REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14731
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 4 de julio de 2018 y 9 de julio de 2018, interpuestas por el abogado ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14233, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el abogado LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 10.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.810.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA contra la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, plenamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de alzada en fecha 26 de junio de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 1° de agosto de 2018, ALBENYS GARCÍA, apoderado judicial de la pare actora, presentó diligencia expresando lo siguiente: “Desisto del Recurso de Apelación, interpuesto en diligencia de fecha 4 de julio de 2018…”.
En fecha 7 de agosto de 2018, este Juzgado Superior dictó y publico sentencia agotando la cognición respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBENYS GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano LIGG FÉLIZ SALAZAR GUERRA, y se ordenó la continuidad de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2018, fue presentado escrito de Informe por el abogado LUÍS ANDARA, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente:
“… 1.- LA CAPACIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE: Cuando se inició este proceso el demandante asume una capacidad que no tenía ni tiene, en efecto, el demandante, siendo como el mismo lo manifiesta “Dr. Derecho”…
2.- VIOLÓ EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL ]En efecto el artículo 4 del Código de Ética Profesional le impone decir la verdad y el demandante no dijo la verdad en su demanda…
3.- CONSIGNACIÓN DEL PODER EN FORMA EXTEMPORANEO… El abogado Dr. En Derecho, entre otras cosas sostiene que el demandante ya le había otorgado poder ante ese mismo Tribunal el día 8 de octubre de 2015, en el Juicio de Divorcio, pero resulta que después le otorga un nuevo poder en el Juicio de Intimación, queriendo de ese modo confundir al Tribunal…
4.- REPOSICIÓN ÚTIL. Cuando nosotros planteamos al Tribunal la reposición de al causa hasta el acto de administración (sic) de la demanda lo hicimos re4spetando las constitución… Como ya nosotros explicamos los vicios de esa admisión y se repuso la causa al estado de no admisión de la demanda pero allí en ese escrito se ve claramente la conducta dolosa del demandante al no querer aceptar la no admisión de la demanda. Eso es Fraude procesal.
(…)
7.- CITACIÓN MALICIOSA. Agostada como fue la citación personal, el tribunal por pedimento de la parte demandante ordenó la Citación Cartelaria y se pidió que se realizara en los diarios Panorama y la Verdad, violando así el artículo 137 del CN… y 7 del CPC…
8.- DE EL PROCEDIMIENTO. En su comentada observación… en forma dolosa el demandante pide la aplicación, tratando de confundir el tribunal, del artículo 607 del CPC, pero resulta que en la demanda, el demandante señala que el juicio “… se tramite por la vía del juicio breve…”. Esta posición
Tan ambigua, es lo que denota la maquinación el artificio y como en todo su escrito de observaciones, lo que trata es de confundir al tribunal, con el último: se declare medida de embargo.
9.- DEL MONTO DE LA DEMANDA. Cuando leemos la demanda de honorarios profesionales, con un monto no exagerado, sino sumamente exagerado que viola el código de ética profesional del abogado, siendo un medio para amedrentar al demandado…
10.- SOBRE LA MEDIDA ASEGURATIVA DEL JUICIO. Indudablemente que esto está ligado íntimamente a lo anterior pues el monto de la estimación es exagerada…
… aún no entiendo como siendo vencida totalmente la parte demandante en la incidencia presentada, no fue condenada en costas…
… pido se declare el Dolo Procesal y en consecuencia se declare INEXISTENTE todo el proceso de la demanda por estimación de Honorarios Profesionales…”.
Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2018, fue presentado escrito libelar ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, en representación del ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, quien expuso lo siguiente:
“… obrando a nombre y representación de mi representado ciudadano Ligg Félix Salazar Guerra… concurro por ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Mirian Zulia González Pirela…, para que pague la cantidad de Bs. 3.646.000.000,00, … que le adeuda a mi representado por concepto de Honorarios Profesionales, derivado de las Costas Procesales causadas e este expediente al ser vencida totalmente en ambas instancias… que en caso contrario a ello, sea condenada por el Tribunal…”.
En fecha 20 de marzo de 2018, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 4 de junio de 2018, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, asistida por los abogados NÉSTOR LUÍS NAVARRO y LUÍS ANDARA, el primero venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 285.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo plenamente identificado, exponiendo lo siguiente:
“… siendo esta la primera oportunidad de pedir la nulidad de la demanda así como también el auto de admisión de la misma, e impugnar dicha representación ya que la acreditación de esa representación no existe…
(…)
… pedimos se reponga la cusa al estado de la admisión de la demanda por cuanto de no hacerlo se estaría violando la Constitución en su artículo 26, que por contraposición a lo allí establecido esta es una reposición útil, ya que como se dijo, el poder, acompañamiento del documento fundamental de la demanda y la citación no existen…
De igual manera pedimos la suspensión de la medida de embargo solicitada por la parte demandante, ya que ella se fundamenta en la pretensión principal y de no suspenderse se le estaría causando un daño irreparable a la demandada de autos…”.
En fecha 13 de junio de 2018, fue presentado escrito por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, apoderado judicial del ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, en el que expuso lo siguiente:
“… en nombre de mi representado, impugno en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 04 de junio de 2018, consignado por la parte demandada…
Primero: Sin lugar la solicitud de declarar la nulidad de la demanda, así como del auto de admisión, por cuanto no acompañó el poder con la demanda.
Segundo: Sin Lugar el alegato planteado por la demandada Mirian González, por cuanto el demandante no acompañó las copias certificadas fundamentales de la demanda. Tercero: Sin Lugar la solicitud de declarar la nulidad de la citación, por cuanto según el decir de la demandada, se infringió el Debido Proceso. Igualmente pido se declare CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales y firme el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales originados por las actuaciones en el Juicio de Divorcio que siguió mi representado en contra de Mirian Gonález…, debido a la condenatoria en costas en ambas instancias, Juicio que se encuentra definitivamente firme…”.
En fecha 25 de junio de 2018, fue presentado escrito de conclusiones por los abogados NÉSTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ y LUÍS ANDARA, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2018, fue presentado escrito de pruebas por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2018, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano LIGG SALAZAR GUERRA en contra de la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ PIRELA…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Alega la representación de la parte actora, que demanda a la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PÍRELA, identificada en actas, “…para que pague la cantidad de…omissis…por concepto de Honorarios Profesionales, derivados de las Costas procesales causadas en este expediente al ser vencida totalmente en ambas instancias…”.
Como puede observarse de lo precedente, se pretende el pago por ante el órgano que conoció en Primera Instancia, de los honorarios profesionales causados en una sentencia definitivamente firme; si bien es cierto tal como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República (Vid. TSJ. SCC. N°0089/13-03-2003), de manera incidental pueden ser reclamados los honorarios profesionales sin esperar que culmine el proceso respectivo, esto en el mismo Tribunal donde fueron causados; sin embargo, tal circunstancia puede llevarse a cabo siempre que dicho órgano no se hubiere desprendido del asunto a raíz de una apelación oída en doble efecto o que la causa haya quedado definitivamente firme (Vid. TSJ. S.Conts. 3325/04-11-2005 y TSL. S. Const. N°. 1757/09-10-2006). De lo contrario, ineludiblemente, la pretensión de intimación de honorarios profesionales judiciales debe efectuarse de manera autónoma por vía principal, pues, el Tribunal en el cual se causaron lo referidos emolumentos de abogados, ya carece de la perpetuo jurisdictione para conocer de cualquier incidente, incluso, los de la naturaleza antes vista.
Ahora bien, del sub iudice se observa como la parte accionante manifiesta que intima horarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales realizadas con ocasión a la causa de divorcio, entre los ciudadanos LIGG FELIZ SALAZAR, contra la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZÁLEZ PÍRELA, tanto en Primera Instancia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por ante este Tribunal Superior Primero de esa misma Circunscripción Judicial; sentencia esta última que por notoriedad judicial se conoce tiene efectos de autoridad de cosa juzgada, pues, una vez pronunciado el referido dictamen en fecha 23 de enero de 2018, no se anunció recurso de casación contra esa decisión. Por lo antes expresado, al haber quedado definitivamente la sentencia que vino a resolver la causa en la cual se pretende por vía incidental reclamar honorarios, su conocimiento jurisdiccional ha de requerir de una pretensión autónoma o principal por ante el órgano que resulte competente de acuerdo a la cuantía.
Visto lo precedente, irremisiblemente en la dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2018; por lo que queda CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Seguidamente, por lo que concierne al fraude procesal denunciado en el escrito presentado por ante esta Superior Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 105 al 107), por el profesional del derecho Dr. Luís Andara, actuando en representación de la parte demanda; quien juzga es del criterio que ese planteamiento debe ser formulado por vía principal, pues, tratarlo de manera incidental como aspira el antes mencionado apoderado judicial, contaría con un ítem procesal, el cual no es otro que el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ha de reputarse como no conducente para sustanciar de manera adecuada la susodicha incidencia, y de esa forma poder desencajar con idoneidad los hilos en que en ocasiones suelen confeccionarse aquellas estructuras contingentes que configuran el fraude en cualquiera de sus modalidades. En consecuencia, se exhorta al abogado denunciante que en ese sentido, si así lo cree conveniente a los intereses de su patrocinado, proceda a incoar la acción nulásica por fraude procesal respectiva. Así se declara.
Por último, en lo que atañe a lo señalado en el escrito referenciado en el párrafo anterior en cuanto la exoneración en costas en las causa de intimación de honorarios profesionales, ha acotarse que eso debe ser así, pues de lo contrario, sería someter a la actividad jurisdiccional en trámites de nunca acabar, lo que conduciría a llevar a los órganos de justicia a conocer de manera infinita demandas de costos sobre costas, que si bien no deben confundirse los honorarios profesionales con las costas procesales (Vid. TSJ. SPA. N°. 0869/31-05-2007), en relación con estas específicas tutelas jurisdiccionales por concepto de honorarios profesionales, se ha establecido una excepción a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 9 de julio de 2018, interpuesta por el abogado LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA contra la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULY RINCÓN BRACHO.
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