LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14744.
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1018, en virtud de la inhibición planteada por la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado número 121.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga República Checa, y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 14.278.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue JESÚS HERRERA MACHADO, ya identificado, y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN, venezolanos los tres primeros, extranjera la última de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad números: 3.666.507, 17270.604, 7.827.714 y 309.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y le dio entrada al presente expediente por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2018, indicando que conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil, se dictará la resolución correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal de Alzada dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARTHA QUIVERA, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de octubre de 2018, fue presentado escrito por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, quien expuso lo siguiente:

“… acudo ante usted a los efectos de hacer de su conocimiento que la actuación en la cual incurrió la Juez recusada, quien desde el 17 de septiembre de 2018, regenta el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, redunda en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, de quien actúa como recusante, al haber incumplido con la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…
En este sentido… se desprende de las actas de este expediente que la Juez Recusada, no se inhibió, por el contrario esperó a que la parte Recusante le solicitara la inhibición el día 20 de septiembre de 2018, sobre la cual se pronunció el día 26 de septiembre de 2018 (es decir 04 días después), siendo lo ajustado a derecho su inhibición a los efectos de que conociera de la presente causa un Juez idóneo e imparcial. En este sentido… hago de su conocimiento que la presente Recusación tiene su fundamento en la SUBVERSIÓN DEL PROCESO, en la cual incurrió la Juez Recusada al emitir una sentencia interlocutoria en el lapso de diferimiento para dictar la Sentencia Definitiva, y que por tratarse la decisión de un FRAUDE PROCESAL, debía ser resuelta conforme a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, es decir en la Sentencia Definitiva, incurriendo así en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido una sentencia interlocutoria sobre una incidencia, en un lapso del proceso que no correspondía, en este aspecto la subversión de proceso la fundamento en el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Resultando ineludible acotar que la Juez recusada no conforme con haber violentado en el artículo 84 antes referido, retardó el envió del expediente a este Tribunal con el propósito de causarle un gravamen a la parte recusante, lo cual violenta el orden público, en este sentido y dado el caso que este Tribunal pasó a conocer tanto la inhibición que solicitara la parte Recusante, como del procedimiento de Recusación, solicito a este Juzgado se tramite la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, puesto que la Recusada se encontraba inhabilitada legalmente a los efectos de conocer sobre cualquier acto procesal en su propia Recusación…
… solicito se aperture el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con (sic) estipulado en el artículo 96 de este mismo Código, por resultar irrefutable, que tal actuación es imputable a la jueza Recusada, y que la misma bajo ningún concepto, puede cercenarle los derechos a la parte Recusante… en relación al artículo 93 del Código de procedimiento Civil el cual hace referencia a que ni la Recusación, ni la inhibición detendrá el curso de la causa, , refiriéndose este artículo a la causa que estaba conociendo el Juez Recusado o Inhibido, en ningún momento se relaciona con la incidencia de Recusación o Inhibición. De igual forma expresa el artículo 96 que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de Recusación o Inhibición, admitirá las pruebas dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones. En este sentido debo acotar que este Tribunal le dio entrada al expediente el 10 de Octubre de 2018, a los efectos de conocer sobre la inhibición, al cual fue solicitada el 20 de septiembre de 2018, y no fue sino hasta el 26 de septiembre de la Juez Recusada, se inhibió, razón por la cual a los efectos d evidenciar las razones por las cuales intencionalmente se retrasó la remisión el presente expediente a los efectos de que conociera este Juzgado de la Recusación planteada, consigno anexo al presente escrito las pruebas que evidencian la SUBVERSIÓN DEL PROCESO…”.

En acta consta que en fecha 25 de julio de 2018, fue presentada diligencia por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, mediante la cual expone lo siguiente:

“ RECUSO a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora MARTHA ELENA QUIVERA, por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en causal distinta a las establecidas en el referido artículo y que alego con fundamento en el Criterio de la Sala Constitucional plasmado en Sentencia de 2003, y ratificado en Sentencia No. 813 de esta misma Sala en fecha 19 de junio de 2015. En este aspecto debo acotar, que en fecha diecinueve (19) de Julio del año en curso, la ciudadana Jueza de este Despacho emitió una Sentencia declarando SIN LUGAR, el Fraude Procesal denunciado en contra de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien irrumpió en la presente causa, como apoderada judicial de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, habiéndose enfocado la ciudadana Juez, en su Sentencia precisamente en la invocación que se hiciera del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y NO en lo que realmente dio origen a la denuncia de Fraude Procesal …”.

En fecha 26 de julio de 2018, la DRA. MARTHA QUIVERA, para el momento Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando lo siguiente:

“… Así las cosas una vez fijado el criterio, niego y rechazo lo alegado por la abogada MARÍA MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.213… representación de la parte actora, quien funge como parte recusante, en razón de que mi actuación como Jueza ha estado apegada a la normativa civil, y a los principios constitucionales. Asímismo, por cuanto mis actividades propias como Jueza están dentro del marco de la legalidad, actuando en todo momento con imparcialidad y ajustada a derecho, considero que mi decisión no tocó el fondo de lo debatido en la causa, y en virtud que no se cometió abuso de autoridad y falta de respeto en contra de la recusante, pido que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR.
Finalmente, por la naturaleza de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le corresponda conocer…”.

En fecha 14 de agosto de 2018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el momento la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, jueza del referido juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la decisión será proferida al noveno (9°) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2018, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó diligencia mediante la cual solicita a la DRA. MARTHA QUIVERA, se inhiba de conocer de la presente recusación.

En fecha 26 de septiembre de 2018, la DRA MARTHA QUIVERA, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:
“…se observa del expediente factie especie que en mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en primera instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día 19 de julio de 2018, decisión ésta mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia que por fraude procesal incoara la apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, y de igual forma, declaró sin lugar el fraude procesal alegado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO. Así tomando como base dicha decisión y una serie de hechos narrados por la recusante, fue ejercida recusación por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS…, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, siendo debidamente sustanciada y remitida a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para así corresponder el conocimiento a esta Alzada.
(…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional que permite alegar causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar una decisión respecto a la presente recusación planteada en mi contra, alteraría la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, siendo que en este caso lo prudente resulta ser mi consecuente inhibición a los fines de apartarme del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del juez cuya recusación se solicita y el juez de quien deba emanar la decisión sobre tal recusación.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”.

En fecha 01 de octubre de 2018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, una vez transcurridos los dos (2) días de allanamiento conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, pero es de hacer notar que la parte recusante interpone la presente recusación de conformidad con el ordinal 15 del referido artículo y conforme a lo dictado por la Sala Constitucional de la Sala Constitucional dictado en fecha 07 de agosto de 2003, en virtud que se ha reconocido que las causales del artículo antes mencionado, no abarcan todas las conductas que pude desplegar el Juez a favor de una de las partes.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe proponerse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, y siendo presentada la presente recusación mediante diligencia ante la Jueza del Tribunal de a causa, es por lo que se considerada válida.
Ahora bien, a la presente incidencia de recusación se le dio entrada por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2018, aperturándose a su vez, de manera ipso iuris, el lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la parte recusante debió presentar en tiempo oportuno el correspondiente escrito de pruebas, dado que éste ya había sido aperturado, se insiste, ipso iure, es decir, de pleno derecho, por lo tanto no debe ser interrumpido. De allí que, el lapso probatorio en la recusación planteada, corrió con creces ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADIO ZULIA. Con lo anterior, se responde cualquier planteamiento que en ese sentido haya sido esbozado en actas por la abogada recusante.
Asimismo, observa este sentenciador que la presente recusación fue interpuesta en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, para el momento, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo un hecho de notoriedad judicial que la Jueza recusada ya no ocupa dicho cargo, por cuanto sus funciones cesaron en ese Tribunal, encontrándose al frente del referido Juzgado otro órgano subjetivo; por tales razones, considera quien juzga que cualquier decisión en la presente incidencia resultaría a todas luces inoficiosa, pues, como fue expresado, la Dra. MARTHA QUIVERA, ya no funge como Jueza del referido Tribunal A Quo.
En ese sentido es menester para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación a la norma constitucional antes citada, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho de que se cumplan los requisitos establecidos y aunado a ello que el juez no sacrifique la justicia por formalidades no esenciales del proceso.
Si bien es cierto que la recusación tiene como objetivo, preservar la imparcialidad en el procedimiento y en el fallo a dictar, es por lo que lo constituye un acto de parte cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, empero no es menos cierto, que si el juez recusado ya no es sujeto en el proceso, resulta inoficioso continuar con la incidencia de recusación efectuada en su contra, trayendo al proceso dilaciones indebidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictó lo siguiente:
“…El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por tacha de falsedad, presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado José Antonio Marín González, en su condición de juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, dicho juez declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que en fecha 13 de enero de 2010, se declaró a su vez, incompetente para conocer de la inhibición antes mencionada, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en segunda instancia de las causas iniciadas antes los tribunales de municipio, son los superiores de la misma circunscripción judicial, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de igual manera declaró que la fecha para determinar la aplicabilidad de la referida Resolución era la de interposición de la inhibición, es decir, 10 de diciembre de 2009.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 17 de julio de 2013, dictó su decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, no era aplicable al presente caso, pues para determinar la aplicabilidad de dicha Resolución, era determinante la fecha de interposición de la demanda, y en este caso la misma fue interpuesta con anterioridad a la publicación de dicha Resolución, en fecha 5 de agosto de 2008, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía conocer de la incidencia de inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, un juez suplente de ese mismo juzgado de municipio, y que de no existir suplente, oficie a la Rectoría del estado Yaracuy para que gestione ante la Comisión Judicial, la designación de un juez accidental.
Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.

Esta Superioridad en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, en contra del Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, y la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en contra del Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN.
TERCERO: No se le impone a la parte recusante la multa que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión mediante Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ZULY RINCÓN BRACHO.