LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 1; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, situado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTAY DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782,700 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y san Felipe; SUR: Haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; ESTE: Haciendas La Trinidad, El Once, Santa Clara, San José y Las Violetas; y, OESTE: Haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, fijándose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día lunes veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), y procediéndose a designar como Experto al Perito Agropecuario DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.744.750.

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:

“(…) Mi representada, es única y exclusiva propietaria del fundo agropecuario propiedad de mi mandante, denominado “EL CHAO” (…).
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que personas no identificadas y ajenas a mi representada y a los trabajadores que allí laboran, han tratado de perturbar e interrumpir en varias oportunidades, las labores propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo, como lo es la cría y engorde de ganado vacuno; específicamente al destruir parcialmente las cercas pertimetrales e internas del fundo “EL CHAO” al pretender ocuparlo de manera violenta, ilegal e ilegítima, lo cual conllevaría a que se atente de forma abierta y expresa, al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En razón de lo antes expuesto, es que solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juzgado Superior a su digno cargo, dicte las medidas cautelares pertinentes, que conlleven a la preservación, mantenimiento y desarrollo de la producción agropecuaria que se desarrollan en el fundo agropecuario en referencia, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y consecuencialmente su desarrollo económico y social, conforme también lo prevé el Texto Constitucional, en su Artículo 305.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito que encabeza la presente solicitud de medida autónoma de protección, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Experto designado consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de nueve (09) folios útiles, junto a once (11) folios anexos; el cual fue agregado en actas en fecha siete (07) del miso mes y año.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional acordó la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, la cual tendría vigencia por veinticuatro (24) meses; decisión de la cual se ordenó notificar a las autoridades administrativas, militares y policiales pertinentes, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 196 de la ley que rige la materia.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, y de la Dirección del Cuerpo de la Policía Regional del estado Zulia, para hacer entrega de los oficios números 552-2017, 553-2017 y 554-2017, respectivamente, librados con ocasión a la medida decretada.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Comandancia del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del estado Zulia, para hacer entrega de los oficios números 551-2017 y 556-2017, respectivamente, librados con ocasión a la medida decretada.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega del oficio N° 555-2017, librado con ocasión a la medida decretada, cumpliéndose de esta manera con todas las notificaciones ordenadas al momento de decretarse la medida; comenzando a partir del día de despacho siguiente a computarse el iter procedimental previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios probatorios, a los fines de que fuese ratificada la medida decretada; sobre cuya admisión se pronunció este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la requirente solicitó el avocamiento a la causa del nuevo Juez; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de mayo del mismo año, pero estableciéndose que lo procedente era la aprehensión del nuevo Juez y no el avocamiento, ordenándose a su vez notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega del oficio N° 166-2018, librado con ocasión a la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, para hacer entrega del oficio N° 167-2018, librado con ocasión a la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, cumpliendo así las notificaciones ordenadas en dicha oportunidad.

Por lo que a partir del día de despacho siguiente, a saber, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego el lapso de tres (03) días de despacho dispuesto en el artículo 90 de la misma ley, para que la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba antes de la aprehensión del nuevo Juez, procediéndose a reanudar la causa en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de la solicitud de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la parte solicitante en la presente causa promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTES DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

Del escrito de solicitud de la medida de autónoma protección presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), así como del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), se observa la solicitante que promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copias fotostáticas simples de la cadena documental de adquisición del fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., conformada por diferentes documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro del entonces Distrito Colón del estado Zulia. (Folios 04 al 10, 19 al 27 y 38 al 44 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la adquisición por parte de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., de los diferentes lotes de terrenos que conforman el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, las condiciones en que fueron adquiridos dichos lotes de terreno, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece

2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°; protocolizada previamente ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del estado Zulia; expedida por dicha oficina subalterna en fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). (Folios 11 al 18 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 35, Tomo 4-A, 2° Trimestre del año dos mil nueve (2009); expedida por la referida oficina de registro mercantil en la misma fecha de su inserción. (Folios 28 al 37 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por un Juzgado de Comercio, y, su posterior inserción ante el Registro Mercantil, con su respectiva modificación de los estatutos sociales, evidenciándose así quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la nomina Catorcenal de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., expedida en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comprendida en el período desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno (31) del mismo mes y año. (Folios 45 al 60 de la Pieza Principal I)

5. Legajo de copias fotostáticas simples de la Relación de Facturas de la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., en el año dos mil diecisiete (2017). (Folios 61 al 333 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de la Solvencia Tributaria, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), expedido en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 334 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de la Constancia de Validación de Registro de Usuario Ante el Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones en Línea INPSASEL, tramitada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), expedida en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 335 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). (Folio 336 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple del Estado de Cuenta de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) N° 03324977, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Folio 337 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de la Planilla de Pago de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tramitada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, emitida en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); acompañada del correspondiente depósito bancario. (Folios 338 al 339 de la Pieza Principal I)

11. Impresión del Certificado de Inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas, tramitado por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Fondo Nacional Antidrogas (ONA). (Folio 340 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple de la Planilla de Pago de Aporte al Fondo Nacional Antidrogas N° 0301117962250, tramitada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Fondo Nacional Antidrogas (ONA), emitida en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 341 y 342 de la Pieza Principal I)

13. Impresión de los Datos del Registro de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Folio 343 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de la Orden de Pago N° 201709081027009, emitida la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., correspondiente al período de septiembre de dos mil diecisiete (2017); acompañada de la correspondiente transferencia bancaria. (Folios 344 y 345 de la Pieza Principal I)

Las anterior documentales, distinguidas desde el número 6 al 14, se componen de copias fotostáticas simples e impresiones de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Fondo Nacional Antidrogas (ONA); específicamente, el estado de solvencia tributaria, la validación del registro de la referida sociedad mercantil ante el sistema nacional integrado de registros y declaraciones en líneas del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la inscripción de la mencionada empresa al Fondo Nacional Antidrogas, así como la solicitud de registro, y posterior constancia de la misma de la referida sociedad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), demostrando su solvencia. Así se establece.

15. Copia fotostática simple de la copia fotostática mecanografiada del Registro de Hierros y Señales de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., protocolizado ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el N° 139, Folios 261 al 262, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre del año mil novecientos setenta y ocho (1978); expedida por dicha oficina de registro en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990). (Folios 346 al 349 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos del hierro utilizado por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., para marcar el ganado de su propiedad. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMER PARTICULAR: si los terrenos o los predios que constituyen el fundo agropecuario “el chao” se encuentran totalmente cultivados con pastos artificiales de diferentes tipos, aptos para la alimentación de ganado vacuno. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que en el referido fundo existe siembra de pasto de distintas variedades, tales como guinea, alemana, tanner, pará, estrella, bermuda y pasto de corte cuba 22, la cual abarca un área de cuatro mil hectáreas aproximadamente, y se implementa como forraje para el consumo de los semovientes pertenecientes a la unidad de producción, en tanto se encuentra en favorables condiciones para el pastoreo. SEGUNDO PARTICULAR: Si la superficie de terreno que conforma el fundo agropecuario EL CHAO está dividida en potreros de distintas especies mediante la utilización de cercas de alambre con púas y estantillos de madera, con portones en su entrada y cuyo acceso es por medio de camellones o muros de tierra compactada y en gran parte engransonada, así como provistos de zanjas para drenaje. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja expresa constancia de la existencia de 800 potreros con distintas dimensiones, cuyos cercados perimetrales son convencionales construidos con estantillos de madera y alambre de púa de 5 hilos y con divisiones de 1,5 metros entre cada estantillo y las divisiones internas construidas con alambre tanto de púa como alambre eléctrico de 4 hilos y 2 hilos electrificados respectivamente, con separaciones de 2 metros entre cada estantillo para la cerca de púas y 15 metros para el alambre eléctrico, poseen portones de acceso construidos con estructura de hierro de tubo circular y canales de desagüe. Igualmente, el fundo posee vías de acceso compactadas y engrasonadas [sic] y con zanjas de drenaje. TERCER PARTICULAR: En caso de verificarse positivamente lo previsto en el ordinal anterior, las condiciones (sic) [sic] de mantenimiento y conservación en que se encuentran las cercas perimetrales e internas del fundo agropecuario EL CHAO. El Tribunal observa que los referidos potreros se encuentran en óptimas condiciones en cuanto al cumplimiento de los parámetros fitosanitarios se requieren para el despliegue y desarrollo de la actividad bovina y bufalina. No obstante, durante el recorrido percató que la cerca perimetral del lindero sur oeste del fundo se encuentra destruida en gran parte, pues los alambres de púas y los estantillos de madera están completamente rotos. CUARTO PARTICULAR: Si en el fundo agropecuario EL CHAO existen construcciones, tales como viviendas para obreros, casa principal, vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos, bebederos, comederos y romana para pesar ganado vacuno. El Tribunal en principio observa una vaquera denominada vaquera principal, construida con piso de cemento y techo de asbesto sobre estructura de hierro, cercada con cintas de madera y portones de estructura de hierro, y la cual abarca una extensión de 1.042 mts2 aproximadamente, posee 4 corrales cada uno mide 40 mts2 x 18 mts2 aproximadamente; una romana con capacidad de 50 toneladas, 3 tanques de leche de acero inoxidable con capacidad de 3200 litros, 1500 litros y 2000 litros, respectivamente, sistema de ordeño mecánico, comederos y bebederos, un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp, un campamento de obrero el que habitan 70 obreros aproximadamente en sus respectivas habitaciones, consta de un comedor construido con techo de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloque pintadas y piso de cemento pulido, puertas de hierro y ventanas de madera protegidas con una malla, un cuarto cava para almacenamiento de los alimentos del personal, una cocina común; y 5 duchas común construidas en concreto y 10 salas sanitarias comunes; siguiendo el recorrido observa una segunda vaquera denominada rubiera [sic] destinada para el manejo de ganado bufalino, construida con piso de cemento y techo de acerolit sobre estructura de hierro, cercada con cintas de madera y portones de estructura de hierro, la cual abarca un área de 701 mts2 aproximadamente, y posee 3 corrales cada uno mide 21 mts2 x 22 mts aproximadamente, comederos de concreto, un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp, una casa de obrero con techo de acerolit, piso de cemento pulido y paredes de bloques frisadas y pintadas, 28 puestos de ordeño mecánico, además una casa de obreros construida con techo de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloque pintadas y piso de cemento pulido, puertas de hierro y ventanas de madera protegidas con una malla. Una tercera vaquera denominada santa rita [sic], construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, cercada con cintas de madera y portones de estructura de hierro, la cual posee comederos de concreto, un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp, y corrales de trabajo. Una cuarta vaquera denominada santa mateo [sic] construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, cercada con cintas de madera y portones de estructura de hierro, la cual posee comederos de concreto, un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp, 36 puestos de ordeño mecánico, un tanque de agua construido con estructura de hierro, un lector de podómetros marca AFIMILK que sirve de control ganadero a fin de medir la actividad física diaria del animal. Igualmente, un corral denominado rancho alegre [sic], cercado con tubo, vigas y cabillas de estructura de hierro, con piso de tierras y en parte concreto, comederos de concreto, una manga de embarcadero, una romana con capacidad de 5 mil kilogramos; una quinta vaquera denominada manzanitales [sic] construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, cercada con cintas de madera y portones de estructura de hierro, la cual se encuentra cercada con media pared de bloque y con portones y tubos de hierro, posee embarcadero y romana con capacidad de 5 mil kilogramos, 6 corrales de trabajo cercados con tubos y portones de estructura de hierro y un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp; una sexta vaquera denominada lactuario [sic] construida con techo acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de madera y fundaciones de hierro tubular, la cual posee corrales y comederos construidos con piso de cemento y cercado de hierro y madera, un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp; una séptima vaquera denominada matapalo [sic] construida con techo acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de madera y fundaciones de hierro tubular, la cual posee corrales y comederos construidos con piso cemento y cercado de hierro y madera, un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp, en el recorrido se observa una octava vaquera denominada piter [sic], construida con techo acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de madera y fundaciones de hierro tubular, la cual posee corrales y comederos construidos con piso cemento y cercado de hierro y madera, y un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp; una novena vaquera denominada javilla [sic] construida con techo acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de madera y fundaciones de hierro tubular, la cual posee corrales y comederos construidos con piso cemento y cercado de hierro y madera, y un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp; una décima vaquera denominada argentina [sic] construida con techo acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de madera y fundaciones de hierro tubular, la cual posee corrales y comederos construidos con piso cemento y cercado de hierro y madera, y un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp y finalmente una vaquera denominada la gloria [sic] construida con techo acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cintas de madera y fundaciones de hierro tubular, la cual posee corrales y comederos construidos con piso cemento y cercado de hierro y madera, y un pozo perforado con una bomba de agua de capacidad 2hp. Igualmente, en relación a las viviendas, el Tribunal con la asistencia del asesor experto, observa una vivienda construida con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento, piso de concreto y puerta de estructura de hierro, en la cual se encuentra ubicada una planta eléctrica marca: cartepillar, con capacidad de 225 KW; cada una de las vaqueras consta de una vivienda con una superficie 100 mts2 aproximadamente, dos habitaciones, dos baños y sala -comedor, salvo las ubicadas en la vaquera santa rita que mide 176 mts2 aproximadamente; lactuario que mide 80 mts2 aproximadamente y principal que mide 60 mts2. También en la extensión de terreno se observan otras viviendas, que a continuación se describen: una vivienda denominada cochinera [sic] que abarca 100 mts2 aproximadamente, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada los cedros [sic] de que abarca 96mts2 aproximadamente, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada La Florida que abarca 110 aproximadamente, construida con pisos cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una estructura en forma de edificio denominado lactuario [sic] conformado por 572 mts2 aproximadamente, construido con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada campamento los cedros [sic] conformado por 136 mts2 aproximadamente de pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada La jobichao [sic] conformada por 120 mts2 aproximadamente, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda; una vivienda denominada quesera [sic] conformada por 39 mts2 aproximadamente, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada Quesera 2 conformada por 39 mts2 aproximadamente, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada Tilapia conformada por 32 mts2 aproximadamente construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit; una vivienda denominada Tilapia 2 conformada por 32 mts2 aproximadamente, construida con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de acerolit. Igualmente se deja constancia que durante el recorrido en las inmediaciones el Tribunal constató que el fundo cuenta con canales y drenaje de riego, un caño que linda con el sur oeste del fundo, conocido como caño el caimán, sistema de riego por aspersión (pibote). Pese a que el particular especifica puntualmente dejar constancia sobre las “viviendas para obreros, casa principal, vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos, bebederos, comederos y romana para pesar ganado vacuno” que conforman el fundo, el apoderado actor intervino en este acto requiriendo al Tribunal se dejara constancia sobre todas las mejoras y bienhechurías existentes en el mismo, habida consideración que en este se despliega actividad tanto pecuaria como agrícola, cuyas actividades implican la adecuación de distintas infraestructuras que posee y en ese sentido, observa un taller galpón nave industrial para reparación de equipos y maquinarias, construido con techo de acerolit sobre cercas y parales de concreto, pisos de concreto, el cual posee un depósito con techo de tabelon y vigas de doble T, con paredes de bloque de cemento pintadas, piso de cemento rustico y puertas y ventanas de hierro; en la parte posterior posee un anexo conformado por un galpón construido con techo de zinc y piso de tierra y un tanque destinado para el depósito de gasoil, con capacidad para 15 mil litros, en el que se encontraban distintas máquinas y equipos. QUINTO PARTICULAR: Si las construcciones existentes en el fundo denominado El Chao se encuentran dotadas de suministro de fuerza eléctrica: El Tribunal deja expresa constancia con la asistencia del asesor que el fundo consta de sistema eléctrico trifásico y monofásico en todas sus instalaciones. SEXTO PARTICULAR: Si en los potreros del fundo agropecuario EL CHAO se encuentran pastando ganado, y en caso afirmativo, determine el tipo, número de cabezas existentes, así como el hierro quemador que las identifica. El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja expresa constancia que en el fundo se encuentran pastando semovientes, y a los efectos de determinar el número existentes se ordenó agruparlos; arrojando el conteo un resultado de siete mil seiscientos noventa y uno (7.691), discriminado de la siguiente manera: 740 vacas en vientre, de las cuales 518 se encuentran en ordeño; 222 vacas escoteras; 366 novillas; 467 mautas; 947 mautes; 1970 novillos; 333 becerros y 27 toros; en cuanto a la ganadería bufalina 942 búfalas de ordeño; 394 búfalas escoteras; 36 butoros; 349 bucerros; 224 bubillos; 212 bubillas; 436 bautes y 248 bautas, los cuales se encuentran distinguidos con el marcador de hierro que sigue _________. Igualmente, poseen 45 caballos y 46 yeguas destinadas para el trabajo de campo. SEPTIMO [sic] PARTICULAR: Si las cercas perimetrales que constituyen los linderos correspondientes al fundo agropecuario EL CHAO se encuentran debida y suficientemente determinadas, así como el estado de conservación. El Tribunal advierte a la parte requirente de la tutela que el fin que persigue este particular se encuentra contenido en el particular segundo, por tanto resulta superfluo emitir pronunciamiento al respecto. OCTAVO PARTICULAR: Si en los predios, potreros o cualquier lugar del fundo agropecuario El Chao se encuentra alguna persona distinta al personal obrero que labora en la mencionada hacienda, y dado el caso en que efectivamente se encuentre alguno ocupante u ocupantes distintos al personal obrero que allí labora, se deje constancia sobre su identificación, así como de cualquier construcción o cultivo que alegue ser propietario o poseedor, e igualmente su ubicación y superficie. El Tribunal deja expresa constancia que durante el recorrido no percató la presencia de personas extrañas o ajenas al propietario del fundo y mucho menos de construcciones que afecten el despliegue de las actividades llevadas a cabo por la requirente tutelar. No obstante, el apoderado judicial en este acto acota que las ruinas que presenta el cercado perimetral obedecen a acciones ejercidas por terceros que pretenden irrumpir en las inmediaciones del fundo mediante vías de hecho. NOVENO PARTICULAR: Si en el fundo agropecuario El Chao se desarrollan actividades de cría y levante de ganado, así como actividades de ordeño, sin ningún tipo de interrupción o perturbación de parte de terceras personas. El Tribunal previa asistencia del asesor deja expresa constancia que se despliega actividad pecuaria de doble propósito (leche -carne) y al mismo tiempo cría y levante; durante el recorrido observó que los semovientes se encontraban pastoreando en los potreros sin interrupción alguna e igual durante las jornadas de ordeño. Igualmente, en las adyacencias de la vaquera tilapia observa [sic] 12 hectáreas de espejo de agua destinadas a la cría de pescado, y cuentan con las siguiente instalaciones: un galpón construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, posee una cava de refrigeración para el depósito de la producción, una oficina administrativa del personal, una habitación y una bomba de 20 hp con dos pozos perforados anillados; y al lado, observa un área de 70 hectáreas aproximadamente de cultivo de palma aceitera, cuya actividad de siembra se encuentra fertilizada recientemente. DECIMO [sic] PARTICULAR: Cualquier otro hecho sobre persona, cosas o lugares que existan o puedan existir para el momento en que se practique la inspección judicial solicitada. En este acto, el apoderado judicial de la solicitante, peticiona al Tribunal se deje constancia sobre los equipos y maquinarias que se encuentran en el fundo, a tal efecto, el Tribunal con la asistencia del experto constata la existencia de lo siguiente: (13) Rolos Agrícolas; (2) tractores case doble internacional; (1) rastra de levante hidráulico; (1) rastra de 20 x 241; (1) rastra de 20 x 26; (1) rotativa sencilla; (1) tractor doble super 6; (1) rotativa doble; (1) tractor oruga jhon deree; (1) tractor oruga caterpillar; (1) tractor case ih modelo e100 mfd con motor perkin; (1) cortadora de grama marca murray/; (1) cargador retro-excavador marca komatsu; (1) tractor marca new holland mod/8030 4wd; (1) excavador hidráulico marca komatsu; (1) tractor 298 massey ferguson rojo ya31491b005046s; (1) tractor 298 massey ferguson rojo yb31493b0017315; (1) tractor 298 massey ferguson rojo ya31491b005004s; (1) tractor 298 massey ferguson rojo ya31491b005091s; (1) tractor 298 massey ferguson rojo ya31491b004740s; (1) asperjadora aiveca; (1) rotativa de tiro; (1) cosechadora mengele; palas frontales para tractor agrícola new holland; (1) pala frontal p/tractor 2924w; 24 estibas; (1) cortagrama sin marca; (1) container con accesorios; (4) bombas de fumigar de espalda; (2) ventiladores blowers; (1) fabricador de hielo; compresores (tanques de enfriamientos); (1) motosierra; (1) carreta tanque; (1) cabezal y brazo de romana ganadera marca latorre; (1) desmalezadora solo 152/605 (guadaña); (1) motosierra stihl mod/ms-660 36" serial 361/417/423; (1) motosierra stihl mod/ms-660 36" serial 361/417/456; (1) lector biometrico t5; (1) desmalezador lateral de tiro mod:crl-3000 ii 0005; (1) microscopio westover; (1) phmetro orion; (1) tanque de 4gr; (1) balanza acculab modelo sv-50; (1) bomba de vacio m5-paleta maspor; (2) tractores pauny 2016 de 160 hp cada uno; (1) tractor massey fergusson año 2015 de 125 hp; (1) tractor ford 7630 año 2015 de 110 hp; (1) motor 7,5 hp if 1800 rpm; (1) tractor corta grama 20 hp; (1) dispensador enfriador de agua industrial; (1) equipo p/fumigar asp 600 lts/ultra basica b-avca60; (1) aspersor de 400 lts/ b-avca60 p/fumigar; (1) balanza matler toledo hawk. El Tribunal con apoyo del asesor deja expresa constancia que la inspección se desarrolló sin problema alguno, y cualquier otra observación objeto de este particular se encuentra contenida en el resto de los particulares requeridos por el solicitante de la medida (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, para ese momento, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, semovientes y cultivos, con los cuales cuenta para el desempeño de sus actividades agroproductivas; destacándose que para el momento en que fue practicado el medio probatorio objeto de análisis, no se observó la presencia de terceras personas ajenas a la referida unidad de producción, simplemente se apreció que la cerca perimetral del lindero suroeste del fundo se encontraba destruida, lo cual, según alegatos del apoderado judicial de la solicitante fue por causa de acciones ejercidas por terceros que pretendían irrumpir en las inmediaciones del fundo agropecuario. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el experto designado DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, se extrae lo siguiente:

“(…) el Fundo Agropecuario denominado “EL CHAO”, propiedad de la Sociedad Mercantil JESUS [sic] RINCON [sic] VILORIA & CIA, S.A, (…) se encuentra en plena producción y Desarrollo Agropecuario en la Ganadería de doble propósito en producción de Leche y Carne, Ceba y Levante de Ganado Vacuno Mestizo de Bramhan, Loteen, Pardo Guiso, Semental, Gir Brasileño y Ganadería Bufalita de raza Murrah y Mediterráneo (…).
El Fundo Agropecuario “El Chao” se encuentran [sic] cultivados todos sus potreros de pastos artificiales de diferentes tipos, aptos para la alimentación del Ganado Vacuno y Bufalino tales como: Pasto Guinea, Alemana, Tanner, Pará, Estrella, Bermuda y Pasto de Corte Cuba (22), las cuales abarcan un área de cuatro mil hectáreas (4.000 Has) aproximadamente y se implementa como forraje para el consumo de los semovientes pertenecientes a la unidad de producción encontrándose en condiciones favorables para el pastoreo (…). Después de haber hecho un recorrido por los potreros del Fundo agropecuario se pudo constatar la presencia de varios lotes de Ganado Vacuno y Bufalino pastando en los potreros arrojando en el conteo después de agruparlos un resultado en el conteo un resultado [sic] de Siete Mil Seiscientos Noventa y Un (7.691) Cabeza de Ganado Vacuno y Bufalino Clasificados de la siguiente manera: 740 Vacas de Vientre de las cuales 518 se encuentran en ordeño con una producción de 2590 Litros de Leche Diarios, 222 Vacas Escoteras, 366 Novillas, 467 Mautas, 947 Mautos, 1970 Novillos, 333 Becerros, 27 Toros, con una producción cárnica de 100 Novillos Mensuales de 480 Kg y 120 Vacas al año de 120 Kg. En cuanto a la Ganadería Bufalina 942 Búfalas de Ordeño con una producción de 1740 Litros de Leche, 394 Búfalas Escoteras, 36 Butoros, 349 Bucerros, 224 Bubillos, 212 Bubillas, 436 Bautes y 248 Bautas con una producción cárnica de 10 Búfalos mensual de 460 Kg (…), 45 Cabllos y 40 Yeguas (…).”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “EL CHAO”, destacándose que el referido Experto no determinó el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, lo cual resulta determinante al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la sociedad civil con forma mercantil. JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar los medios de prueba que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del Legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general, y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria; y, 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales. Siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo (producción agroalimentaria – recursos naturales) cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño. En tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

El procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Este órgano jurisdiccional, dando cabal cumplimiento con al iter procedimental a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar el discurrir de los lapsos en la presente causa:

En tal sentido, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado pueda formular oposición a la medida autónoma de protección, es dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, situación esta que se evidenció el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de oposición, discurriendo los días miércoles catorce (14), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16), todos del mes mismo mes y año, sin que se evidenciara que algún tercero interesado o algún ente administrativo agrario haya hecho oposición. Así se observa.

Precluído el lapso de oposición, se haya formulado o no, se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen los medio de prueba que convengan a sus derechos e intereses, articulación que discurrió los días lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21) del mes de marzo; lunes dos (02), martes tres (03), miércoles (04) estos del mes de abril; jueves once (11) y lunes quince (15) del mes de octubre; todos del año dos mil dieciocho (2018); evidenciándose que en el quinto (5°) día de la articulación antes referida, el apoderado judicial de la solicitante de la medida presentó escrito de promoción de medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente. Así se observa.

Observado lo anterior, se considera que si bien no consta en actas que algún tercero interesado o algún ente administrativo agrario haya comparecido a hacer oposición a la medida decretada, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado medios de prueba tendientes a desvirtuar la misma, siendo que únicamente la solicitante promovió medios probatorios dirigidos a la ratificación de la medida, se encuentra este órgano jurisdiccional obligado a verificar –nuevamente- el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, para lo cual se estima formulas las siguientes consideraciones:

El decreto de este tipo particular de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, requiere de la constatación del cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se encuentran la existencia de un proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, el cual se encuentre amenazado de ruina, desmejora, destrucción, paralización, obstaculización, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que pueden ser comprobadas aún de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, luego de la valoración del material probatorio aportado a las actas, se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, conformado para el momento de la práctica de la inspección judicial por un rebaño vacuno y bufalino total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN (7.691) animales en buenas condiciones corporales y de sanidad, de los cuales QUINIENTOS DIECIOCHO (518) se encontraban en ordeño, proceso productivo este que es desplegado sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, produciendo una cantidad promedio de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA LITROS (2.590 Lts.) de leche diarios; así como una producción cárnica de cien (100) novillos de cuatrocientos ochenta kilogramos (480 Kg.) mensuales, ciento veinte (120) vacas al año de ciento veinte kilogramos (120 Kg.), así como diez (10) búfalos mensuales de cuatrocientos sesenta kilogramos (460 Kg.), por lo que evidentemente el mismo afecta de manera positiva a la colectividad zuliana y por tanto es de interés colectivo. Así se establece.

Sin embargo, en cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida, tal como fue señalado en el capitulo referido a la valoración de los medios de prueba, durante la práctica de la inspección judicial el Juez a cargo de este órgano jurisdiccional para ese momento, no observó la presencia de terceros ajenos al fundo agropecuario denominado “EL CHAO” dentro de sus instalaciones, siendo lo único destacable la destrucción de la cerca perimetral del lindero suroeste del mencionado fundo agropecuario, lo cual, según alegatos del apoderado judicial de la solicitante, fue por causa de acciones ejercidas por terceros que pretendían irrumpir en las inmediaciones del fundo agropecuario, mediante vías de hecho, sin que se logre evidenciar que haya aportado algún medio de prueba que demuestre tal afirmación, siendo que, los puros alegatos o dichos de la solicitante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador la convicción o indicios suficientes, que existe el riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado, por lo que se considera que no se encuentra cubierto el presente requisito. Igualmente, es importante destacar que tampoco consta en actas que exista, por parte de algún ente administrativo agrario, algún procedimiento u omisión que amenace el proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante, siendo que dicha circunstancia tampoco fue alegada en el escrito que encabeza la presente solicitud de medida. Así se establece.

Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas autónomas per se no resultan suficientes, ni comprueban la existencia del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la requirente, siendo necesario que esta demuestre tales circunstancias. Así se observa.

Por las razones y los fundamentos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de medida. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la cual recaía sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, situado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTAY DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782,700 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y san Felipe; SUR: Haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; ESTE: Haciendas La Trinidad, El Once, Santa Clara, San José y Las Violetas; y, OESTE: Haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1078-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.