LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 4, Tomo 31-A, posteriormente modificada según inserción efectuada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2013), anotada bajo el N° 35, Tomo 53-A; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, el cual posee un área aproximada de UN MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Calvario que fue de la Sucesión Vargas, hoy de la sociedad mercantil Inversiones Masilca; SUR: Fundo El Jovito que es o fue de Rafael Ángel Ramírez y Fundo La Rosa de Eduardo Atencio, hoy Fundo Cabimitas propiedad de Alfredo Atencio; ESTE: Hacienda Los Veletos de Julio César y Leovigildo Prado Boscán y vía pública intermedia; y, OESTE: Fundo El Porvenir propiedad de Oscar Barroso y dique marginal de los ríos Zulia y Catatumbo; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, fijándose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día jueves veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), y procediéndose a designar como Experto al Perito Agropecuario DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.744.750.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:
“(…) Mi representada, es única y exclusiva propietaria del fundo agropecuario propiedad de mi mandante, denominado “SANTA BARBARA” [sic] (…).
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que personas no identificadas y ajenas a mi representada y a los trabajadores que allí laboran, han tratado de perturbar e interrumpir en varias oportunidades, las labores propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo, como lo es la cría y engorde de ganado bufalino; específicamente al destruir parcialmente las cercas pertimetrales e internas del fundo “SANTA BARBARA” [sic] al pretender ocuparlo de manera violenta, ilegal e ilegítima, lo cual conllevaría a que se atente de forma abierta y expresa, al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En razón de lo antes expuesto, es que solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juzgado Superior a su digno cargo, dicte las medidas cautelares pertinentes, que conlleven a la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agropecuaria que se desarrollan en el fundo agropecuario en referencia, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y consecuencialmente su desarrollo económico y social, conforme también lo prevé el Texto Constitucional, en su Artículo 305.”
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito que encabeza la presente solicitud de medida autónoma de protección, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Experto designado consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de cinco (05) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos; el cual fue agregado en actas en fecha ocho (08) del miso mes y año.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional acordó la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, la cual tendría vigencia por veinticuatro (24) meses; decisión de la cual se ordenó notificar a las autoridades administrativas, militares y policiales pertinentes, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 196 de la ley que rige la materia.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, y de la Dirección del Cuerpo de la Policía Regional del estado Zulia, para hacer entrega de los oficios números 558-2017, 559-2017 y 560-2017, respectivamente, librados con ocasión a la medida decretada.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia del Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del estado Zulia, para hacer entrega de los oficios números 557-2017 y 562-2017, respectivamente, librados con ocasión a la medida decretada.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Presidencia del Instituto nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega del oficio N° 561-2017, librado con ocasión a la medida decretada, cumpliéndose de esta manera con todas las notificaciones ordenadas al momento de decretarse la medida; comenzando a partir del día de despacho siguiente a computarse el iter procedimental previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios probatorios, a los fines de que sea ratificada la medida decretada; sobre cuya admisión se pronunció este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la requirente solicitó el avocamiento a la causa del nuevo Juez; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de mayo del mismo año, pero estableciéndose que lo procedente era la aprehensión del nuevo Juez y no el avocamiento, ordenándose a su vez notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega del oficio N° 164-2018, librado con ocasión a la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, para hacer entrega del oficio N° 165-2018, librado con ocasión a la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, cumpliendo así las notificaciones ordenadas en dicha oportunidad.
Por lo que a partir del día de despacho siguiente, a saber, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego el lapso de tres (03) días de despacho dispuesto en el artículo 90 de la misma ley, para que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba antes de la aprehensión del nuevo Juez, procediéndose a reanudar la misma en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de la solicitud de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la parte solicitante en la presente causa promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTES DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Del escrito de solicitud de la medida de autónoma protección presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), así como del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), se observa la solicitante que promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 4, Tomo 31-A-1993 RM 4TO; expedida por la referida oficina de registro mercantil en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folios 03 al 10 de la Pieza Principal I)
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 35, Tomo 53-A RM 4TO; expedida por la referida oficina de registro mercantil en la fecha de su inserción. (Folios 11 al 19 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), primeramente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, su posterior inserción ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectiva modificación de los estatutos sociales, evidenciándose así quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la nomina Catorcenal de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), expedida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comprendida en el período desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), hasta la misma fecha de su expedición. (Folios 20 al 24 de la Pieza Principal I)
4. Legajo de copias fotostáticas simples de la Relación de Facturas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), en el año dos mil diecisiete (2017). (Folios 25 al 113 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de los Datos del Registro de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Folio 114 de la Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple de la Orden de Pago N° 201709081023604, emitida la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), correspondiente al período de septiembre de dos mil diecisiete (2017); acompañada de la correspondiente transferencia bancaria. (Folios 115 al 116 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple del Estado de Cuenta de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) N° 03324982, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Folio 117 de la Pieza Principal I)
Las anterior documentales, distinguidas desde el número 5 al 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, específicamente, la inscripción de la empresa y pago de los aportes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los aportes realizados al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Registro de Hierros y Señales de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), protocolizado ante el otrora Registro Subalterno del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 9, Folios 113 al 114, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folios 118 al 121 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos del hierro utilizado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), para marcar el ganado de su propiedad. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(… )PRIMER PARTICULAR: si los terrenos o los predios que constituyen el fundo agropecuario “Santa Bárbara” se encuentran totalmente cultivados con pastos artificiales de diferentes tipos, aptos para la alimentación de ganado vacuno. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que en el referido fundo existe siembra de pasto de distintas variedades, tales como guinea, alemana, tanner y pará, la cual abarca un área de novecientas setenta (970) hectáreas aproximadamente, y se implementa como forraje para el consumo de los semovientes pertenecientes a la unidad de producción, en tanto se encuentra en favorables condiciones para el pastoreo. SEGUNDO PARTICULAR: Si la superficie de terreno que conforma el fundo agropecuario “Santa Bárbara” está dividida en potreros de distintas especies mediante la utilización de cercas de alambre con púas y estantillos de madera, con portones en su entrada y cuyo acceso es por medio de camellones o muros de tierra compactada y en gran parte engransonada [sic], así como provistos de zanjas para drenaje. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja expresa constancia de la existencia de 120 potreros con distintas dimensiones, cuyos cercados perimetrales son convencionales construidos con estantillos de madera y alambre de púa de 5 hilos y con divisiones de 1,5 metros entre cada estantillo y cercado eléctrico de 2 hilos con separaciones de 10 y 15 metros entre cada estantillo y madrinas cada 50 metros, poseen portones de acceso construidos con estructura de hierro de tubo circular y canales de desagüe. Igualmente, el fundo posee vías de acceso compactadas y engrasonadas y con zanjas de drenaje. TERCER PARTICULAR: En caso de verificarse positivamente lo previsto en el ordinal anterior, las condiciones (sic) [sic] de mantenimiento y conservación en que se encuentran las cercas perimetrales e internas del fundo agropecuario“Santa Bárbara”. El Tribunal observa que los referidos potreros se encuentran en óptimas condiciones en cuanto al cumplimiento de los parámetros fitosanitarios se requieren para el despliegue y desarrollo de la actividad bufalina. No obstante, durante el recorrido percató que una parte de la cerca perimetral del fundo se encuentra destruida, pues los alambres de púas y los estantillos de madera están completamente rotos. CUARTO PARTICULAR: Si en el fundo agropecuario “Santa Bárbara” existen construcciones, tales como viviendas para obreros, casa principal, vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos, bebederos, comederos y romana para pesar ganado vacuno. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja expresa constancia de la existencia de dos (2) viviendas construidas con techo de acerolit paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; tres (3) viviendas destinadas al uso de los obreros, conformada por 90 mts2 aproximadamente, construidas con techo de acerolit paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (1) casa denominada “El Campamento”, construida con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (1) casa denominada “Loma Linda”, conformada por 96 mts2 aproximadamente construida con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (1) casa denominada “Maturin” [sic], conformada por 90 mts2 aproximadamente construida con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (1) casa denominada “La Ceiba”, conformada por 80 mts2 aproximadamente construidas con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (1) bufalera conformada por 2.940 mts2, constante de 6 corrales que abarcan un área de 180mts2 por 95 mts2; una (1) casa construida con techo de acerolit, paredes de madera y estructura de hierro, pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; corrales que poseen comederos, pisos de concreto y cercas con cintas de madera y estructura de hierro. El Tribunal durante el recorrido observa bufalera “LOMA LINDA”, cuya área abarca 960 mts2, constante de 2 corrales conformado por 20 mts por 18 mts, y con pisos de cemento, el cual posee una casa construida con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro; corrales con pisos de concreto cercado con madera y estructura de tubo circular de hierro y posee comederos; una segunda bufalera denominada “POZO VIEJO”, cuya área abarca 2.175 mts2, constante de 3 corrales conformado por 25 mts por 25 mts; corrales con pisos de concreto cercado con madera y estructura de tubo circular de hierro y posee comederos; BUFALERA ORDEÑO DE LA CEIBA: cuya área abarca 512 mts2, constante de 3 corrales conformado por 8 mts por 20 mts, el cual posee un baño cooper con sistema aéreo con aspersores; un talle para maquinaria y equipo construido con pisos de cemento, con techo de acerolit y paredes de bloques, conformada por 253 Mts2, un almacén construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques y pisos de cemento que consta de 50 Mts2; una caseta para planta eléctrica con techo de acerolit sobre estructura de hierro con pisos de concreto, cuya planta es marca PERKING con capacidad de 80 KVA; un tanque elevado de estructura de hierro para depósito de gasoil con capacidad de 15.000 litros, la referida bufalera consta con sistema de ordeño mecánico con capacidad de 40 puestos y una lechera con 2 tanques para depósito de leche producto de la actividad, capacidad de 3.000 y 2.500 litros, respectivamente, potreros con bucerreras de concreto, 8 pozos perforados, 6 saltantes, 6 bimbas de 3 HP, 4 bombas de 8Hp. QUINTO PARTICULAR: Si las construcciones existentes en el fundo denominado “Santa Barbara” [sic] se encuentran dotadas de suministro de fuerza eléctrica: El Tribunal deja expresa constancia con la asistencia del asesor que el fundo consta de sistema eléctrico trifásico y monofásico en todas sus instalaciones. SEXTO PARTICULAR: Si en los potreros del fundo agropecuario “Santa Barbara” [sic] se encuentran pastando ganado, y en caso afirmativo, determine el tipo, número de cabezas existentes, así como el hierro quemador que las identifica. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja expresa constancia que en el fundo se encuentran pastando semovientes, y a los efectos de determinar el número existentes se ordenó agruparlos; arrojando el conteo un resultado de (1.931), discriminado de la siguiente manera: 858 búfalas de vientre; 601 búfalas de ordeño; 257 búfalas escoteras; 29 butoros; 215 bucerros y bucerras; 83 bubillos; 186 bubillas; 373 mautes y 187 mautas los cuales se encuentran distinguidos con el marcador de hierro que sigue _________.Igualmente, poseen 10 caballos y 6 yeguas destinadas para el trabajo de campo. SEPTIMO [sic] PARTICULAR: Si las cercas perimetrales que constituyen los linderos correspondientes al fundo agropecuario “Santa Bárbara” [sic] se encuentran debida y suficientemente determinadas, así como el estado de conservación. El Tribunal advierte a la parte requirente de la tutela que el fin que persigue este particular se encuentra contenido en el particular segundo, por tanto resulta superfluo emitir pronunciamiento al respecto. OCTAVO PARTICULAR: Si en los predios, potreros o cualquier lugar del fundo agropecuario “Santa Bárbara” [sic] se encuentra alguna persona distinta al personal obrero que labora en la mencionada hacienda, y dado el caso en que efectivamente se encuentre alguno ocupante u ocupantes distintos al personal obrero que allí labora, se deje constancia sobre su identificación, así como de cualquier construcción o cultivo que alegue ser propietario o poseedor, e igualmente su ubicación y superficie. El Tribunal deja expresa constancia que durante el recorrido no percató la presencia de personas extrañas o ajenas al propietario del fundo y mucho menos de construcciones que afecten el despliegue de las actividades llevadas a cabo por la requirente tutelar. No obstante, el apoderado judicial en este acto acota que las ruinas que presenta el cercado perimetral obedecen a acciones ejercidas por terceros que pretenden irrumpir en las inmediaciones del fundo mediante vías de hecho. NOVENO PARTICULAR: Si en el fundo agropecuario “Santa Bárbara” se desarrollan actividades de cría y levante de ganado, así como actividades de ordeño, sin ningún tipo de interrupción o perturbación de parte de terceras personas. El Tribunal previa asistencia del asesor deja expresa constancia que se despliega actividad pecuaria de doble propósito (leche -carne) y al mismo tiempo cría y levante; durante el recorrido observó que los semovientes se encontraban pastoreando en los potreros sin interrupción alguna e igual durante las jornadas de ordeño. DECIMO [sic] PARTICULAR: Cualquier otro hecho sobre persona, cosas o lugares que existan o puedan existir para el momento en que se practique la inspección judicial solicitada. En este acto, el apoderado judicial de la solicitante, peticiona al Tribunal se deje constancia sobre los equipos y maquinarias que se encuentran en el fundo, a tal efecto, el Tribunal con la asistencia del experto constata la existencia de lo siguiente: cuatro (4) tractores agrícolas; un (1) jumbo marca Dresser; dos (2) rastras; un (1) rotativa; (1) rolo de un solo cuerpo 1 subsolador; una (1) ensiladora; un (1) tractor patrol caterpillar; una (1) fumigadora; siete (7) bombas. El Tribunal con apoyo del asesor deja expresa constancia que la inspección se desarrolló sin problema alguno, y cualquier otra observación objeto de este particular se encuentra contenida en el resto de los particulares requeridos por el solicitante de la medida. (…)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, para ese momento, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, semovientes y cultivos, con los cuales cuenta para el desempeño de sus actividades agroproductivas; destacándose que para el momento en que fue practicado el medio probatorio objeto de análisis, no se observó la presencia de terceras personas ajenas a la referida unidad de producción, simplemente se apreció que la cerca perimetral del fundo se encontraba destruida, lo cual, según alegatos del apoderado judicial de la solicitante fue por causa de acciones ejercidas por terceros que pretendían irrumpir en las inmediaciones del fundo agropecuario. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el experto designado DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, se extrae lo siguiente:
“(…) el Fundo Agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO C.A., (…) se encuentra en plena producción y Desarrollo Agropecuario en la Ganadería Fubalina de raza Murrah y Mediterráneo (…).
El Fundo Agropecuario “Santa Bárbara” se encuentran [sic] cultivados todos sus potreros de pastos artificiales de diferentes tipos, aptos para la alimentación del Ganado Bufalino tales como: Pasto Guinea, Alemán, Tanner y Pará, las cuales abarcan un área de: Pasto Pará: 58,37 Hectáreas, Pasto Guinea 233,45 Hectáreas, Pasto Alemán 525,29 Hectáreas y Pasto Tanner 350,20 Hectáreas aproximadamente y se implementa como forraje para el consumo de los semovientes pertenecientes a la unidad de producción encontrándose en condiciones favorables para el pastoreo (…). Después de haber hecho un recorrido por los potreros del Fundo agropecuario se pudo constatar la presencia de varios lotes de Ganado Bufalino pastando en los potreros arrojando en el conteo después de agruparlos un resultado de Mil Novecientas Treinta y Un (1.931) Cabezas de Ganado Bufalino Clasificados de la siguiente manera: 858 Búfalas de Vientre, 601 Búfalas de ordeño con una producción de 2.600 Litros de Leche Diarios, 257 Búfalas Escoteras, 29 Butoros, 251 Bucerros y Bucerras, 83 Bubillos, 186 Bubillas, 373 Mautes y 187 Mutas [sic] con una producción cárnica de 18 Bubillos mensuales con un peso de 430 Kg (…), 10 Caballos y 06 Yeguas …”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “SANTA BÁRBARA”, destacándose que el referido Experto no determinó el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, lo cual resulta determinante al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la sociedad civil con forma mercantil. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar los medios de prueba que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del Legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general, y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria; y, 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales. Siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo (producción agroalimentaria – recursos naturales) cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño. En tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
El procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Este órgano jurisdiccional, dando cabal cumplimiento con al iter procedimental a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar el discurrir de los lapsos en la presente causa:
En tal sentido, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado pueda formular oposición a la medida autónoma de protección, es dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, situación esta que se evidenció el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de oposición, discurriendo los días miércoles catorce (14), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16), todos del mes mismo mes y año, sin que se evidenciara que algún tercero interesado o algún ente administrativo agrario haya hecho oposición. Así se observa.
Precluído el lapso de oposición, se haya formulado o no, se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen los medio de prueba que convengan a sus derechos e intereses, articulación que discurrió los días lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21) del mes de marzo; lunes dos (02), martes tres (03), miércoles (04) estos del mes de abril; lunes quince (15) y martes dieciséis (16) del mes de octubre; todos del año dos mil dieciocho (2018); evidenciándose que en el quinto (5°) día de la articulación antes referida, el apoderado judicial de la solicitante de la medida presentó escrito de promoción de medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente. Así se observa.
Observado lo anterior, se considera que si bien no consta en actas que algún tercero interesado o algún ente administrativo agrario haya comparecido a hacer oposición a la medida decretada, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado medios de prueba tendientes a desvirtuar la misma, siendo que únicamente la solicitante promovió medios probatorios dirigidos a la ratificación de la medida, se encuentra este órgano jurisdiccional obligado a verificar –nuevamente- el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, para lo cual se estima formulas las siguientes consideraciones:
El decreto de este tipo particular de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, requiere de la constatación del cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se encuentran la existencia de un proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, el cual se encuentre amenazado de ruina, desmejora, destrucción, paralización, obstaculización, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que pueden ser comprobadas aún de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, luego de la valoración del material probatorio aportado a las actas, se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, conformado para el momento de la practica de la inspección judicial por un rebaño bufalino total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN (1931) animales en buenas condiciones corporales y de sanidad, de los cuales SEISCIENTAS UN (601) BÚFALAS se encontraban en ordeño; la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, produciendo una cantidad promedio de DOS MIL SEISCIENTOS LITROS (2.600 Lts.) de leche diarios, así como una producción cárnica de dieciocho (18) Bubillos mensuales con un peso de cuatrocientos treinta kilogramos (430 Kg.), por lo que evidentemente el mismo afecta de manera positiva a la colectividad zuliana y por tanto es de interés colectivo. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida, tal como fue señalado en el capitulo referido a la valoración de los medios de prueba, durante la práctica de la inspección judicial el Juez a cargo de este órgano jurisdiccional para ese momento, no observó la presencia de terceros ajenos al fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA” dentro de sus instalaciones, siendo lo único destacable la destrucción de una parte –no especificada- de la cerca perimetral del mencionado fundo agropecuario, lo cual, según alegatos del apoderado judicial de la solicitante, fue por causa de acciones ejercidas por terceros que pretendían irrumpir en las inmediaciones del fundo agropecuario, mediante vías de hecho, sin que se logre evidenciar que haya aportado algún medio de prueba que demuestre tal afirmación, siendo que, los puros alegatos o dichos de la solicitante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador la convicción o indicios suficientes, que existe el riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado, por lo que se considera que no se encuentra cubierto el presente requisito. Igualmente, es importante destacar que tampoco consta en actas que exista, por parte de algún ente administrativo agrario, algún procedimiento u omisión que amenace el proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante, siendo que dicha circunstancia tampoco fue alegada en el escrito que encabeza la presente solicitud de medida. Así se establece.
Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas autónomas per se no resultan suficientes, ni comprueban la existencia del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la requirente, siendo necesario que esta demuestre tales circunstancias. Así se observa.
Por las razones y los fundamentos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO, C.A. (AGROCUATRO), toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de medida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la cual recaía sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA BÁRBARA”, ubicado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con el fundo El Calvario que fue de la sucesión Vargas, hoy de la sociedad mercantil Inversiones Masilca; Sur: con el fundo El Jovito que es o fue Rafael Ángel Ramírez y fundo La Rosa de Eduardo Atencio, hoy fundo Cabimitas propiedad de Alfredo Atencio; Este: con Hacienda Los Veletos de Julio César y Leovigildo Prado Boscan y vía pública intermedia; y, Oeste: con el fundo El Porvenir propiedad de Oscar Barroso y dique marginal de los ríos Zulia y Catatumbo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1079-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
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