LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha10 de julio de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2018, por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.M. GLAMOUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el número 4, Tomo 3-A, contra decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de junio de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil S.M. GLAMOUR C.A., contra el ciudadano ALBERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.292.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 14 de agosto de 2018, fue presentado escrito de Informe por la abogada MARITZA QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“… el Tribunal a quo, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, alega erróneamente… lo siguiente: Que la relación laboral, existe es entre el Arrendatario S.M. GLAMOUR C.A. y el Ocupante ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, y no con el ARRENDADOR, y que supuestamente, la exclusión que establece el artículo 9 ejusdem, se da solo si el ARRENDADOR es el Patrono y el ARRENDATARIO, el Trabajador, lo cual es falso, ya que disposición, no hace esa distinción, simplemente estipula que quedará excluida del régimen de dicha ley la Ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión de una relación laboral, nótese que el legislador habla de OCUPACIÓN de vivienda, y que la misma sea consecuencia de una relación laboral, sin especificar que el Patrono, tiene que ser necesariamente EL ARRENDADOR, el legislador lo que priva allí es que esa ocupación del inmueble arrendado sea consecuencia de una relación laboral, que se supone beneficia al ocupante que tiene que ser necesariamente el trabajador, pero en ningún momento establece que tiene que ser UN ARRENDATARIO.
Alegando asímismo, el Tribunal a quo, de forma errónea, “… que en materia inquilinaria los sujetos activos y pasivos de las acciones deben ser EL ARRENDADOR y el ARRENDATARIO bien sea como demandante o como demandado, en virtud de lo antes señalado se hace necesario el agotamiento de la vía administrativa… (OMISSSIS)”. Es decir, que para esta juzgadora, la figura del subarrendatario, u ocupante, concubino, concubina, esposa, esposo o herederos, en materia inquilinaria no existe, los cuales están debidamente identificados e la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…
(…)
Esta representación legal, ha querido hacer estas observaciones, con el interés de demostrar que efectivamente el demandante en este caso la Sociedad Mercantil S.M. GLAMOUR C.A., es el sujeto activo, de la presente demanda y el ocupante del inmueble. ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, es el sujeto pasivo, de esta relación arrendaticia, y que si poseen la cualidad jurídica, dada por el mismo contrato que suscribieron, para sostener este juicio.
Porque es el caso que, entre el propietario REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA y la empresa GLAMOUR C.A. no existe conflicto alguno que sea dirimido por el órgano jurisdiccional, ya que ambos están deacuerdo en que terminado el contrato de trabajo el 17 de octubre del año pasado, se terminó igualmente la relación arrendaticia que autorizaba la ocupación del inmueble por parte de ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, por lo que el conflicto a dirimir es entre la empresa que representó y su extrabajador…
A todo evento… son tres las razones que pueden justificar que el Juez inadmita una demanda, y sin que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en ningún caso los argumentos utilizados por la Juez…
(…)
Es por lo que considero, que la juez a quo, cayó en un error de juzgamiento, al declarar INADMISIBLE la demanda, por la supuesta falta de cualidad del demandante, como sujeto activo, y suplir la defensa del demandado, como sujeto pasivo, en la presente demanda.
(…)
… esta demanda debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en gaceta Oficial N° 36.845, del 07 de diciembre de 1999, por tratarse el caso de marras, de un incumplimiento de contrato de arrendamiento de contrato de arrendamiento, que se suscribió, por acuerdo de las partes: ARRENDADOR, ARRENDATARIA y OCUPANTE, con ocasión de la relación laboral existente ara ese momento entre LA ARRENDATARIA y EL OCUPANTE, y que fue la causa exclusiva de su vigencia. Estando excluida, asímismo, en razón de lo anterior, a someter a la exigencia del cumplimiento de este contrato, a ningún procedimiento administrativo, previo a la demanda…”.


En fecha 30 de mayo de 2018, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la abogada MARITZA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.M. GLAMOUR C.A., quien expuso lo siguiente:

“… En fecha: Primero (01) de julio de 2011, se suscribió, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillados… entre los ciudadanos: REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA… en su calidad de arrendador, por ser el único propietario, del apartamento, ubicado en el piso o nivel quince (15), signado con el N° 15-A del Edificio RESIDENCIAS MI ENSUEÑO, situado en la intersección de vías que forman la calle 70 con la avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia… y el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ SANTA MARTA DEVIS… obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GLAMOUR, C.A.”… modificando su nombre por S.M. GLAMOR C.A…., en su carácter de LA ARRENDATARIA, sobe el identificado inmueble.
(…)
En fecha 10 de octubre de 2017, LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil “S.M. GLAMOUR, C.A.”, mediante su Apoderado Judicial, le envió una Carta, a EL ARRENDADOR: REINALDFO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA, donde le notificaba su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento y dar por concluido el mismo, …, renunciando a la prórroga legal, dando cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato, en relación a que e ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ…, a partir del 17 de octubre de 2017, terminaba su relación laboral con la Empresa “S.M. GLAMOUR, C.A.” solicitando un plazo de SESENTA (60) días continuos, para la entrega del apartamento a EL ARRENDADOR…, para la fecha tope del 18 de Diciembre de 2017, lo cual fue aceptado por EL ARRENDADOR, haciendo entrega asimismo al ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, ocupante del inmueble, por la relación laboral que existía entre el mismo y la ARRANDATARIA, de una carta, donde se le notificaba, que por cuanto la relación laboral que existía entre ambos, se daba por terminada a partir del 17 de octubre de 2017, y en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, se daba por terminado el mismo, lo cual se había notificado al ARRENDADOR, por lo cual se le pedía, desocupara el inmueble, para hacer entrega del mismo a su propietario para el día 18 de diciembre de 2017. Entrega del inmueble que mi representada no ha podido realizar, hasta la presente fecha, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales que se han hecho, para que, el ex trabajador, cumpla con lo acordado…
(…)
En nombre de mi representada, “S.M. GLAMOUR C.A.”…, vengo a demandar, al ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ…, en su calidad de OCUPANTE del inmueble arrendado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad a las estipulaciones establecidas en el contrato… que fueron violadas, así como en los artículos 1.159, 1.1601 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33, para que el OCUPANTE del inmueble, convenga en hacer entrega del inmueble, a mi representada, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente en todos sus servicios públicos y privados, o en caso de negarse a ello sean obligados por el TRIBUNAL…”.


En fecha 22 de junio de 2018, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:”…INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Así se establece…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta superior instancia, se aprecia del libelo de demanda, específicamente, de algunas de las cláusulas pautadas en el contrato que le sirve de causa, lo siguiente:

“Estableciéndose en dicho contrato, entre otras cláusulas, lo siguientes (sic):
a).- Que conforme lo establece la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, el mismo se le dio como uso residencial al trabajador ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, Venezolano (sic), mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.292.599, y de este mismo domicilio, como beneficio derivado del contrato de trabajo, que tenía el mismo con LA ARRENDATARIA: Sociedad Mercantil “S.M. GLAMOUR, C.A”.-
b).- Asimismo se estableció en la CLÁUSULA TERCERA:; en su primer punto y seguido, (OMISSIS)…”También será causa de terminación del contrato la finalización de la relación de trabajo entre ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ y LA ARRENDATARIA, confiriéndose un lapso de sesenta (60) días a LA ARRENDATARIA para entregar el inmueble a EL ARRENDADOR, en perfecto estado y totalmente desocupado”.-
c).- En su CLÁUSULA QUINTA: Queda entendido entre las partes que EL ARRENDADOR podrá solicitar el desalojo del inmueble por motivos de incumplimiento de los cánones de arrendamiento y de las estipulaciones expresadas en el presente contrato.-…. (OMISSIS).
d).- Estipulando en su CLÁUSULA SEXTA: El destino del inmueble será única y exclusivamente de carácter residencial de su trabajador ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, por lo que cualquier cambio de destino o uso que se pretenda dar al inmueble debe ser autorizado expresamente por EL ARRENDADOR, de manera previa y por escrito.- e).- y en su CLÁUSULA SÉPTIMA: En su primera parte: “Este contrato se realiza intuito persona con relación a LA ARRENDATARIA. En consecuencia, EL ARRENDADOR no reconocen (sic) a otra persona, como arrendatario, ni en caso que un tercero hiciera los pagos de cánones de arrendamiento. Se conviene asimismo, que tanto este contrato como el inmueble no podrán ser traspasados, ni subarrendado el inmueble total o parcialmente, sin previo consentimiento expreso otorgado por EL ARRENDADOR. Cualquier violación de lo estipulado dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por finalizado el contrato y a reclamar el pago por los perjuicios ocasionados. …(OMISSIS).-
f).- Se estableció en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: “Cualquier notificación que se requiera hacerse a LA ARRENDATARIA por EL ARRENDADOR, tales como notificación de finalización de contrato, no continuación o no prórroga del mismo, solicitud de desocupación, desahucio, etc, se entenderá válidamente perfeccionada si esta se realiza a cualquier persona en el inmueble objeto de este arrendamiento o se fija cartel de notificación en dicho inmueble.-
g),- Asimismo, en su CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: en su parte final, reza: (OMISSIS)…” En este estado, el ciudadano: ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, Venezolano (sic), mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 11.292.599, y de este mismo domicilio, declara: Que estoy de acuerdo con los términos del presente documento y que ocuparé el inmueble durante el tiempo de la relación de trabajo con la empresa GLAMOUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que es un beneficio que forma parte del contrato de trabajo, y que daré cumplimiento a los términos del contrato”.


Visto lo anterior, en efecto para la oportunidad en que fue celebrado el contrato de arrendamiento causa de la presente pretensión, el orden jurídico aplicable a dicho negocio jurídico era la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya vigencia se inició con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.845, del 07 de diciembre de 1999. En ese sentido, el artículo 5° del referido texto legal dispone la exclusión a dicho orden normativo aquellos arrendamientos de vivienda celebrados con ocasión de una prestación o relación de trabajo, esto a los efectos de la finalización del negocio arrendaticio, arrendamiento o subarrendamiento de vivienda o locales celebrados en el marco de esas relaciones de subordinación.

Vale acotar que en similar sentido la estructura regulativa citada en el párrafo que antecede, igualmente, se prevé en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2011, específicamente en su artículo 9°, al prescribir la exclusión del ámbito de aplicación de la presente ley la ocupación de viviendas, habitaciones o pensión que forme parte de un beneficio para el trabajador producto de una relación laboral o de subordinación vigente durante el período de la relación que hace permisible esa ocupación.

Por consiguiente, para quien juzga es innecesario agotar en el supuesto de la estructura contingente contemplada en los elementos reguladores citado, el procedimiento administrativo al que se contrae el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues, si bien los ocupantes respectivos son sujetos de derecho protegidos por dicho cuerpo legal, en el caso que esa ocupación sea como derivación de un beneficio laboral de una relación de trabajo o de subordinación, para recurrir a la vía jurisdiccional no sería obligatorio agotar ante la dependencia competente del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat el trámite administrativo aludido.

Ahora bien de acuerdo a lo constante en el escrito introductorio, la demanda es instaurada por la sociedad mercantil “S. M. GLAMOUR, C. A.”, debidamente identificada en las actas procesales, contra el ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, igualmente identificado en actas, sin embargo, en el contrato de arrendamiento en condición de arrendador aparece REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA, y como arrendataria la sociedad mercantil anteriormente conocida como GLAMOUR, C. A., hoy conocida como S. M. GLAMOUR, identificados en autos; y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado, que corresponde al arrendador solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, además del insatisfacción del pago de las obligaciones del canon, por el incumplimiento “…de las estipulaciones expresadas en el presente contrato. …”.

Por lo antes dicho, quien tiene la legitimación activa o cualidad ad causam para interponer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento causa de la relación jurídico procesal que conforma el subiudice, es el arrendador, ciudadano REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA, y no la arrendataria conocida hoy como S. M. GLAMOUR, C. A., pues, en el sub iudice no existe identidad entre quien ocurre al proceso como pretensor y quien se halla en una relación sustancial con lo pretendido, por lo que la sociedad mercantil actora carece del atributo del derecho de acción de la legitimación, en este caso, de legitimación activa o cualidad ad causam, ya que de conformidad con lo observado en la citada Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de marras, quien puede reclamar jurisdiccionalmente el incumplimiento de las estipulaciones contraídas, como es el caso de la entrega del bien inmueble arrendado por terminación de la relación laboral o de subordinación entre la sociedad mercantil S.M.GLAMOUR, C. A, y el trabajador ALBERT RICARDO URNADETA GONZÁLEZ, es el arrendador, es decir, el tantas veces mencionado REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA, y no la antes indicada compañía S. M. GLAMOUR, C. A.

Además, debido a que el inmueble es ocupado por un tercero respecto la relación arrendaticia, se reitera, quien supuestamente ocupa el referido bien objeto del contrato producto del vínculo laboral mantenido con la empresa S. M. GLAMOUR, C. A., ineludiblemente el eventual accionante, esto es, el arrendador como legitimado activo, debe demandar tanto a la sociedad mercantil arrendataria como al tercero ocupante, pues la relación jurídico procesal debe estructurarse con un litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, en virtud de la facultades oficiosas que posee este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la falta de legitimación activa, se insiste, por ser un atributo de la acción, y por ende, estar comprometido el orden público; y dados los razonamientos en que se soporta la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva del fallo, se declarará: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2018, quedando CONFIRMADA, aunque por razones distintas a las esgrimidas en la recurrida, la decisión de INADMISIBILIDAD de la acción incoada. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.M. GLAMOUR C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2018.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, aunque por razones distintas a las esgrimidas en el fallo recurrido, la sentencia apelada que se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la acción incoada, constante en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil S. M. GLAMOUR, C.A., identificada en las actas procesales, contra el ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZALEZ, ambos identificadas en las actas procesales.

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.