, para de esta forma asegurar la continuidad de la actividad agroalimentaria y la protección ambiental (…).
(…)
Es de resaltar que el informe del experto realizado en fecha 07 de febrero del 2018 carece de certeza ya que se determino [sic] al momento de realizar el informe técnico, la existencia de 175 animales bovinos en la hacienda El Delirio, también hace referencia a un ciclo biológico que de Pre producción las cuales fueron segmentadas en tres fases, lo que difiere de la inspección judicial y del informe Técnico que fue presentado por el equipo técnico de la ORT-ZULIA NORTE y abalado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) central. Así mismo el registro fotográfico que corre inserto en el folio 77, dista mucho de un fundo que el 03 de noviembre estaba deforestado en un 98%. Igualmente se evidencia una inconsistencia en cuanto a la maquinaria encontrada en el fundo, con el único objetivo de obtener un fallo favorable lleno de vicios y violación de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que las mismas actas que conforman el presente expediente judicial, son las pruebas fehacientes de las violaciones constitucionales, del debido proceso (Art. 49 CRBV) que envuelven el rompimiento del principio de legalidad de las formas procesales y del derecho a la defensa de los terceros, Tal [sic] es el caso del Oficio N° 006-18 de fecha 18 de Enero [sic] del 2018, que corre inserto en este expediente en los folios 165 y 166; teniendo este Tribunal, la presunción de la existencia de Nueve (9) solicitantes y dos (02) Adjudicatarios, quienes en ningún momento fueron notificados por este Tribunal del decreto de la presente medida, pese a que se encuentran identificados en el Oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicha Medida Autónoma fue dictada en contravención a sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la naturaleza de excepcionalidad de las medidas cautelares y de esto resulta que fueron dictadas careciendo de la fuerte Probabilidad del derecho que se reclama , [sic] en violación del debido proceso y al principio de legalidad de las formas procesales preestablecidas por el legislador, establecido en el artículo 254 de la constitución y en violación al derecho a la defensa de los terceros por existir formas preestablecidas que fueron sustituidas por medios extraordinarios, por lo que se debió in admitirse la misma.
Así en el presente caso, no existía amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (Art.196 LTDA) por cuanto el lote de terreno se encontraba en un 70% sembrado al momento que los terceros o sea los campesinos Adjudicados, por el Instituto Nacional de Tierras los cuales eran los que posesionan las tierras y fueron sacados violentamente de ellas, destruidas sus cosechas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, plenamente identificado en las actas procesales. Por lo que el peticionante debió acudir a la VÍA ORDINARIA, preestablecida por el legislador, para que el juez agrario conozca las controversias posesorias agrarias, las establecidas en el Art, [sic] 197 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, y no pretender SUSTITUIR, como lo hizo una vía ordinaria que resulta idónea al caso, con un procedimiento excepcional cuya aplicabilidad no debe darse a la ligera si no que, tal como lo explica la sentencia de POLAR LOS CORTIJOS, para obtener los resultados delimitados por la norma “asegurar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”
De esta forma la tutela autosatisfactiva o medidas cautelares, no está diseñada para suplir la vía ordinaria, si no para casos específicos con carácter excepcional, y no debe conceder a la libelar, si no celosamente debe ser extremado la revisión de los requisitos concurrentes para su dictamen, Este [sic] principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley de manera expresa cual procedimiento aplicar para sustanciar un conflicto en particular, la legalidad de las formas procesales es el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por el legislador a este efecto, lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales. Por lo que el peticionante debió acudid a la VÍA ORDINARIA preestablecida por el legislador (…) mas es el caso como el presente donde no se verificaron los requisitos concurrentes para su dictamen como lo es FUERTE PROBALIDAD [sic] DE DERECHO, violando el, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES (Art 253 CRBV)
Por todos los fundamentos de hecho y derecho solicito al tribunal, sea declarada CON LUGAR la presente oposición a la medida cautelar de protección a la producción (…) por lo cual solicito sea REVOCADA (…).”
En la misma fecha, la profesional del derecho VIGGY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto de la medida, del cual se puede leer lo siguiente:
“(…) En los actos procesales que conforman la solicitud de medida sobre el fundo “Las Adjuntas” no constan el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de medida alguna. Se trata solo de alegatos infundados de una supuesta producción en el lote de terreno; lo que nos hace presumir que esta pretensión solo busca enervar los efectos de un acto administrativo dictado en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte de mi representado.
Así las cosas podemos observar resolución del tribunal de fecha 20 de marzo de 2018; “que para el momento del traslado del Tribunal al lote de terreno “Las Adjuntas se deja expresa constancia que no se encontraron personas ajenas al requirente de la tutela cautelar y de los trabajadores (…)”.
Aunado al hecho que el solicitante no aporta prueba alguna de producción agrícola o pecuaria, puesto que solo consigna una factura de venta de 400Lts de leche y no existen tampoco instrumentos, que realmente demuestren que el solicitante tiene una verdadera producción en el lote de terreno; los documentos consignados son solo alegatos infundados de una posesión que tampoco cumple con las exigencias legales establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se evidencia sí, de las actas procesales, la no existencia de producción alguna y la no existencia de amenaza, ruina o paralización de producción. Por lo que, ciudadano, Juez, solicito muy respetuosamente, que se niegue el otorgamiento de la Medida solicitada por no estar cubiertos los extremos legales exigidos para su otorgamiento.-
Asimismo, en su pretensión de darle visos de legalidad a su ocupación el solicitante hace mención de una cadena documental; hecho este que llama poderosamente la atención que puede leerse que se trata de terrenos “BALDÍOS”; y son negocios jurídicos que se realizaron a espaldas del instrumento legal (…).”
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes durante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso de promoción y evacuación de medios de pruebas, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado por los Defensores Públicos LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES y JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el expediente 1304, así como del escrito de solicitud presentado por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.213.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.606, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el expediente N° 1312, se observa que para el decreto de la medida promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Original de Acta de Requerimiento, formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dirigida a los Defensores Públicos LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES y JUAN CARLOS ESCALONA MORALES. (Folio 07 de la Pieza Principal I)
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano SECUNDINO JOSÉ MASCAREÑO, como vendedor, y, la ciudadana MÉLIDA CECILIA TRUJILLO DE SÁNCHEZ, como compradora, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 39, Tomo 4, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007). (Folios 08 al 12 de la Pieza Principal I)
3. Copia fotostática simple y original del contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, en representación de la ciudadana MÉLIDA CECILIA TRUJILLO DE SÁNCHEZ, como vendedora, y, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, como comprador, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 42, Tomo 3, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año dos mil diecisiete (2017). (Folios 13 al 18 y 89 al 93 de la Pieza Principal I)
Las anterior documentales, distinguidas desde el número 1 al 3, se componen de copias fotostáticas simples y originales de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachadas, en el caso de las originales; de las mismas se desprende la cualidad de los Defensores Públicos LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES y JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, para representar los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ en la presente causa, así como la adquisición por parte del prenombrado ciudadano de de los diferentes lotes de terrenos que conforman el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, evidenciándose las condiciones en que fueron adquiridos dichos lotes de terreno, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron las referidas convenciones. Así se establece.
4. Original de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, ante el Consejo Comunal El Plan de Vivienda, ubicado en La Línea, Kilómetro 12, expedido en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 19 de la Pieza Principal I)
5. Original de Comunicado emitido por los Consejos Comunales del Eje Comunal La Línea, en fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 20 y 95 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente solicitud de medida, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que la mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada ad effectum videndi por la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), del Registro de Hierros y Señales, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año dos mil cinco (2005). (Folios 21 al 24 y 104 al 108 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple y de la copia fotostática certificada, previa confrontación con su original de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada en el caso de la copia fotostática simple, o tachada, en el caso de la copia fotostática certificada; de la misma se desprende el hierro utilizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, para marcar el ganado de su propiedad. Así se establece.
7. Original de Factura N° 0024 emitida por la sociedad mercantil Lácteos La Fraternidad, C.A., en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ. (Folio 25 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno la presente solicitud de medida, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, tramitada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 26 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, realizado en el mes de marzo del año dos mil nueve (2009). (Folio 94 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
10. Copia fotostática certificada ad effectum videndi por la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 96 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática certificada previa confrontación con su original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, la inscripción del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, en el Registro Tributario de Tierras. Así se establece.
11. Original de Factura N° 0007 emitida por la sociedad mercantil Lácteos La Fraternidad, C.A., en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ. (Folio 97 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno la presente solicitud de medida, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
12. Original de Punto de Información realizado por la Ing. Ledis Briceño, adscrita al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 98 al 101 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el informe técnico realizado por Ing. LEDIS BRICEÑO PEÑA, funcionaria adscrita al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, a través del cual señaló que la referida unidad de producción se encontraba en total improductividad y abandono para el momento de la inspección técnica, recomendando rescatar en su totalidad el lote de terreno y adjudicarlos a los solicitantes que viven en la zona. Así se establece.
13. Copia fotostática simple de comunicado dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte y al Área Técnica Agraria de dicha dependencia, emitido por la ciudadana MÉLIDA TRUJILLO DE SÁNCHEZ, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017); con recibido por parte del referido órgano administrativo agrario de misma fecha. (Folios 102 al 103 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado, con sello de recibido de un organismo público administrativo, por lo que, a criterio de este órgano jurisdiccional goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la misiva realizada por la anterior propietaria del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, a través de la cual explicó los motivos del estado en el que se encontraba la unida de producción, procediendo a solicitar un tiempo prudencial para la reactivación del fundo. Así se establece.
14. Original de Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía. (Folio 118 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone del original de un documento público administrativo, por lo que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que deben ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, ante la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía, a través de la cual manifestó que los ciudadanos JESÚS URIBE, JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, RAMÓN URIBE y YARIMAR COVARUBIA, se encontraban realizando actos perturbatorios sobre el fundo agropecuario de su propiedad, vale decir, “LAS ADJUNTAS”. Así se establece.
15. Original de Comunicado dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el Consejo Comunal Plan de Vivienda, ubicado en la parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia; anexo de una serie de tomas fotográficas del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”. (Folios 119 al 123 de la Pieza Principal I)
16. Original de Constancia de Residencia y Productividad, tramitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, tramitado ante el Consejo Comunal Plan de Vivienda ubicado en la parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, expedido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 124 al 134 de la Pieza Principal I)
Las anterior documentales, distinguidas con los número 15 y 16, se componen de originales de documentos privados emanado de terceros ajenos a la presente solicitud de medida, las cuales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, se encuentra ubicado en el sector denominado Montalbán del Río, parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (130,92 Has), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt de estado Zulia, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fundo Marco León; SUR: Linda con río San Pedro; ESTE: Linda con fundo Marco León; y, OESTE: Linda con fundo de Manuel Martínez; SEGUNDO: Se deja constancia que al fundo objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color verde y en patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, delimitada con cintas de hierro, pisos de cemento; una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; una (01) casa en construcción con paredes de bloques en obra limpia; un (01) pozo perforado; catorce (14) potreros y cinco (05) corrales; TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”,se encuentran sembrado los siguientes tipos de pastos: guinea, alemán y estrella; CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”,se contabilizó el siguiente ganado de rebaño vacuno: cuarenta y cuatro (44) vacas de ordeño; veintiséis (26) vacas escoteras; treinta y tres (33) becerros y dos (02) toros, lo cual totaliza la cantidad de ciento cinco (105) animales; en relación a la cantidad de leche producida diariamente la misma no puede ser determinada por medio de la presente inspección; QUINTO: Se deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección se observó trabajos de mantenimiento de potreros, tales como: control químico de maleza (fumigación) y división de potreros con cerca convencional de cuatro (04) pelos de alambre púas y estantillos de madera; SEXTO: Se deja constancia que se observaron en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, la siguiente maquinaria: una (01) motoexcavadora (patrol), marca Caterpilla; un (01) tractor de grúa, marca Caterpilla, modelo D6C; serial 10k12311; una (01) excavadora o jumbo, marca komatsu; las dos primeras operativas y la última inoperativa; SÉPTIMO: Se deja constancia que el fundo agropecuario objeto de la presente actuación se encuentra totalmente cercado con estantillos de maderas, colocados cada dos (02) metros aproximadamente, y cuatro (04) pelos de alambres de púas, los cuales se encuentran en buenas condiciones; OCTAVO: Se deja constancia que al momento de la práctica de la presente actuación no se observó la presencia de personas ajenas al fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”; NOVENO: Se deja constancia que al momento de la presente actuación no se observaron personas ajenas al fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS” realizando actos perturbatorios. DÉCIMO: No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia se da por concluido el acto (…).”
De la misma forma, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMER PARTICULAR: De la ubicación, extensión, linderos que conforman la unidad de producción agrícola animal que constituyen la unidad de producción en el fundo Las Adjuntas. El Tribunal con la asistencia de la funcionaria deja constancia que se encuentra constituido en el en el sector Motatan [sic] del Rio [sic], de la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya unidad de producción se encuentra conformada por ciento treinta hectáreas con noventa y dos centímetros (130,92 Has), alinderado así: Norte: Linda con fundo de Marcos León, Sur: Linda con el Rio San Pedro, Este: Linda con Fundo de Marcos León, y Oeste: Linda con Fundo de Manuel Martínez. SEGUNDO PARTICULAR: De la existencia de producción agrícola animal que constituyen la unidad de producción en el fundo Las Adjuntas, y si el fundo se encuentra totalmente cercado, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias. El Tribunal con la asistencia de la referida funcionaria en principio deja constancia de que en el fundo se despliega la actividad pecuaria doble propósito (leche-carne), observando la existencia de 166 semovientes distinguidos así: 60 vacas lecheras, 60 becerros, 3 toros, 43 mautas, cuyo hierro protocolizado como ___, no se distingue en todos los semovientes; a tal efecto, el representante judicial del requirente alegó “El hierro es muy pequeño por ello no se visualiza en todos los semovientes y aun cuando todos se encuentran quemados con el patrol los pelos de los semovientes ocultan el mismo”. Al mismo tiempo, despliegan actividad porcina constando 22 cerdos y en las inmediaciones del fundo existe cultivo de pasto de diversas variedades: alemán, estrella y brachiaria. El fundo en cuestión consta de cercado perimetral convencional de alambre de púas de 4 pelos y estantillos de madera; de igual forma las divisiones internas se encuentran cercadas con alamre de púas y estantillos de madera con distintas separaciones y en un 60%, el resto del fundo carece de cercado interno; todo el cercado que posee el fundo se encuentra en óptimas condiciones. Igualmente, observó en gran parte de la extensión de terreno madrinas y estantillos en ruinas, los cuales tenían pequeñas partes de alambre electrificado. TERCER PARTICULAR: De la existencia de las mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro del fundo denominado Las Adjuntas, así como de las construcciones habidas y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como, la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizadas en las actividades diarias para el desarrollo de dicho fundo. El Tribunal con el apoyo de la funcionaria deja expresa constancia que el fundo posee diversas mejoras y bienhechurías, las cuales se discriminan así: En principio se observa una vaquera construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro cercada con estructura de hierro de 5 cintas, conformada por 11 metros de ancho y 24 metros de largo aproximadamente, la cual posee un bebedero lineal de concreto y un comedero lineal de madera, con división interna para los becerros; una vivienda construida con piso de concreto y paredes de concreto sin pintura y sin frisar, completamente desmantelada; un pozo con una profundidad de 90 metros aproximadamente y una bomba de 8 pulgadas; una vivienda de obrero construida con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de heirro [sic] de color verde, que abarca un área de 10 metros de largo y 9 metros de ancho, conformada por 3 habitaciones; durante el recorrido observa una segunda vaquera construida con piso de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, cercada con estructura tubular de hierro, la cual posee 8 comederos lineales de concreto y dos bebederos lineales de concreto, un embarcadero, una manga y un embudo, cuya área abarca 24 metros de largo y 10 metros de ancho aproximadamente; 2 corrales, construido con piso de tierra, el primero, posee un comedero de concreto con techo de zinc destruido en parte sobre una estructura de hierro fundado sobre concreto, el cual tiene una capacidad de 10 mil litros aproximadamente; un tanque de concreto con capacidad de 4000 litros aproximadamente; un cuarto destinado a la lechera, construido con paredes de concreto revestidas con cerámica deterioradas y en parte, techo de acerolit sobre estructura de hierro con pisos de concreto; una vivienda principal conformada por 5 habitaciones, 2 baños, 1 cocina que carece de gabinetes, un área social en la parte externa, un área de estacionamiento, un deposito en el que se encuentra bolsa de alimentos, minerales, una carretilla, marcos de puertas y ventanas, 4 asperjadoras, 20 láminas para techos cindutejas, cuya vivienda consta de ventanas de hierro color verde y ventanas ventiladas, techo de acerolit y piso de cemento pulido. A un lado de la casa principal se encuentra un área social que posee piscina, mini cocina con lavaplatos, un baño desmantelado, y un área de descanso; posee un muro engrasonado [sic] que abarca 2000 metros que sirve como canal de drenaje. Igualmente en relación a los servicios que posee el fundo el Tribunal observa que el mismo consta de sistema eléctrico monofásico. CUARTO PARTICULAR: Dejar constancia si existen alguna perturbación sobre el fundo Las Adjuntas y quienes están realizando las mismas. El Tribunal sobre este particular deja constancia que durante la constitución en el fundo no se encontraron personas ajenas al requirente de la tutela cautelar y de los trabajadores, incluso el desarrollo de la inspección se ventiló sin obstáculo alguno. QUINTO PARTICULAR: Dejar constancia del ciclo biológico de la producción realizada en el fundo Las Adjuntas. El Tribunal se abstiene de emitir observaciones como quiera que desnaturalizaría este medio probatorio pues resulta imposible dejar constancia sobre el ciclo productivo el cual abarca desde el momento de la preñez de la vaca hasta la fase de adultez desconociendo los diferentes estados fisiológicos. SECTO PARTICULAR: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse. El Tribunal deja expresa constancia que la parte inquirió otro particular de su interés, y en ese sentido, solicitó se dejara constancia sobre la maquinaria que se encontraba en el fundo: un jumbo PS200, marca Komatsu, el cual no está operativo; un tracto de 4, marca Jhon Deer, y una rastra, de los cuales no acreditó la titularidad (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De las referidas inspecciones judiciales se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, para el momento de practicarse las mismas, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, semovientes y cultivos, con los cuales cuenta para el desempeño de sus actividades agroproductivas; destacándose que para el momento en que fueron practicadas las inspecciones objeto de análisis, no se observó la presencia de terceras personas ajenas a la referida unidad de producción, ni ningún otro hecho extraño a las actividades normales del fundo en cuestión. Así se establece.
Asimismo, durante la práctica de la segunda de las inspecciones judiciales analizadas se observa que fue consignado por la ciudadana JOHNJANA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.504.847, actuando con el carácter de Experta Agrónoma, adscrita la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, propuesta por la representación judicial del solicitante como órgano auxiliar de justicia, consignó el siguiente medio probatorio:
17. Original de Punto de Información N° 20122017, realizado la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), levantado por la Ing. JOHNJANA CHOURIO. (Folios 38 al 55 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone del original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el informe técnico realizado por Ing. JOHNJANA CHOURIO, funcionaria adscrita al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, a través del cual constató que la referida unidad de producción se dedica a la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, produciendo diariamente CUATROCIENTOS LITROS (400 Lts.) DE LECHE, señalando entre sus conclusiones que la referida unidad de producción se encontraba en buenas condiciones y contaba con la infraestructura suficiente para el desarrollo de la actividad desplegada en la misma, de la misma forma, indicó que el ganado se encontraba en buenas condiciones de salud, que no se evidenció la presencia de terceras personas ajenas al fundo agropecuario, y, que el lapso para el cumplimiento del ciclo biológico era de diecinueve (19) meses. Así se establece.
Pruebas por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, en la causa anexa distinguida con el número 1312, realizado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), así como del Informe Técnico de Experticia presentado por el mismo experto en la causa principal distinguida con el número 1304, realizado en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se extrae lo siguiente:
“(…) SUPERFICIE.
La Hacienda tiene una superficie total de 130,92 Has. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche.
La superficie utilizada en pastizales con pendientes menores al 5%, están sembradas con especie tales como: Pasto guinea, tanner, estrella y aleman; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 30 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arenosa, el pH se ubica entre 4 y 5 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, con problemas de drenajes. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay 30 potreros, divididos con alambre de púas.
(…)
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona, cuenta con módulos de pastoreos divididos en 30 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 178,14 Unidades animales.
CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO
(…)
El fundo cuenta con 175,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 152,90 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,16 UA/ha
7. VOLUMEN Y PARAMETROS [sic] TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 400 lts día, en una superficie de 130,92 has., lo que nos da un promedio de 3,05 litros de leche por hectárea.
(…)
11. CONCLUSIONES
• La Hacienda cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una modulación de potreros para el aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El promedio de producción de leche por hectárea es de 3,05 litros, el cual es un buen promedio para la cuenca del Lago de Maracaibo.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V, lo que indica que el uso correcto para esas tierras es el uso pecuario.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “LAS ADJUNTAS”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.
Pruebas por Informes:
Durante el transcurso de la presente causa, se observa que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, solicitó mediante se oficiara a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte, a los fines de que informara sobre la condición jurídica del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, así como quien o quienes son los legítimos poseedores de dichas tierras, y, si otras personas se encuentran tramitando títulos de adjudicación sobre las tierras que conforman el referido fundo agropecuario.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), las resultas de la referida información fueron recibidas por la secretaría de este órgano jurisdiccional mediante oficio N° ORT-ZU-N° 006-18, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del estado Zulia, mediante el cual informó sobre la existencia de varias solicitudes de Adjudicación de Tierras correspondientes a diferentes ciudadanos que solapan sobre la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, señalando que actualmente se encuentran en trámite las solicitudes formuladas por los ciudadanos RAMÓN BENITO URIBE CARDOZO, JOSÉ ALEJO VILLASMIL CASTELLANOS, KEYLA MARÍA RRUBARRÍ GODOY, JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, JOHANNES ENRIQUE VALERA MEJÍA, JESÚS ANTONIO URIBE CARDOZO, HENDERSON JOSÉ LUBRO BRAVO, MILDRED ANDREINA MOSQUERA MOSQUERA, YNMACULADA ANDARA DE SÁNCHEZ y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.207.477, V-6.667.320, V-16.303.746, V-19.121.102, V-16.303.905, V-12.407.071, V-20.623.756, V-18.946.841, V-14.901.260 y V-14.777.967, respectivamente, destacando a su vez que únicamente le han sido entregado los instrumentos de adjudicación de tierras a los ciudadanos RAMÓN BENITO URIBE CARDOZO y JOSÉ ALEJO VILLASMIL CASTELLANO, siendo que para el momento de remitir la información los demás no habían sido beneficiados con dicho instrumento agrario. Así se observa.
• MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS OPOSITORES A LA MEDIDA:
Del escrito de oposición presentado por la profesional del derecho XIOMARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, se observa que los co-opositores a la medida de protección, promovieron los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática certificada ad effectum videndi del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167117RAT0011288, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 873-17, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 42, Folios 85 y 86, Tomo 4512; posteriormente registrado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 28, Tomo 1°, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 207 al 211 de la Pieza Principal I)
2. Copia fotostática certificada ad effectum videndi del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167117RAT0011756, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 868-17, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO URIBE CARDOZO, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 17, Folios 33 y 34, Tomo 4517; posteriormente registrado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 27, Tomo 1°, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 212 al 216 de la Pieza Principal I)
3. Copia fotostática certificada ad effectum videndi del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167117RAT0011787, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 867-17, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano HENDERSON JOSÉ LUBO BRAVO, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 94, Folios 193 y 194, Tomo 4524. (Folios 217 al 218 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática certificada ad effectum videndi del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167117RAT0011283, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 873-17, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor de la ciudadana KEYLA MARÍA URRIBARRÍ GODOY, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 77, Folios 157 y 158, Tomo 4523. (Folios 219 al 220 de la Pieza Principal I)
5. Copia fotostática certificada ad effectum videndi del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167118RAT0011790, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 868-17, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 45, Folios 90 y 91, Tomo 4567. (Folios 221 al 222 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 5, se componen de copias fotostática certificada ad effectum videndi de documentos públicos administrativos, por lo que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentran previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por el o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido órgano administrativo, ejercida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, JESÚS ANTONIO URIBE CARDOZO, HENDERSON JOSÉ LUBO BRAVO, KEYLA MARÍA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, sobre los fundos agropecuarios denominados “MIS HIJAS”, “CHIQUI”, “LOS LUBOS”, “EL LIBRO” y “LIZLEY”, respectivamente. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Oficio N° PRE-INTI 0975 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), dirigido a la Defensora Pública XIOMARA RODRÍGUEZ. (Folio 223 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple del Informe Técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, elaborado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 224 al 245 de la Pieza Principal I)
8. Original del Acta celebrada en las instalaciones de la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); recibida por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 246 al 249 de la Pieza Principal I)
9. Original de Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, ante la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 250 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 9, se componen de copias fotostáticas simples, certificada ad effectum videndi y originales original de documentos públicos administrativos, por lo que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachadas, en el caso de las copias fotostáticas certificadas y originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende primero, la misiva emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual informó que el Directorio del referido órgano administrativo agrario efectivamente otorgó los Títulos de Adjudicaciones valorados anteriormente, ratificando a su vez el contenido del informe técnico realizado por la Ing. LEDIS BRICEÑO, dejando constancia que esa era la situación fáctica del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, para el momento de realizar la inspección técnica; segundo, el informe técnico realizado por el equipo liderado por la prenombrada ingeniera agraria, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, se encontraba ocupando la referida unidad de producción con conocimiento de la existencia de diferentes procedimientos ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, procediendo a comprar las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario “LAS ADJUNTAS”, sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalando a su vez que el referido inmueble agrario se encontraba ocioso e improductivo en un cien por ciento (100%), y, que los ciudadanos a los que le fue otorgado los Títulos de Adjudicaciones se encontraban en posesión de los respectivos lotes de terrenos, cuando la anterior ocupante de la unidad de la unidad de producción no se encontraba produciéndola; tercero, la denuncia formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, antes identificado (beneficiario del Título de Adjudicación), y, ARMANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.090.713, ante la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalando que fueron desalojados mediante el uso de la fuerza pública, seguidamente el mencionado órgano administrativo luego de realizar una revisión del sistema Atancha Omakon, evidenció la Revocatoria del Título de Adjudicación de la anterior propietaria del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, así como las solicitudes de títulos de adjudicación realizadas por diferentes ciudadanos –evidenciándose las solicitudes referidas a lo largo del presente fallo, así como otras efectuadas por ciudadanos que no han sido nombrados-, ordenando que se continuara el procedimiento de los campesinos solicitantes; y, cuarto, la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, ante la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía, a través de la cual manifestó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, no le permite a los campesinos trabajar los lotes de terreno adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.
• MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:
Del escrito de oposición presentado por la profesional del derecho VIGGY MORENO ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se observa que el co-opositor a la medida, promovió el siguiente medio probatorio:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Informe Técnico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, elaborado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 255 al 279 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, fue previamente valorada, al momento de pronunciarse sobre la documental distinguida con el número 7, aportada por la representación judicial de los campesinos opositores, por lo que resulta innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar los medios de prueba que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del Legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general, y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria; y, 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales. Siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo (producción agroalimentaria – recursos naturales) cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño. En tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
El procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Este órgano jurisdiccional, dando cabal cumplimiento con al iter procedimental a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar el discurrir de los lapsos en la presente causa:
En tal sentido, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado pueda formular oposición a la medida autónoma de protección, es dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, situación esta que se evidenció el día treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día de despacho siguiente, una vez finalizado el lapso de suspensión de la presente causa, comenzó a correr el lapso de oposición, discurriendo este los días jueves veintisiete (27) de septiembre, lunes primero (1°) y martes dos (02), de octubre, todos del año dos mil dieciocho (2018); evidenciándose que en el segundo (2°) día del referido lapso la Defensora Pública Agraria XIOMARA RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, así como la profesional del derecho VIGGY MORENO ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentaron sus respectivos escritos de oposición. Así se observa.
Precluído el lapso de oposición, se haya formulado o no, se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen los medio de prueba que convengan a sus derechos e intereses, articulación que discurrió los días lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), lunes veintidós (22) y martes veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018); evidenciándose que si bien los terceros intervinientes no aportaron pruebas durante los días de la articulación antes referida, si lo hicieron al momento de oponerse a la medida, en tal sentido, los referidos medios probatorios fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente. Así se observa.
Luego de una revisión de los escritos de oposición presentados, se observa que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, alegan que en el decreto de la presente medida no se verificó el cumplimiento del requisito del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante; señalan que el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS” se encontraba sembrado por ellos en un setenta por ciento (70%) al momento de ser adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al momento de ser despojados del mismo por del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ; manifiestan que el solicitante de la medida debió haber acudido a la vía ordinaria para la resolución del conflicto existente entre ellos y él, y no haber utilizado la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria para sustituirla y despojarlos de la ocupación de la tierra.
Señalaron que a pesar de constar en actas el interés de su parte en las resultas de la presente medida, aunado al hecho que la misma va dirigida en su contra, este órgano jurisdiccional al momento de decretarla obvió notificarlos, lo cual viola el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa previsto en la Constitución Nacional.
De su parte, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sumándose a los señalamientos anteriormente referidos, manifestó que en la presente causa no se verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, siendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, solo realizó alegatos sin fundamento alguno, pues no aportó medio de prueba alguno que demuestre que está produciendo la tierra, y que tampoco se evidenció de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional, la presencia de terceros ajenos al personal del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, además del hecho que la adquisición del referido lote de terreno no cuenta con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Dado los planteamientos formulados por los terceros opositores, en cuanto a la violación de su derecho a la defensa por la falta de notificación de la medida autónoma de protección decretada, quiere señalar este órgano jurisdiccional que ciertamente consta en actas el oficio N° ORT-ZU-N° 006-18, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del estado Zulia, mediante el cual informó sobre la existencia de varias solicitudes de Adjudicación de Tierras correspondientes a diferentes ciudadanos que se solapan sobre la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, a saber, las solicitudes formuladas por los ciudadanos RAMÓN BENITO URIBE CARDOZO, JOSÉ ALEJO VILLASMIL CASTELLANOS, KEYLA MARÍA RRUBARRÍ GODOY, JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, JOHANNES ENRIQUE VALERA MEJÍA, JESÚS ANTONIO URIBE CARDOZO, HENDERSON JOSÉ LUBRO BRAVO, MILDRED ANDREINA MOSQUERA MOSQUERA, YNMACULADA ANDARA DE SÁNCHEZ y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, de los cuales únicamente para ese momento le habían sido entregado los instrumentos de adjudicación de tierras a los ciudadanos RAMÓN BENITO URIBE CARDOZO y JOSÉ ALEJO VILLASMIL CASTELLANO.
Dicha circunstancia ponía de manifiesto el interés de los referidos ciudadanos en las resultas de la presente medida de protección, por lo cual este órgano jurisdiccional, siendo obsequioso con la justicia y el derecho a la defensa, y a atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, ha debido proceder a notificarlos al momento de pronunciar el decreto que acordó la medida en cuestión, ello con el fin de que estos pudieran ejercer los mecanismos que considerasen mas beneficios para sus derechos e intereses, circunstancia este que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no ocurrió. Así se observa.
Ahora bien, si bien es cierto lo anteriormente observado, no es menos cierto que la Defensora Pública Agraria XIOMARA RODRÍGUEZ, actuando en representación de los prenombrados ciudadanos (terceros interesados), compareció en el lapso legal a presentar su escrito de oposición a la medida de protección, en el cual presentó igualmente sus medios probatorios, situación que considera este órgano jurisdiccional subsana la falta de notificación anteriormente delatada, por cuanto le permitió a estos el ejercicio de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en la oportunidad prevista para ello. Así las cosas, se considera que la reposición en la presente causa sería completamente inútil e inoficiosa, toda vez que los terceros opositores, tal como se señaló anteriormente, ejercieron la oposición y promovieron medios de prueba de manera tempestiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar –nuevamente- el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de medida, para lo cual se estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El decreto de este tipo particular de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, requiere de la constatación del cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se encuentran la existencia de un proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, el cual se encuentre amenazado de ruina, desmejora, destrucción, paralización, obstaculización, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que pueden ser comprobadas aún de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, luego de la valoración del material probatorio aportado a las actas, se considera que en el presente caso se evidenció y constató que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería bovina de doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, conformado para el momento de la práctica de la última de las inspecciones por un rebaño total de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) animales en buenas condiciones corporales y de sanidad, los cuales producen un promedio de CUATROCIENTOS LITROS (400 Lts.) DE LECHE diarios, esto último según lo apreciado en los informes de experticias presentados por el Experto designad, realizado el primero en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) –Exp. 1213–, y el segundo en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) –Exp. 1304–, así como del informe técnico realizado por la Ing. Johnjana Chourio, en su carácter de funcionaria adscrita al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); lo que evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad zuliana y por tanto es de interés colectivo. Así se establece.
Antes de continuar con el análisis del siguiente requisito, considera oportuno este órgano jurisdiccional referirse a los informes presentados por la Ing. Ledis Briceño, a saber, el punto de información de en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), así como el informe técnico de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), realizados ambos sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, y, ratificados por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales hacen referencia al estado de abandono en el cual se encontraba el referido inmueble agrario, no obstante, se observa que los señalados informes fueron realizados en fechas anteriores a las experticias, inspecciones e informe técnico señalados en el párrafo anterior, por lo que, si bien son enteramente válidos, los informes posteriores gozan de mayor fuerza probatoria dada su data mas reciente, amén de que corroboran lo visualizado por este órgano jurisdiccional al momento de realizar la inspección judicial. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante la medida, se deben hacer los siguientes señalamientos:
Tal como fue señalado en el capitulo referido a la valoración de los medios de prueba, durante la práctica de las inspecciones judiciales realizadas en la presente causa, no se observó la presencia de terceros ajenos al fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ni daños evidentes a las mismas, siendo lo único destacable de las actas, la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía, a través de la cual señaló los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos JEÚS URIBE, JOSÉ GREGORIO BRAVO VILLASMIL, RAMÓN URIBE y YARIMAR COVARUBIA, lo cual en principio demostraría el riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado.
No obstante, se evidencia que los terceros opositores igualmente consignaron denuncias sobre los hechos ocurridos en el fundo agropecuario objeto de tutela, las cuales fueron realizadas con anterioridad a la formulada por el solicitante de la medida de protección, siendo la primera formulada ante el mencionado Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), y, la segunda ante la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Denuncias en las cuales señalaron que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, los despojó de las tierras que les fueron adjudicadas por el órgano rector de las tierras en nuestro país, amenazándolos y manifestando ser el dueño de la totalidad de las tierras que conforman el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, a pesar de no poseer título que acredite dicha situación.
Estas afirmaciones se corroboran con los informes presentados por la Ing. Ledis Briceño (el desalojo de los campesinos de las tierras), con la información proporcionada por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte (la existencia de varias solicitudes de Adjudicación de Tierras correspondientes a diferentes ciudadanos que solapan sobre la extensión de terreno del fundo agropecuario objeto de controversia), y con los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario consignados, todo lo cual le reviste de mayor veracidad y fuerza probatoria que la única prueba aportada por el solicitante, desvirtuando así los alegatos realizados por el solicitante de la medida al momento de presentar sus solicitudes. Así se establece.
Se debe destacar que los terceros opositores, a saber, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, demostraron ser beneficiarios de Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, lo cual reconoce legalmente la posesión que ejercen o que deberían estar ejerciendo sobre los fundos agropecuarios denominados “MIS HIJAS”, “CHIQUI”, “LOS LUBOS”, “EL LIBRO” y “LIZLEY”, respectivamente, los cuales eran lotes de terrenos que formaban parte de la unidad de producción denominada “LAS ADJUNTAS”, y, de no considerarlo así el solicitante de la presente medida de protección, ha debido utilizar la vía idónea para atacar dichos títulos, vale decir, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y no la medida de protección a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por las razones y los fundamentos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, declarar CON LUGAR las oposiciones formuladas por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANOTNIO MORENO HERNÁNDEZ, y por la abogada VIGGY MORENO ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), procediendo en consecuencia a REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de medida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR las oposiciones formuladas por la por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO, JESÚS URIBE CARDOZO, HENDERSON LUBO BRAVO, KEYLA URRIBARRÍ GODOY y LIOMER ANOTNIO MORENO HERNÁNDEZ, y por la abogada VIGGY MORENO ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); y,
2°) Se REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual recaía sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector Montalbán del Río, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS CENTIÁREAS (130,92 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo de Marco León; Sur: Río San Pedro; Este: Fundo de Marco León; y, Oeste: Fundo de Manuel Martínez.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1080-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
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