LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la inhibición suscrita por la Dra. MARTHA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.233.915, en fecha 26 de septiembre de 2018, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo concerniente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.691.812, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2018.

El presente expediente fue distribuido de manera primigenia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2018, por el abogado HELÍ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 50.637, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 28 de mayo de 2018, la cual declaró IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado superior pasa a resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… Ciudadano juez constitucional, cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda que por “Desalojo” de vivienda, interpuse en contra del ciudadano Degni Alberto Yajure Rincón. Dicha acción de desalojo, versa sobre la casa de habitación de mi propiedad, objeto de dos (2) distintos contratos de arrendamiento, los cuales rielan en el expediente contentivo de la mencionada causa de desalojo. Ahora bien, verificados y agotados todos los trámites procesales previos, ambas partes procedimos a consignar nuestros respectivos escritos de promoción de pruebas, escritos estos que fueron admitidos por el tribunal de la causa, mediante autote fecha diez (10) de octubre de 2016, en el cual, entre otras cosas admitió las pruebas de informe promovidas por la parte demandada (Degni Alberto Yajure Rincón) ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordenando librar los respectivos oficios…, Mediante el citado auto de admisión el juez de la causa procedió a conceder un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, esto es el día diez (10) de octubre del año 2016, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es el caso… que luego de haber transcurrido más de un año desde el día en el cual se dio inicio al lapso para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa procedí mediante diligencia suscrita el día veintisiete (27) de noviembre del pasado año 2017 a solicitarle al juez de la causa, se sirva declarar concluido el lapso probatorio y procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia del Debate Oral y Público, en razón de que había transcurrido más de un (1) año desde que la causa se abrió a pruebas, no obstante el lapso de treinta (30) días de despacho que el tribunal de la causa había acordado mediante el auto de admisión de pruebas conforme con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El día veintiocho (28) de noviembre del pasado año 2017, mediante auto de la mencionada fecha el juez de la recurrida negó mi pedimento de dar por concluido el lapso para la evacuación de pruebas y procediera a fijar la audiencia de juicio conforme a la previsión legal contenida en el artículo 114 de la referida ley y contrario a lo solicitado, ordenó la ratificación de los oficios.
… el aludido juez según su decir, basó su cuestionable decisión, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001…
(…)
… del contenido del auto recurrido en amparo, o sea aquel dictado el día 28 de noviembre de 20174, mediante el cual el juez negó mi pedimento de dar por concluido el lapso de evacuación de pruebas y fijar la oportunidad para la declaración de la audiencia de juicio, se evidencia que el juez no obstante haber fundamentado su decisión en la citada sentencia de a Sala Constitucional, desatendió o inobservó precisamente el modo de proceder que la propia sala consideró es el correcto para mantener el debido proceso de las partes, al limitar su actuación o decisión solo a ratificar de manera simple la ratificación de los oficios lo que para nada garantiza que los órganos oficiados vayan ahora si a dar respuesta oportuna a lo solicitado: siendo que, ante la desoída y fallida solicitud anterior, lo que procedía conforme a las tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional, era que el juez de la recurrida mediante auto para mejor proveer o con el empleo de cualquier otro medio legal hiciera valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato y no ordenar la simple ratificación de unos oficios, que ya habían sido enviados y recibidos por los entes oficiados muchos meses antes y a los que dieron respuesta… siendo de esta manera y al haberse el juez apartado del modo de proceder previsto en la mencionada sentencia, sometió el procedimiento a un estado de incertidumbre y a una prórroga indefinida del lapso para la evacuación de pruebas, lo que es contrario a derecho y al procedimiento oral mediante el cual se ha de tramitar el presente procedimiento con lo que se está violentando el debido proceso como garantía constitucional…”.


En fecha 18 de mayo de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente acción de amparo, e instó a la parte solicitante a presentar copia certificada del auto que dio inicio a la acción de protección de derechos constitucionales, todo ello fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado HELÍ RINCÓN, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRIIDAD LEAL CAMUÑA, consignó copia certificada mecanografiada del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de mayo de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA TRIIDAD LEAL CAMUÑA contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

Manifiesta la quejosa en su solicitud de amparo, que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas en la causa originaria, y fueron admitido por el Tribunal supuestamente agraviante a través de auto de fecha 10 de octubre de 2016. Entre las fórmula probática allegada al proceso originario por quien funge como demandada en dicho asunto, fue promovida la prueba de informe, en la cual se solicita se ordene oficiar tanto al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, expone la presunta agraviante de derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal, también conocidos como derechos jurisdiccionales constitucionales, que el Tribunal denunciado como lesivo de los derechos antes aludidos ordenó librar los oficios correspondientes y concedió un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, según expresa la quejosa en su solicitud, luego de transcurrir dicho lapso de treinta (30) días para la evacuación de la prueba de informe antes referida, pasados más de un (1) año, en fecha 28 de noviembre de 2017, a través de autos, el Tribunal denunciado negó el pedimento de la quejosa de dar por concluido el lapso para la evacuación de pruebas y proceder a la fijación de la audiencia de debate de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 eiusdem, y ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a los organismos y oficinas comprendidos en la prueba de informe promovida por la parte accionada en la causa originaria; fundamentando su decisión en lo establecido en la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 01-0892, de fecha 22 de junio de 2001.

El principio normativo de la sentencia del Máximo Tribunal de la República citada en el párrafo anterior, señala que en base a la facultad rectora del Juez en el proceso, éste puede realizar actos de ordenación y dirección, en atención a los principios que rigen los procedimientos por audiencias, v. gr., el de inmediación, y el alcance del principio axiológico primario de justicia (Art. 257 C.R.B.V.); en ese sentido, el operario de justicia está facultado a realizar diligencia para un mejor proveimiento, las cuales en un sentido enunciativo están previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, e incluso, se encuentra habilitado para tal fin, al “…empleo de cualquier otro medio legal…” (las negrillas de la sentencia). Lo anterior, sin afectar los derechos y garantías públicas reconocidas en el Texto Constitucional, los cuales deben ser salvaguardados a las partes en el proceso en condiciones de igualdad, en aras de la propia protección objetiva de la Constitución.

Sin embargo, la quejosa manifiesta que el Juez presuntamente agraviante no aplicó de manera acertada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en esta motiva, pues, con la negativa del pedimento de dar por concluido el lapso de pruebas y fijar la audiencia oral de debate, así como prorrogar indebidamente el lapso para la evacuación de la prueba de informe ordenando la ratificación de los oficios respectivos, lesionó la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal a quo que actuó como órgano de primera instancia constitucional, admitió el amparo incoado por no estar dadas ninguna de las estructuras contingentes dispuestas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecidas para declarar su inadmisibilidad; no obstante, de manera in limite litis se pronuncia sobre su improcedencia, bajo el razonamiento que las actuaciones del presunto agraviante son orientadas a:
“…atacar el ámbito de juzgamiento del Jueza cargo del Tribunal accionado en amparo, en relación al dictamen de un auto actuando el Juzgado querellado en amparo como Tribunal de Municipio, al cual consecuencialmente le corresponde la tramitación del juicio primigenio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la hoy acciónate en amparo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, por lo que se concluye que, no son recurribles en amparo decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.”.


Ahora bien, el auto denunciado como presuntamente agraviante de la garantía del debido proceso, dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 31), en efecto fundamenta lo allí resuelto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra. Sin embargo, si bien en principio aquellas actividades intrínsecas al “ámbito de juzgamiento” del operario de justicia no son susceptibles de ser accionadas en amparo, además, la tutela jurisdiccional tuitiva de derechos fundamentales no puede ser vista como una tercera instancia revisora de las decisiones dictadas por los órganos de justicia; no es menos cierto que en el marco de esas facultades decisorias pueden suscitarse agravios a derechos fundamentales y garantías públicas reconocidas en la Carta Magna.

En este orden de ideas, se está conteste con lo asentado en la sentencia traída a colación en la recurrida (Vid. TSJ. Sala Const. N°. 03-0312/16 de febrero de 2004), en el sentido que ese ámbito de juzgamiento aludido en el párrafo que antecede le está vedado al amparo reconocido en el artículo 27 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, lo que comprende entre otras actuaciones la actividad estimativa de las pruebas y las apreciaciones de las afirmaciones de hecho contenidas en las alegaciones y defensas de las partes, ello no se extiende a otras actuaciones del Tribunal; incluso como ya se ha asomado, no es descartable que esas lesiones constitucionales pueden suscitarse en actividades propias e intrínsecas al ámbito de juzgamiento del operario de justicia, en los casos en que se actúe de manera grotesca y reñida con cualquiera de los atributos de la tutela judicial efectiva y con el derecho a la defensa, reconocidos en el Texto Político en los artículo 26 y 49.1, respectivamente.

Expresado lo precedente, si bien el Juez actuando en sede constitucional en conocimiento de acciones de amparo, conforme la sentencia citada en el fallo recurrido (Vid. TSJ. Sala Const. N°. 39/25 de enero de 2001), está facultado para resolver in limine litis la improcedencia de una acción de amparo, aún no encontrándose la solicitud propuesta en ninguna causal de inadmisibilidad (Art 6° L.O.A.S.D.G.C.), en aquellos supuestos en los cuales es evidente que la tutela de derechos fundamentales incoada no será estimada en la definitiva, por lo que constituiría un dispendio para la actividad jurisdiccional el hecho que se llegue a la audiencia oral y de debate respectiva, cuando de antemano se está convencido respecto la improcedencia de la tutela solicitada; para quien decide, el acto denunciado, es decir, el dictado por el Tribunal denunciado en fecha 28 de noviembre de 2017, más allá de constituir una actividad que se enmarca en las facultades de dirección y ordenación del proceso que le asisten al Juez, debe salvaguardar cada uno de los derechos y garantías constitucionales aludidos y mencionados a lo largo de estas consideraciones.

Por lo expuesto, en aras de una efectiva prestación de la tutela jurisdiccional ejercida, requerimiento que se magnifica en virtud que se trata de una acción no solo dirigida a la protección de derechos subjetivos fundamentales, sino a la vez, comprende la protección objetiva del Texto Constitucional; se es del criterio del ineludible requerimiento que se fije la audiencia oral constitucional, para que en esa oportunidad tanto la quejosa, el Juez del Tribunal denunciado como supuesto agraviante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público, manifiesten lo que a bien consideren, y se de aplicación al principio de inmediación procesal el cual es insoslayable su protección en un proceso oral o por audiencia como el previsto para el amparo.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2018, y se ordena al Tribunal que le corresponda, fijar la audiencia oral constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que dada la admisibilidad de la tutela jurisdiccional de amparo incoada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, identificada en actas, contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, se hace obligatoria la continuidad del trámite procesal respectivo y sea fijada la audiencia oral prevista en el cuerpo normativo antes citado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2018, por el abogado HELÍ ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 28 de mayo de 2018, la cual declaró IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta

SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2018, por ende se hace obligatoria la continuidad del trámite procesal respectivo y sea fijada la audiencia oral prevista en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULY RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULY RINCÓN BRACHO.